TSDJ VVC SP - 500063104001 2020 00183 01-(04-05-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500063104001 2020 00183 01-(04-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
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TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
SALA PENAL No. 4
M.P. Alcibíades Vargas Bautista Aprobado acta No. 064
Villavicencio Meta, 04 de mayo de 2021
Interlocutorio: 2ª. Inst. Consulta desacato Radicado: 5000 631 04 001 2020 00183 01
Accionante: Ruby Amparo Parra
Accionado: U.A.R.I.V
ASUNTO
Se resuelve en grado jurisdiccional de consulta, la sanción que mediante providencia del 03 de febrero del 2021, el Juzgado Penal del Circuito de Acacias (Meta) impuso al Dr. Enrique Ardila Franco en calidad de Director Técnico de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , dentro del incidente de desacato adelantado por la accionante.
ANTECEDENTES
1. Mediante fallo de tutela del 24 de septiembre de 2020, el Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta), dispuso declarar improcedente por hecho superado la acción constitucional promovida por la señora Ruby Amparo Parra, en contra de Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.1
1 Folio 1-4 Archivo Digital (One Drive/Ruby Amparo/ 03. SENTENCIA/SEN196TUETELA20183)Consulta: Sanción Desacato R.U.N. 5000 631 04 001 2020 00183 01
Accionante: Ruby Amparo Parra
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R.U.N. 5000 631 04 001 2020 00183 01
Accionante: Ruby Amparo Parra
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Por lo anterior, la actora impugn ó fallo de tutela mencionado, el cual , mediante sentencia d el 18 de noviembre de 2020, fue revocada la decisión del A-quo por esta Sala Penal, en el que se ordenó:
“Revocar el fallo proferido el 24 de septiembre de 2020, por el Juzgado Penal del Circuito de Acacias (Meta) y en su lugar, conceder el amparo del derecho fundamental de petición de la señora Ruby Amparo Parra...’’
‘’Ordenar a la UARIV a través de la dependencia que corresponda que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de l presente fallo, responda de manera clara, integral y de fondo la petición que Ruby Amparo Parra presentó el 15 de febrero de 2019 , en los términos indicados en la parte motiva…’’
‘’ Requerir, a la accionante para que remita ante la UARIV la historia clínica y certificado de discapacidad que fueron allegados con el escrito de impugnación, con la finalidad de que la accionada estudie la posibilidad de priorizar la entrega de la medida indemnización reconocida, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019…’’2
2. El 13 de enero de 2021 la accionante, informó al Juzgado que la parte accionada no había dado cumplimiento al citado fallo, por lo que solicitó la apertura del incidente de desacato.3
2. El 13 de enero de 2021 la accionante, informó al Juzgado que la parte accionada no había dado cumplimiento al citado fallo, por lo que solicitó la apertura del incidente de desacato.3
3. En auto del 13 de enero hogaño, el Juzgado, requirió a los doctores Enrique Ardila Franco en calidad de Director de Técnico de Reparaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y Jhon Vladimir Martin Ramos Representante Judicial de la misma entidad , para que en el término de dos (2) días dieran cumplimiento al citado fallo.4
4. Mediante el informe del 15 de enero de 2021, UARIV indicó que mediante comunicación N° 2021217201017871, le informó a la accionante que para que la Unidad tuviera en cuenta su discapacidad y
2 Folio 1-12 Archivo Digital (One Drive/Ruby Amparo/ 0.5 CONSULTA/FALLO TRIBUNAL) 3 Folio 1 - 46 Archivo Digital (One Drive/Ruby Amparo/ 0.5 CONSULTA/01.ADMISION/PETICION INCIDENTE DESACATO) 4 Folio 1-2 Archivo Digital ( One Drive/Ruby Amparo/ 0.5 CONSULTA/01.ADMISION/REQUERIMIENTO PREVIO TUTELA)Consulta: Sanción Desacato R.U.N. 5000 631 04 001 2020 00183 01
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fuera considerada dentro de las situaciones de extrema urgencia y vulnerabilidad señaladas en el artículo 4° de la Resolución 1049 de 2019,
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fuera considerada dentro de las situaciones de extrema urgencia y vulnerabilidad señaladas en el artículo 4° de la Resolución 1049 de 2019, debía aportar certificado médico (en caso de enfermedad), o certificado de discapacidad emitido por la EPS (en caso de discapacidad), en los términos de la Circular Superintendencia de Salud 009 de 2017, firmado por el médico tratante. Que la misma debía ser con fecha de expedición anterior al 1 de julio de 2020, el cual sería válido hasta el 31 de diciembre de 2021, o con certificación de discapacidad expedida bajo los parámetros de la Resolución 0113 de 2020 del Ministerio de Salud.
Así mismo, refirió que no se encontró historia clínica o epicrisis en la que constara la discapacidad de la accionante, y por ello quedaba impedida la Unidad para considerar algún criterio de priorización, por ello, solicitó fuera negada la solicitud de desacato.5
5. El Juzgado Penal del Circuito de Acac ías (Meta), el 22 de enero de 20216, dejó constancia de que la respuesta emitida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el 15 de enero del mismo año7, era idéntica a la del 20 de noviembre de 2020 8, y que la misma, desconoció que la accionante estaba dando cumplimiento al numeral tercero del fallo de segunda inst ancia, allegando a dicha entidad certificado de discapacidad del 17/09/2018, y repuesta del 20/11/2020 de la Secretaria de Salud Municipal de Acacías, a la solicitud de certificado
tercero del fallo de segunda inst ancia, allegando a dicha entidad certificado de discapacidad del 17/09/2018, y repuesta del 20/11/2020 de la Secretaria de Salud Municipal de Acacías, a la solicitud de certificado de discapacidad de la accionante.
6. Seguidamente, el 22 de enero de la presente anualidad, el A quo abrió formalmente el incidente de desacato solicitado por Ruby Amparo Parra,
5 Folio 1-10 Archivo Digital (One Drive/Ruby Amparo/ 0.5 CONSULTA/02.RESPUESTA
ACCIONADA/RESPUESTA REQUERIMIENTO PREVIO)
6 Folio 1-2 Archivo Digital (0.5 CONSULTA/01. ADMISION/ ABRE INCIDENTE) 7 Folio 1-10 Archivo Digital (One Drive/Ruby Amparo/ 0.5 CONSULTA/02.RESPUESTA
ACCIONADA/RESPUESTA REQUERIMIENTO PREVIO)
8 Folio 1-30 Archivo Digital (One Drive/Ruby Amparo/ 0.5 CONSULTA/02.RESPUESTA ACCIONADA/RESPUESTA CUMPLIMIENTO)Consulta: Sanción Desacato R.U.N. 5000 631 04 001 2020 00183 01
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contra los funcionarios de la prenombrada entida d, vinculando al Dr. Ramón Alberto Rodríguez Andrade Director General de la UARIV y superior funcional del Director Técnico de Reparaciones de la Unidad, así mismo, corrió traslado por el término de dos (2) días , para que los mismos ejercieran su derecho de defensa y contradicción y solicitaran las
superior funcional del Director Técnico de Reparaciones de la Unidad, así mismo, corrió traslado por el término de dos (2) días , para que los mismos ejercieran su derecho de defensa y contradicción y solicitaran las pruebas que desearan hacer valer en el trámite del incidente ;9 Orden que se materializó mediante correo electrónico remitido a la encargada del grupo de tutelas de la Unidad Myriam Jeannette Rondón Carrillo.10
7. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, mediante informe del 26 de enero de 2021, indicó nuevamente lo referido en escrito del 15 de enero del mismo año 11, esto es, que la accionante debía acreditar su discapacidad en los términos d e la Circular 009/2017 o la Resolución 0113 de 2020, y que no había encontrado en sus archivos historia clínica o certificado de epicrisis en el que constara la misma; por esta razón, solicitó al despacho, la remisión de copia del certificado de discapacidad de fecha 17/09/2018 suscritó por el médico especialista en Medicina de Tr abajo Héctor Hernán Gutiérrez Gu ete en la ciudad de Bogotá, e informará cuando había remitido dicho documento por parte de la accionante, quien ya había sido contactada para la entrega del mismo o comprobante del envió, lo cual no fue posible.12
8. El Representante Judicial de la UARIV, el 27 de enero del año en curso, bajo los mismos términos y por tercera vez, indicó lo referido en los informes del 15/01/202113 y del 26/01/202114, respecto de los requisitos
bajo los mismos términos y por tercera vez, indicó lo referido en los informes del 15/01/202113 y del 26/01/202114, respecto de los requisitos para acreditación de la discapacidad y la no evidencia de soportes de la
9 Folio 1-2 Archivo Digital (One Drive/Ruby Amparo/ 0.5 CONSULTA/01. ADMISION/ ABRE INCIDENTE) 10 Folio 1 Archivo Digital ( One Drive/Ruby Amparo/ 0.5 CONSULTA/01. ADMISION/IMPRESIÓN PANTALLAZO CORREO ENVIADO) 11 Folio 1-10 Archivo Digital (One Drive/Ruby Amparo/ 0.5 CONSULTA/02.RESPUESTA ACCIONADA/RESPUESTA REQUERIMIENTO PREVIO) 12 Folio 1-5 Archivo Digital ( One Drive/Ruby Amparo/ 0.5 CONSULTA/02.RESPUESTA ACCIONADA/RESPUESTA REQUERIMIENTO) 13 Folio 1-10 Archivo Digital ( One Drive/Ruby Amparo/ 0.5 CONSULTA/02.RESPUESTA ACCIONADA/RESPUESTA REQUERIMIENTO PREVIO) 14 Folio 1-5 Archivo Digital (One Drive/Ruby Amparo/ 0.5 CONSULTA/02.RESPUESTA ACCIONADA/RESPUESTA REQUERIMIENTO)Consulta: Sanción Desacato R.U.N. 5000 631 04 001 2020 00183 01
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misma, además, informó que verificado los adjuntos del despacho en los cuales se hizo alusión al radicado de salida 202071118126782, este hacía referencia a una petición elevada por la accionante ya resuelta, en la que
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misma, además, informó que verificado los adjuntos del despacho en los cuales se hizo alusión al radicado de salida 202071118126782, este hacía referencia a una petición elevada por la accionante ya resuelta, en la que le solicitaron a Ruby Amparo Parra los documentos para el cumplimiento del artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019.
Por último, señaló que la entidad se mantenía en la última respuesta emitida, en la que solicitaron remitir a los correos correspondientes de la Unidad la documentación requerida. Que si bien el de spacho lo había hecho, no se había llevado acabo el debido proceso por parte de la actora, para el envió de los mismos al correo autorizado para tal fin.15
9. Mediante providencia del 3 de febrero de 2021 , el A quo decidió sancionar al Dr. Enrique Ardila Franco Director Técnico de Reparaciones de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con arresto de tres (3) días y multa de cinco (5 ) salarios mínimos legales mensuales vigentes.16
10. La accionante Ruby Amparo Parra, el 5 de abril del presente año, a través del correo electrónico de la secretaria de este despacho, alleg ó escrito a través del cual expone su situación personal y señala que el 16 y 24 de marzo de 2021, envió a la UARIV oficio expedido por la Secretaria de Salud de Acac ías (Meta), resumen de historia clínica, epicrisis y certificado médico de discapacidad.17 Anexó los documentos descritos, en los cuales se evidencia una nueva certificación de discapacidad del
de Salud de Acac ías (Meta), resumen de historia clínica, epicrisis y certificado médico de discapacidad.17 Anexó los documentos descritos, en los cuales se evidencia una nueva certificación de discapacidad del 12/03/2021.18 Así mismo, el 15/04/2021 la actora adjuntó pantallazos de envió de la documentación mencionada a los correos electrónicos de la Unidad.19
15 Folio 1-9 Archivo Digital (One Drive/Ruby Amparo/ 0.5 CONSULTA/02.RESPUESTA ACCIONADA/RESPUESTA DESACATO) 16 Folio 1-10 Archivo Digital (One Drive/Ruby Amparo/ 0.5 CONSULTA/03.INTERLOCUTORIO) 17 Folio 1-3 Archivo Digital (Carta Honorable Magistrado Alcibíades Vargas) 18 Folio 1-10 Archivo Digital (copia de documentos para priorización) 19 Folio 1-8 Archivo Digital (20210415145333894)Consulta: Sanción Desacato R.U.N. 5000 631 04 001 2020 00183 01
Accionante: Ruby Amparo Parra
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11. El 14 de abril de 2021 la Auxiliar Judicial Grado I del M.P., se comunicó vía telefónica al abonado 3158959036, con la accionante Ruby Amparo Parra, para indagar acerca del cumplimiento del fallo de tutela del 18 de noviembre de 2020 . Sin embargo la llamada no fue atendida, por lo cual, se procedió a establecer comunicación con la UARIV para los mismos fines, quienes indicaron que enviarían por correo electrónico el informe en grado jurisdiccional de consulta.20
por lo cual, se procedió a establecer comunicación con la UARIV para los mismos fines, quienes indicaron que enviarían por correo electrónico el informe en grado jurisdiccional de consulta.20
12. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, allegó a través de correo electrónico del despacho el 14 de abril de 2021, informe del 5 de febrero del presente año, en el cual índico que envió comunicación escrita a Ruby Amparo Parra mediante radicado 020217203111551, en la cual se le informó que el documento aportado, no cumplía con los requisitos para acreditar su discapacidad, toda vez que no se indicaba el tipo de la misma , y no se encontraba bajo los criterios de la circular 009 de 2017. Así mismo, señaló que los certificados expedidos de spués del 1 de julio de 2020, debían cumplir con los lineamientos de la R esolución 113.21 Adjuntó oficio de respuesta a accionante de radicado 2021720311155122
13. El Representante Judicial de la UARIV, m ediante escrito del 22 de abril de 2021 , indicó, que en la misma fecha y mediante comunicación Nº20214509772201 enviada al correo electrónico de la accionante
RUAMPA7@GMAIL.COM, le informó a la misma , que la entidad había validado su solicitud e iba a ser gestionada como prioritaria para que los recursos fueran relacionados en los procesos de cruces y trámites y, pudiera ser incluida en la ejecución del pago del mes de junio de 2021, cuya dispersión de recursos ser ía el ultimo día hábil de ese mes ,
recursos fueran relacionados en los procesos de cruces y trámites y, pudiera ser incluida en la ejecución del pago del mes de junio de 2021, cuya dispersión de recursos ser ía el ultimo día hábil de ese mes ,
20 Folio 1-2 Archivo Digital (2020-00183-01 CONSTANCIA LLAMADA 14042021) 21 Folio 1-4 Archivo Digital (5493297-MEMORIAL) 22 Folio 1-2 Archivo Digital (20217203211551)Consulta: Sanción Desacato R.U.N. 5000 631 04 001 2020 00183 01
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destacando que la respectiva notificación del pago de la medida de indemnización se llevaría a cabo en el transcurso del mes de julio de 2021.
Así mismo, solicitó fuera revocada la sanción impuesta a l Dr. Enrique Ardila Franco, y se diera por cumplida l a orden judicial impartida .23 Adjuntó comunicación Nº20214509772201 y comprobante de envió de respuesta al correo electrónico ruampa7@gmail.com de la actora Ruby Amparo Parra.24
CONSIDERACIONES
El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 dispone : “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base n en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar”.
Sobre la naturaleza y fines d el incidente de desacato, la Corte
este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar”.
Sobre la naturaleza y fines d el incidente de desacato, la Corte Constitucional en sentencias C-367 de 2014 precisó:
“4.3.4.2. A pesar de ser una sanción, el objeto del desacato no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela [25]. Cumplir con la orden serviría para evitar la sanción, valga decir, evitar que se imponga el arresto y la multa previstos en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. En la medida en que el desacato puede hacer que se cumpla con el fallo en comento, es un instrumento procesal que puede garantizar de manera adecuada el acceso a la administración de justicia[26]. (Resalto nuestro)
4.3.4.3. Si bien el desacato puede ser un instrumento para propiciar el cumplimiento de un fallo de tutela, no es posible asumir que sea el único o el más relevante. Es evidente que “todo desacato implica incumplimiento pero no todo incumplimiento conlleva a un desacato”[27]. Por ello, la doctrina pacífica y reiterada de este tribunal ha sido la de distinguir entre el desacato y el
23 Folio 1-4 Archivo Digital (RESPUESTA_ALCANCECONSULTA_LEX.5493297) 24 Folio 9-12 Archivo Digital (RESPUESTA_ALCANCECONSULTA_LEX.5493297)Consulta: Sanción Desacato R.U.N. 5000 631 04 001 2020 00183 01
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cumplimiento, siendo este último el instrumento más relevante y adecuado para hacer cumplir el fallo de tutela’’.
Frente al caso concreto, la actora radicó incidente de desacato frente al incumplimiento por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las V íctimas (UARIV), al no brindarle respuesta clara, integral y de fondo a su solicitud de indemnización administrativa, presentada desde el 15 de febrero de 2019.
Empero, con el informe allegado en grado jurisdiccional de consulta por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, se establece que a la fecha, la misma ha dado cumplimiento a lo ordenado por este despacho en sentencia del 18 de noviembre de 2020, pues mediante oficio radicado Nº20214509772201, del 22 de abril de 2021, dio respuesta clara, integral y de fondo a lo peticionado por la accionante, en la cual se le indico a Ruby Amparo Parra, acerca de la priorización para el pago de la medida indemnización y de la fecha probable de materialización de la misma.25
De lo anterior se desprende que la UARIV ha desplegado la actividad para el cumplimiento del fallo de tutela y acató la o rden emitida por el Ad quem.
En consecuencia, de conformidad con la jurisprudencia transcrita y cumplido el fallo de tutela, esta corporación revocará la providencia del 3 de febrero de 2021, en la que se sancionó por desacato al Dr. Enrique
quem.
En consecuencia, de conformidad con la jurisprudencia transcrita y cumplido el fallo de tutela, esta corporación revocará la providencia del 3 de febrero de 2021, en la que se sancionó por desacato al Dr. Enrique Ardila Franco Director Técnico de Reparaciones de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con arresto de tres (3) días y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
25 Folio 9-12 Archivo Digital (RESPUESTA_ALCANCECONSULTA_LEX.5493297Consulta: Sanción Desacato R.U.N. 5000 631 04 001 2020 00183 01
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Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio,
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el auto proferido el 3 de febrero de 2021 por Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta) y, en su lugar, DECLARAR que no hay lugar a imponer sanción alguna al Dr. Enrique Ardila Franco Director Técnico de Reparaciones de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Comuníquese y cúmplase.
ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado
YENNY PATRICIA GARCÌA OTÀLORA
Magistrada