TSDJ VVC SP - 500063104001 2020 00188 01-(04-12-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500063104001 2020 00188 01-(04-12-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
Sala Penal
M.P. Alcibíades Vargas Bautista Aprobado Acta No. 171
Villavicencio Meta 4 de diciembre de 2020
Tutela: 2ª. Instancia Radicado: 50006 31 04 001 2020 00188 01
Accionante: Luz Evelia González Roa
Accionado: Unidad de Víctimas (UARIV)
ASUNTO
Se resuelve la impugnación interpuesta por la accionante Luz Evelia González Roa , contra el fallo del 2 de octubre del presente año proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta), en el que se negó el amparo a los derechos fundamentales a l debido proceso y petición.
ANTECEDENTES
1. Señala la accionante que el 14 de junio de 2016 presentó declaración por el hecho victimizante de desaparición forzada de su hijo Carlos Armando López Granados, quien residía desde el año 1997 en el municipio de El Retorno (Guaviare), y de quien no tiene noticias.
Que la UARIV, mediante Resolución No. 2016-163985 del 31 de agosto de 2016, decide no incluirla en el Registro Único de Víctimas (RUV),Tutela 2ª Instancia Rad. 50006310400120200018801
Accionado: Unidad para las Víctimas, UARIV
Accionante: Luz Evelia González Roa
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decisión contra la cual interpuso los recursos de reposición y apelación ,
Rad. 50006310400120200018801
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Accionante: Luz Evelia González Roa
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decisión contra la cual interpuso los recursos de reposición y apelación , pero confirmaron la decisión bajo el argumento de que la declaración fue presentada de manera extemporánea, decisión que le fue comunicada el 21 de junio de 2019.
Manifiesta que no puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, debido a que los términos para ejercer las acciones correspondientes fenecieron , por lo que continúa sin recibir el reconocimiento como víctima por la desaparición de su hijo.1
2. El Juzgado Penal del Circuito de Acacías, avocó conocimiento y corrió traslado a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral, de Víctimas (UARIV).
En oficio de 22 de septiembre de 20202, la accionada indica que para que una persona pueda acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011, “Ley de Víctimas y Restitución de Tierras”, debe haber presentado declaración ante el Ministerio Publico y estar incluida en el Registro Único de Victimas (RUV). Para el caso de la señora Luz Evelia González Roa , refiere que esta no cumple dicha condición y por ello no está incluida en el RUV por el hecho victimizante de Desaparición Forzada de C arlos Armando López González en el marco de la Ley 1448 de 2011 con FUD
No. BJ000265279.
1 Escrito de tutela en 3 folios sin anexos, guardado digitalmente.
Armando López González en el marco de la Ley 1448 de 2011 con FUD
No. BJ000265279.
1 Escrito de tutela en 3 folios sin anexos, guardado digitalmente. 2 Oficio No. 5119011 del 22 de septiembre de 2020, en 7 folios y 7 archivos anexos, guardados como respuesta UARIV.Tutela 2ª Instancia Rad. 50006310400120200018801
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Refiere que mediante resolución No. 2016-163985 del 31 de agosto de 2016, decidió no incluir en el RUV a la accionante, porque la declaración fue presentada de manera extemporánea sin que invocara alguna circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito. Esta decisión fue objeto de los recursos de reposición subsidio apelación, resueltos de manera adversa a las pretensiones de la señora Luz Evelia, mediante las resoluciones No. 2016-163985R del 5 de enero de 2017 y No. 20184654 del 27 de febrero de 2018, y le fue notificada en debida forma.
Por tanto, solicita, se nieguen las peticiones incoadas por la señora Luz Evelia González Roa, en razón a que se han realizado dentro del marco de sus competencias todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales de la solicitante.
Anexa copias de las Resoluciones Nos. 2016-163985 del 31 de agosto de
mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales de la solicitante.
Anexa copias de las Resoluciones Nos. 2016-163985 del 31 de agosto de 2016; 2016-163985R del 5 de enero de 2017; 20184654 del 27 de febrero de 2018, junto con las respectivas notificaciones.
3. El 2 de octubre de 2020 , el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, resolvió no tutelar el derecho fundamental de petición por ausencia de vulneración, por cuanto la respuesta a la solicitud de la señora Luz Evelia González Roa fue clara, de fondo y congruente a lo solicitado.3
Esta decisión fue impugnada por la accionante exigiendo que la UARIV la incluya en el RUV, por ser madre y víctima de la desaparición de su hijo, pues, con su negativa se vulnera el derecho fundamental de igualdad.4
3 Fallo de tutela de primera instancia del 2 de octubre de 2020, en 6 folios guardado digitalmente. 4 Memorial sin fecha en 1 folio guardado como escrito de impugnación.Tutela 2ª Instancia Rad. 50006310400120200018801
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CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del D. 2591 de 1991, esta Sala Penal es competente para conocer en segunda instancia sobre la apelación de las decisiones de tutela proferidas por los jueces penales del circuito, tal y como ocurre con el J uzgado Penal del Circuito de
esta Sala Penal es competente para conocer en segunda instancia sobre la apelación de las decisiones de tutela proferidas por los jueces penales del circuito, tal y como ocurre con el J uzgado Penal del Circuito de Acacías.
2. La acción de tutela.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, y la reiterada jurisprudencia de esta Corte, la acción de tutela es una acción de carácter residual y subsidiario, mediante la cual toda persona, podrá solicitar, ya sea por sí misma o a través de quien agencie sus derechos, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, ante la acción u omisión de cualquier autoridad.
De esta manera, por su naturaleza residual y subsidiaria, la acción de tutela puede ser ejercida como mecanismo de protección definitivo o transitorio. Procederá como mecanismo transitorio cuando a pesar de contar otro medio de defensa idóneo, se ejerza para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Y procederá como mecanismo definitivo cuando (i) la accionante no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo este, carezca de idoneidad y eficacia para la protección eficaz e integral de los derechos fundamentales.Tutela 2ª Instancia Rad. 50006310400120200018801
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3. De la procedencia de la acción de tutela para cuestionar la negativa de inclusión en el registro único de víctimas.
Lo pretendido por la señora Luz Evelia González Roa, a través de la acción
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3. De la procedencia de la acción de tutela para cuestionar la negativa de inclusión en el registro único de víctimas.
Lo pretendido por la señora Luz Evelia González Roa, a través de la acción de tutela, es que se dejen sin efecto las resoluciones en las que no se le reconoció el hecho victimizante de la desaparición forzada de su hijo y que en su lugar, se ordene su inclusión en el registro únic o de víctimas por el aludido hecho.
Sobre la procedencia de la tutela contra actos administrativos que niegan la inclusión en el registro único de víctimas, la Corte Constitucional ha señalado5:
“Ahora bien, en el marco de la procedencia del recurso de amparo contra actuaciones administrativas, se debe distinguir: por una parte, en sede administrativa, los recursos de reposición, apelación y queja (art. 74 Código de Procedimiento Administrativo y C ontencioso Administrativo – en adelante CPACA), que se presentan ante la misma entidad que profiere la decisión cuestionada; y, por otra parte, los mecanismos judiciales para controvertir dichas decisiones cuando, eventualmente, afectan el interés público o el privado. En ese sentido, los artículos 137 y 138 del CPACA, contemplan los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento como mecanismos judiciales ordinarios para cuestionar decisiones administrativas”.
“Esta distinción es de suma importancia puesto que, en principio, podría afirmarse que de acuerdo con el artículo 9º del Decreto 2591 de 19916 la vía gubernativa no es una condición necesaria para la procedencia de tutela. Sin embargo, le corresponde al juez constitucional determinar si en el caso concreto
afirmarse que de acuerdo con el artículo 9º del Decreto 2591 de 19916 la vía gubernativa no es una condición necesaria para la procedencia de tutela. Sin embargo, le corresponde al juez constitucional determinar si en el caso concreto la utilización del recurso de amparo más allá de buscar la salvaguarda de derechos fundamentales vulnerados al interior de una actuación administrativa, pretende enmendar la falta de agotamiento de la vía gubernativa y con ello habilitar el estudio de la controversia en un escenario judicial. Evento en el cual, la acción de tutela se torna improcedente”.
“En lo ateniente a los mecanismos judiciales ordinarios, la jurisprudencia constitucional ha admitido que bajo algunas circunstancias no se erigen como un
5 Sentencia T-584 de 2017, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 6 “No será necesario interponer previamente la reposición u otro recurso administrativo para presentar la solicitud de tutela. El interesado podrá interponer los recursos administrativos, sin perjuicio de que ejerza directamente en cualquier momento la acción de tutela. // El ejercicio de la acción de tutela no exime de la obligación de agotar la vía gubernativa para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”Tutela 2ª Instancia Rad. 50006310400120200018801
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medio eficaz o idóneo para garantizar el goce del derecho fundamental invocado, cuando existe evidencia de un perjuicio irremediable o cuando la mora judicial de la jurisdicción implica un agravio desproporcionado para el solicitante7.
medio eficaz o idóneo para garantizar el goce del derecho fundamental invocado, cuando existe evidencia de un perjuicio irremediable o cuando la mora judicial de la jurisdicción implica un agravio desproporcionado para el solicitante7.
“El juicio de procedibilidad de la acción de tutela se torna menos riguroso frente a los sujetos de especial protección constitucional, dentro de los cuales se encuentran las personas víctimas de la violencia como consecuencia del estado de debilidad manifiesta en el que se hallan y del especial amparo que la Constitución les brinda. Por tanto, de cara a las especiales situaciones en las que se encuentran este grupo de personas y por consiguiente su estado de vulnerabilidad, corresponde hacer un examen menos estricto de las reglas de procedencia de la acción de tutela”.
Sin embargo, también ha señalado la jurisprudencia que cuando las vías ordinarias no resultan idóneas ni eficaces para neutralizar la eventual conculcación de los derechos de las víctimas, la acción de tutela se torna procedente para que se decida de fondo sobre tal afectación8.
En el caso, la UARIV decidió no incluir a la señora Luz Evelia González Roa en el registro único de víctimas, por el hecho victimizante de desaparición forzada de su hijo Carlos Armando López Granados. Este residía en el municipio de El Retorno (Guaviare), y de quien no volvió a tener noticias de su paradero. Estima la Sala que el examen del asunto por vía de tutela en este caso resulta procedente, pues, la accionante ya agotó los recursos administrativos y por su situación y vulnerabilidad no resulta justo someterla a los trámites de un proceso contencioso cuya
por vía de tutela en este caso resulta procedente, pues, la accionante ya agotó los recursos administrativos y por su situación y vulnerabilidad no resulta justo someterla a los trámites de un proceso contencioso cuya eficacia temporal llevaría varios años, por lo que se procederá al análisis de fondo del presente asunto.
4. El caso concreto
La UARIV para proferir la Resolución 2016-163985 del 31 de agosto de 2016, que negó la inclusión de la señora Luz Evelia González Roa en el
7 Auto 082 de 2006 y Sentencia T-192 de 1993. 8 Sentencia T-584 de 2017, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.Tutela 2ª Instancia Rad. 50006310400120200018801
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registro único de víctimas 9, consultó las bases de datos que conforman la red nacional de información para la atención y reparación a las víctimas (SIRA), regulado en el Decreto 1290 de 2008 (Sistema de información de red de desaparecidos y cadáveres, sistema de información víctimas de la violencia y sistema de información de relación administrativa). También consultó, las bases de datos de : la Procuraduría General de la Nación y la Policía Nacional de Colombia, el sistema de Información Víctimas de la Violencia (SIV) Ley 418 de 1997, en el Registro Único de Víctimas (RUV) Ley 1448 de 2011 y en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD) Ley 387 de 1997 y la Agencia Colombia de Reintegración (ACR ). Lo
Ley 1448 de 2011 y en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD) Ley 387 de 1997 y la Agencia Colombia de Reintegración (ACR ). Lo anterior, con la finalidad de obtener información de la persona desaparecida y frente a ello encontró en la página de la Procuraduría General de la Nación que el señor Gutiérrez González figura con un antecedente con código SIRI No. 200606776.
Empero, la Unidad accionada negó tal reconocimiento debido a que la actora presentó la declaración de manera extemporánea teniendo en cuenta que el hecho victimizante declarado ocurrió el 18 de marzo de 2002, y la declaración ante la Personería fue realizada el día 14 de junio de 2016, sin que se haya vislumbrado o invocado por la señora Luz Evelia alguna circunstancia de fuerza mayor que le haya impedido presentar la referida declaración dentro del t érmino previsto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011. Contra dicha decisión, la accionante interpuso los recursos de reposición y apelación, debido a que se desconoció la realidad de lo sucedido.
La Dirección Técnica de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas en Resolución
9 Resolución No. 2016-163985 del 31 de agosto de 2016, en 4 folios.Tutela 2ª Instancia Rad. 50006310400120200018801
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No. 2016-163985R del 5 de enero de 2017, dejó incólume la negativa de reconocimiento del hecho victimizante de desaparición forzada, en razón a que luego de analizar los elementos “jurídicos, técnicos y de contexto”, aunado a que la actora no aportó documento adicional que justificara el motivo por el cual presentó de manera extemporánea la declaración y atendiendo la fecha de los hechos y lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011 el referido termino feneció el 10 de junio de 201510.
Posteriormente, la Oficina Jurídica de la Unidad resolvió el recurs o de apelación a través de la Resolución No. 20184654 del 27 de febrero de 2018, en el sentido de confirmar la anterior decisión, con fundamento en que de la declaración, la investigación adelantada y los lineamientos del ordenamiento jurídico concluyó que no existe alguna circunstancia de fuerza mayor que le hubieran impedido a la accionante presentar la respectiva declaración dentro del término legal previsto por el legislador11.
Con ese panorama, se extrae que la decisión emitida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no fue producto de una decisión arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se trató de una decisión motivada y conforme a lo previsto por el legislador en lo que respecta al término legal establecido para la presentación de la declaración.
Debido a que el hecho victimizante denunciado ocurrió antes de la
motivada y conforme a lo previsto por el legislador en lo que respecta al término legal establecido para la presentación de la declaración.
Debido a que el hecho victimizante denunciado ocurrió antes de la expedición de la Ley 1448 de 2011, el legislador dispuso que los hechos ocurridos entre junio de 1985 y 10 de junio de 2011, el plazo para presentar la declaración era de 4 años contados a partir de la vigencia de la referida Ley, es decir la accionante tenía hasta el 10 de junio de 2015,
10 Resolución No. 2016-163985R del 5 de enero de 2017 en 4 folios, guardada digitalmente. 11 Resolución No. 20184654 del 27 de febrero de 2018 en 6 folios, guardada digitalmente.Tutela 2ª Instancia Rad. 50006310400120200018801
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tiempo para presentar la declaración. Pero dicha declaración fue presentada el 14 de junio de 2016, lo que permite concluir que la mentada declaración se presentó de manera extemporánea, presupuesto indispensable para integrar el registro único de víctimas conforme lo establece la Ley 1448 de 2011.
Tampoco manifestó ni demostró la actora, la ocurrencia de alguna circunstancia de fuerza mayor que le hubiese impedido presentar dentro de término la respectiva declaración, ni el motivo por el cual acudió a la acción de tutela casi 2 años después de la última notificación que aconteció el 28 de noviembre de 2018.
Así las cosas, para la Sala, la entidad accionada se sujetó a las disposiciones
acción de tutela casi 2 años después de la última notificación que aconteció el 28 de noviembre de 2018.
Así las cosas, para la Sala, la entidad accionada se sujetó a las disposiciones legales, sin que se avizore la conculcación de los derechos fundamentales al debido proceso y petición invocados por la señora Luz Evelia González Roa, por lo que se confirmará el fallo de prim era instancia, pero por las razones aquí expuestas.
Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero. Confirmar el fallo proferido el 2 de octubre de 2020 , por el Jugado P enal del Circuito de Acacías, en el que se negó el amparo constitucional invocado por la señora Luz Evelia González Roa , conforme se explicó en la parte motiva.Tutela 2ª Instancia Rad. 50006310400120200018801
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Segundo: Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase.
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado
JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO
Magistrado