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TSDJ VVC SP - 500063104001 2020 00205 01-(16-12-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500063104001 2020 00205 01-(16-12-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

Sala Penal

M.P. Alcibíades Vargas Bautista Aprobado acta No. 176

Villavicencio Meta 16 de diciembre de 2020

Tutela: 2ª Instancia RUN: 50006 31 04 001 2020 00205 01

Accionante: Sisleny Yurany Mendoza Mendoza Accionado: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en

Salud-ADRES

ASUNTO

Se resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la señora Sisleny Yurany Mendoza Mendoza, contra el fallo del 19 de octubre de 2020, proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta) , mediante el cual negó por improcedente el amparo constitucional invocado.

ANTECEDENTES

1. Señala el apoderado judicial de la accionante que el 26 de febrero de 2016, falleció la señora Lina Idalba Mendoza Castañeda identificada con Cedula de Ciudadanía No 39.674.611 a raíz de un accidente de tránsito, donde resultó involucrado un vehículo “No Asegurado”. Que el día 31 de agosto de 2018 , mediante apoderado fue presentada reclamación administrativa de indemnización por muerte y gastos funerarios bajo el radicado Ecat No. 51017074.Tutela 2ª Instancia Rad.50001311800220200005201

Accionante: Sisleny Yurany Mendoza Mendoza

Accionado: Adres

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radicado Ecat No. 51017074.Tutela 2ª Instancia Rad.50001311800220200005201

Accionante: Sisleny Yurany Mendoza Mendoza

Accionado: Adres

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Indica que el 6 de septiembre de 2019, de forma extemporánea (artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016 y el artículo 17 de la resolución 1645 del 03 de mayo de 2016 expedida por el Ministerio de Salud y de la Protección Social, era de 2 meses a partir del día 31 de agosto de 2018) fue notificada por parte de la Administradora de los Recursos del Sistema Gen eral de Seguridad Social en Salud (ADRES), el resultado de auditoria de la reclamación, informando que la misma no había sido aprobada por la causal: “Código 365.1 / Descripción Causal Existe ausencia total o parcial, inconsistencia, enmendaduras o ilegibilidad de los documentos previstos en la Ley, para comprobar los derechos a la indemnización”.

Aduce que el 31 de octubre de 2019, nuevamente fue radicado ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES, el formulario FURPEN, modificando la información por ellos solicitada. Que de manera extemporánea (tenia 2 meses para responder), el 28 de abril de 2020 fue notificada por parte de la ADRES el resultado de auditoria de la reclamación in formando que la misma no había sido aprobada, con fundamento en el siguiente argument o: “ Código 365.1 / Descripción Causal: Inconsistencia técnica que se reportara a la autoridad competente porque alguno o algunos de los soportes no son auténticos y/o

aprobada, con fundamento en el siguiente argument o: “ Código 365.1 / Descripción Causal: Inconsistencia técnica que se reportara a la autoridad competente porque alguno o algunos de los soportes no son auténticos y/o veraces” Fuente II ECAT/ Ahora bien, de conformidad con lo expuesto se evidenció inconsistencia técnica la cual será reportada a la autoridad competente y hasta tanto no se tenga una respuesta por parte de dicha entidad, no se podrá dar continuidad al trámite de la reclamación”Tutela 2ª Instancia Rad.50001311800220200005201

Accionante: Sisleny Yurany Mendoza Mendoza

Accionado: Adres

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Considera que la respuesta brindada por la ADRES, a la subsanación de la glosa, no es clara, ni resolvió de fondo la solicitud de indemnización, en virtud a que la misma debe ser, suficiente, efectiva y congruente, según los lineamientos de la Corte Consti tucional, presupuestos que no cumple la mencionada respuesta, ya que se limita a dar respuestas ambiguas, siendo su deber manifestar exactamente, cual es la inconsistencia técnica y porque (con pruebas) los soportes que acreditan que no son auténticos y/o veraces.

Refiere que la ADRES, indicó que la inconsistencia técnica que se present ó en la reclamación, fue en el diligenciamiento del formulario FURPEN, en virtud a que los números telefónicos de la víctima, propietario y conductor son los teléfonos del apoderado, los cuales aparecen también consignados en múltiples reclamaciones, presentadas por el mismo apoderado, pero que la referida objeción es sujeto de subsanación, presentando un nuevo

son los teléfonos del apoderado, los cuales aparecen también consignados en múltiples reclamaciones, presentadas por el mismo apoderado, pero que la referida objeción es sujeto de subsanación, presentando un nuevo formulario, corrigiendo así los reparos que hayan tenido sobre el mismo.

Resalta que la accionada además de no suministrar respuesta clara y de fondo a lo solicitado, tampoco le brindó la oportunidad señalada en el artículo 24 de la resolución 1645 de 2016, con el fin de subsanar la glosa, y en el caso puntual el formulario FURPEN, así mismo indica que la referida auditoria no genera resultado definitivo a lo solicitado. Informa que, el resultado de auditoría integral notificado por parte de la ADRES, no cumple con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 22 de la resolución 1645 de 2016, que contempla que e ste “deberá contener como mínimo la siguiente información: (i) Fecha de expedición de la comunicación, (ii) núm ero de paquete del cual hace parte la reclamación ,Tutela 2ª Instancia Rad.50001311800220200005201

Accionante: Sisleny Yurany Mendoza Mendoza

Accionado: Adres

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(iii) para persona natural, el detalle d e todas las glosas aplicadas con su respectiva descripción y notas aclaratorias si las tiene y, (iv) el término de respuesta al resultado de la auditoria y la consecuencia jurídica que se generaría por no ejercer este derecho”.

Considera que la ADRES, con el aparente resultado de auditoría integral aportado, pretende dejar en el limbo una actuación administrativa sin dar respuesta de fondo, por unos reparos que son susceptibles de subsanación,

generaría por no ejercer este derecho”.

Considera que la ADRES, con el aparente resultado de auditoría integral aportado, pretende dejar en el limbo una actuación administrativa sin dar respuesta de fondo, por unos reparos que son susceptibles de subsanación, solo con el fin de dilatar el proceso y quizás que dicho derecho prescriba.

Por último señala que su representada es sujeto de especial protección, en virtud a que es una persona de avanzada edad, que vive en pobreza extrema, que no tiene trabajo, y vive en una condición de debilidad manifiesta, y más aun con la situación actual que vive el país, en virtud a la emergencia sanitaria decretara por el Gobierno Nacional Generada por elCOVID-19.

Por lo anterior considera que la ADRES, ha vulnerado a la señora Sisleny Yurany Mendoza Mendoza , el derecho constitucional al debido proceso administrativo y solicita su amparo para que se le ordene a la accionada que brinde y notifique una respuesta definitiva de manera clara, eficaz y de fondo, respecto a la solicitud de indemnización por muerte y gastos funerarios, la cual deberá ser suficiente, efectiva y congruente, según los lineamientos de la Corte Constitucional, y que cumpla con los parámetros establecidos en el artículo 22 de la resolución 1645 de 2016.Tutela 2ª Instancia Rad.50001311800220200005201

Accionante: Sisleny Yurany Mendoza Mendoza

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Adicionalmente se le otorgue a su representada una nueva oportunidad para corregir el formulario FURPEN con los reparos que al respecto haga la ADRES, dentro del trámite administrativo, y así poder subsanar las

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Adicionalmente se le otorgue a su representada una nueva oportunidad para corregir el formulario FURPEN con los reparos que al respecto haga la ADRES, dentro del trámite administrativo, y así poder subsanar las irregularidades presentadas en su diligenciamiento, y evitar que el trámite administrativo quede en el limbo.

Anexa copia de: (i) la reclamación presentada ante la ADRES, (ii) resultado de la aparente auditoria suscrito por la ADRES, (iii) escrito de subsanación presentada ante la ADRES , (iv) respuesta del resultado de la segunda auditoria emanado por la ADRES, (v) resultado definitivo de la a uditoria emanado por la ADRES , (vi) a uto del Honorable Consejo de Estado y (vii) estado de afiliación al Régimen Subsidiado.1

2. El Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta), avocó el conocimiento de la acción2, corrió traslado a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), y vinculó al Ministerio de Salud y Protección Social en Salud, y a la Unión Temporal Fosyga 2014.

2.1. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES),3 informa que conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 1753 de 2016 y atendiendo lo establecido en el artículo 21 del Decreto 1429 de 2016 modificado por el artículo 1 del Decreto 546 de 2017, a partir del 1 de agosto del año 2017, entra en operación la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en

21 del Decreto 1429 de 2016 modificado por el artículo 1 del Decreto 546 de 2017, a partir del 1 de agosto del año 2017, entra en operación la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) como una entidad adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y

1 Escrito de 21 folios y 4 archivos anexos, guardados digitalmente. 2 Auto del 5 de octubre de 2020, en 1 folio, guardado digitalmente. 3 Oficio en 287 folios y 1 archivo anexo guardados digitalmente.Tutela 2ª Instancia Rad.50001311800220200005201

Accionante: Sisleny Yurany Mendoza Mendoza

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patrimonio independiente . Esta entidad es encargada de administrar los recursos que hacen parte del Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA), del Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud (FONSAET), los que financien el aseguramiento en salud, los copagos por concepto de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios del Régimen Contributivo, los recursos que se recauden como consecuencia de las gestiones que realiza la Un idad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

Que con la entrada en operación de la ADRES, según lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 1753 de 2015, debe entenderse suprimido el FOSYGA, y con este la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social -DAFPS del Ministerio de Salud y Protección Social tal como señala el artículo

artículo 66 de la Ley 1753 de 2015, debe entenderse suprimido el FOSYGA, y con este la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social -DAFPS del Ministerio de Salud y Protección Social tal como señala el artículo 5 del Decreto 1432 de 2016 modificado por el artículo 1 del Decreto 547 de

2017. Por lo tanto, cualquier referencia hecha a dicho Fondo a las subcuentas que lo conforman o a la referida Dirección, se entenderán a nombre de la nueva entidad quien hará sus veces, tal como lo prevé el artículo 31 del decreto 1429 de 2016.

Para el caso, refiere que la acción de tutela no es el medio para dirimir controversias de tipo económico y debe declararse la improcedencia de la acción de tutela , toda vez que para controvertir una decisión de la administración (como son los resultados d e auditoría), la accionante debe acudir a la jurisdicción ordinaria para que sea esta quien los analice. Así mismo señala la ausencia de legitimación en la causa por activa, teniendo en cuenta que el poder fue otorgado para un proceso completamente diferente a la interposición de la acción de tutela, el cual es la reclamación administrativa orientada a una indemnización.Tutela 2ª Instancia Rad.50001311800220200005201

Accionante: Sisleny Yurany Mendoza Mendoza

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Por otra parte, sin perjuicio de la improcedencia de la presente acción de tutela, es necesario indicar que en el presente caso no existe ni existió vulneración de derechos fundamentales. En primer lugar, porque la reclamación agotó debidamente el procedimiento contenido en la Resolución

tutela, es necesario indicar que en el presente caso no existe ni existió vulneración de derechos fundamentales. En primer lugar, porque la reclamación agotó debidamente el procedimiento contenido en la Resolución 1645 de 2016. En segundo lugar, porque el retraso en entregas de resultado se encuentra perfectamente justificado, y el mismo no es generador de un derecho administrativo positivo. Finalmente, en tercer lugar, porque una respuesta clara y de fondo no implica de entrada entrar a demostrar la falsedad de los documentos, en tanto dicha tarea es competencia de o tras autoridades, no de la ADRES.

Ahora sobre el trámite dado a la reclamación de la indemnización con cargo a los recursos de la extinta subcuenta ECAT del FOSYGA, se procede en primer lugar a realizar la explicación del mencionado procedimiento: las reclamaciones con cargo a los recursos de la extinta subcuenta ECAT del FOSYGA, pueden dividirse en dos fases macro: (i) determinación de la existencia del derecho y, (ii) ejecución del pago. Dentro de esas dos grandes fases, encontramos las siguientes etapas: (i) prerradicación, (ii) radicación, (iii) auditoria, (iv) comunicación y, (v) pago (hace parte de la ejecución del pago).

Al respecto la reclamación de la accionante superó en primer lugar las etapas de pre-radicación y radicación, obteniendo el consecutivo de identificación

51017047. Posteriormente, procedió a realizarse la etapa de auditoría y, concluida ésta, se procedió a la etapa final de comunicación de resultado de auditoría, el cual se le comunicó a la accionante en la dirección aportada, tal

51017047. Posteriormente, procedió a realizarse la etapa de auditoría y, concluida ésta, se procedió a la etapa final de comunicación de resultado de auditoría, el cual se le comunicó a la accionante en la dirección aportada, tal y como lo demuestra el comprobante de envío y como la misma accionanteTutela 2ª Instancia Rad.50001311800220200005201

Accionante: Sisleny Yurany Mendoza Mendoza

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lo confirma en el escrito tutelar. Esta comunicación cumple con los requisitos previstos en el artículo 22 de la resolución No. 1645 de 2016: (i) fecha de expedición (20/04/2020), (ii) número de paquete (No. 25006), (iii) glosas y, (iv) consecuencia jurídica de la anterior glosa.

Lo anterior, permite concluir que , si en gracia de discusión se asimila una reclamación con cargo a los recursos de la extinta subcuenta ECAT a una petición, la respuesta tiene unos estándares reglamentarios previamente establecidos para considerarse clara, eficaz y de fondo, contenidos en la Resolución 1645 de 2016. Por lo tanto, dichos conceptos no dependen de la visión caprichosa de la accionante, sino de cumplir lo exigido por esa norma especial. Por tanto, no son de recibo las afirmaciones expuestas por ésta, pues como quedó claro dicha comunicación cumplió con los requisitos establecidos por la resolución que regula la materia, y los estándares impuestos por la jurisprudencia constitucional , en relación con el derecho fundamental de petición.

En cuanto a que se le otorgue a la actora una nueva oportunidad para

establecidos por la resolución que regula la materia, y los estándares impuestos por la jurisprudencia constitucional , en relación con el derecho fundamental de petición.

En cuanto a que se le otorgue a la actora una nueva oportunidad para corregir el formulario FURPEN , esa entidad resalta que el trámite se encuentra en estado “suspendido” debido a las incongruencias encontradas, y que dicha circunstancia los llevó a remitir el asunto para investigaciones administrativas y/o penales. Insiste que hasta tanto se determin e si existieron o no conductas punibles penal o administrativamente, la solicitud de reconocimiento de indemnización debe permanecer detenida, en procura de garantizar de que cualquier desembolso de dineros públicos se realice con el pleno cumplimiento de requisitos, con base en información y documentación veraz, y que el auxilio está beneficiando a quien la normaTutela 2ª Instancia Rad.50001311800220200005201

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prevé como titular del derecho, y no a personas inescrupulosas que han convertido este trámite en un negocio.

Indica que contrario a lo expuesto por el accionante, la ADRES no tiene el deber jurídico de probar dentro de la auditoría la falsedad de los documentos o información presentada por el reclamante, pues su deber se limita a que, al encontrar inconsistencias graves, se proceda a remitir a las autoridades respectivas su hallazgo, para que sean ellas quienes determinen si se está ante un posible intento de fraude. No puede olvidar el Juez Constitucional que este tipo de reclamaciones son pagadas con recursos públicos, por lo

respectivas su hallazgo, para que sean ellas quienes determinen si se está ante un posible intento de fraude. No puede olvidar el Juez Constitucional que este tipo de reclamaciones son pagadas con recursos públicos, por lo que se impuso en esa entidad un deber reforzado de cautela al momento de analizar cada solicitud de indemnización.

Tampoco puede entregarse información frenéticamente al reclamante, pues podría terminar afectando de alguna forma las investigaciones administrativas y/o penales.

Finalmente solicita declarar improcedente el amparo constitucional invocado por contener pretensiones de índole económica, y por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Adicionalmente, solicita se declare la inexistencia de vulneración por parte de la Administradora de los Recursos del Sist ema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, pues de los hechos descritos y el material probatorio enviado con el traslado, resulta innegable que la entidad no ha desplegado ningún tipo de conducta que vulnere los derechos fundamentales de la actora.

2.2. El Ministerio de Salud y Protección Social en Salud, y a la Unión Temporal Fosyga 2014, guardaron silencio.Tutela 2ª Instancia Rad.50001311800220200005201

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3. Mediante fallo del 19 de octubre de 2020, el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, resolvió negar el amparo al derecho fundamental de petición y debido proceso administrativo por ausencia del requisito de inmediatez y subsidiariedad, por cuanto la acción de tutela es un mecanismo residual y

de Acacías, resolvió negar el amparo al derecho fundamental de petición y debido proceso administrativo por ausencia del requisito de inmediatez y subsidiariedad, por cuanto la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario y la actora debe acudir a los medios ordinarios previstos en la Ley.

4. El apoderado judicial de la señora Sisleny Yurany Mendoza Mendoza , impugnó el fallo de tutela en el cual reiteró los fundamentos y las pretensiones de la demanda. Resalta que el debido proceso administrativo, se encuentra transgredido, desde el momento en que la ADRES se niega a indicar las razones de hecho y de derecho y las pruebas con las que funda su compulsa de copias, al indicar que la “razón por la cual remitió para su conocimiento a la autoridad competente, sin que la Administradora este obligada a pormenorizar la remisión a que hubiere lugar”, es decir que afirma que remitió, pero no indica a donde, cuando, como, porque, lo que genera una respuesta vacía y carente de toda visión jurídica que fue suficiente para el juez de instancia

Por lo tanto, solicita se revoque el fallo y se ampare el derecho fundamental al debido proceso administrativo invocada.4

5. Según constancia suscrita por la auxiliar judicial grado I del M.P., no fue posible la comunicación con la señora Sisleny Yurany Mendoza Mendoza, por

cuanto solo aparece dirección de residencia Carrera 6 Este No. 34 – 58 en el

4 Escrito en 7 folios, sin fecha, guardado digitalmente.Tutela 2ª Instancia Rad.50001311800220200005201

Accionante: Sisleny Yurany Mendoza Mendoza

4 Escrito en 7 folios, sin fecha, guardado digitalmente.Tutela 2ª Instancia Rad.50001311800220200005201

Accionante: Sisleny Yurany Mendoza Mendoza

Accionado: Adres

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municipio de Acacías (Meta) y los abonados celulares que aparecen en el escrito de tutela y en las respuestas suministradas por l a ADRES corresponden a la firma de abogados Ramírez & asociados ubicada en la ciudad de Pereira (principal) y con sede en Bucaramanga (Santander), quienes no registran en las bases de datos , el teléfono de contacto de la accionante, quedando a la espera de ser contactada por el asesor sin que a la fecha de presentación del proyecto se contactara.

Con la finalidad de encontrar número de contacto de la accionante al utilizar el buscador www.google.co arrojó varios resultados, entre ellos el fallo de segunda instancia del 13 de junio de 2019 proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro de la acción de cumplimiento radicada bajo el NUR: 660012333000201800503-01, accionante Sisleny Mendoza Mendoza a través de apoderado. Allí aparecen como accionados, UT auditores en salud y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) y en la demanda se solicita la aplicación del Decreto 780 de 2016 artículo 2.6.1.4.3.12 y la resolución No. 1645 del 3 de mayo de 2016, con la finalidad de obtener el resultado de la auditoria a la solicitud de indemnización por la muerte y los gastos funerarios de su progenitora Lina

2016, con la finalidad de obtener el resultado de la auditoria a la solicitud de indemnización por la muerte y los gastos funerarios de su progenitora Lina Idalba Mendoza Castañeda, quien perdió la vida el 26 de febrero de 2016 en un accidente de tránsito en donde se vio involucrada la motocicleta de conducía sin seguro. Así mismo aparece el Fallo del Tribunal Administrativo de Risaralda que confirmó en la referida calenda la Sección Quinta del Consejo de Estado.

También se realizó consulta en la base de datos de la ADRES con el cupo número 1.010.001.100 que pertenece a la señora Sisleny Yurany MendozaTutela 2ª Instancia Rad.50001311800220200005201

Accionante: Sisleny Yurany Mendoza Mendoza

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Mendoza, que arroja estado activo, régimen contributivo de la EPS Famisanar, Departamento de Cundinamarca, Municipio de Soacha.5

CONSIDERACIONES

1. Competencia

Corresponde a la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio conocer en segunda instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que la sentencia impugnada fue proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta), perteneciente a este distrito judicial. Lo anterior de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 del D. 2591 de 1.991.

2. Problema jurídico.

De acuerdo con los antecedentes expuestos, debe la Sala establecer, si el apoderado judicial de la accionante est á legitimado para actuar de conformidad con la sustitución suscrita por el abogado Yheferzon Yhowan

De acuerdo con los antecedentes expuestos, debe la Sala establecer, si el apoderado judicial de la accionante est á legitimado para actuar de conformidad con la sustitución suscrita por el abogado Yheferzon Yhowan Ramírez Hernández. Así mismo se examina la procedencia de la presente acción de tutela para obtener respuesta definitiva a la s olicitud de indemnización por la muerte y los gastos funerarios de la progenitora de la señora Sisleny Mendoza Mendoza, pese a que existe una decisión judicial proferida dentro de la acción de cumplimiento No. 660012333000201800503-01 en dicho sentido.

5 Constancia suscrita por la auxiliar judicial Grado I del 17 diciembre de 2020, en 2 folios.Tutela 2ª Instancia Rad.50001311800220200005201

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La presente acción de tutela resulta abiertamente improcedente por falta de legitimidad activa y subsidiariedad, pues, tanto el poder otorgado al abogado como la posterior sustitución, no son específicos para la acción de tutela sino para una generalidad de acciones constitucionales, una de las cuales incluso fue fallada judicialmente. La improcedencia se funda en la falta de legitimidad del apoderado por ausencia de poder específico y por subsidiariedad dado que luego de proferida una decisión de fondo sobre el mismo asunto, no es la tutela el mecanismo constitucional para hacer efectivos los derechos de la accionante.

3. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

De manera reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional,6 se ha

efectivos los derechos de la accionante.

3. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

De manera reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional,6 se ha referido al tema, destacando las siguientes exigencias de procedencia , en la acción de tutela:

3.1. La Legitimación en la causa.

La legitimación en la causa configura un presupuesto del proceso que permite la constitución de una relación jurídico -procesal válida. Se trata de condiciones que deben existir para que pueda proferirse una decisión sobre la demanda. Es un requisito para proferir la sentencia de fondo que le permite al juez pronunciarse sobre las pretensiones del actor y las razones de la oposic ión del demandado, mediante una decisión judicial favorable o desfavorable a cualquiera de las partes.

6 Este capítulo ha sido desarrollado por la Sentencia T-083 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Tutela 2ª Instancia Rad.50001311800220200005201

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El artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 regula la legitimación en la causa por activa para el ejercicio de la acción de tutela. Esta norma establece que la solicitud de amparo puede ser presentada: i) a nombre propio; ii) a través de representante legal; iii) por medio de apoderado judicial; o iv) mediante agente oficioso. Por su parte, la legitimación en la causa por pasiva dentro del trámite de amparo hace referencia a la capacidad legal de los destinatarios de la acción de tutela para ser demandados y para ser llamados a responder por la vulneración o

la causa por pasiva dentro del trámite de amparo hace referencia a la capacidad legal de los destinatarios de la acción de tutela para ser demandados y para ser llamados a responder por la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, una vez se acredite la misma en el proceso. Conforme a los artículos 86 de la Constitución y 1º, 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública y frente a particulares.

3.2. La Inmediatez.

Este requisito exige que, a pesar de que el amparo puede formularse en cualquier tiempo7, la interposición de la acción de tutela debe hacerse dentro un plazo razonable, oportuno y justo8 debido a que su finalidad es la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

No obstante, existen eventos en los que prima facie puede considerarse que la acción de tutela carece de inmediatez y en consecuencia es improcedente, pues ha transcurrido demasiado tiempo entre la vulneración de los derechos fundamentales y la presentación de la solicitud de amparo.

7 Corte Constitucional, Sentencia T-805 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras. 8 Corte Constitucional, Sentencia T -834 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T -887 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo.Tutela 2ª Instancia Rad.50001311800220200005201

Accionante: Sisleny Yurany Mendoza Mendoza

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En estos casos, el análisis de procedibilidad excepcional de la petición de

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Accionante: Sisleny Yurany Mendoza Mendoza

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En estos casos, el análisis de procedibilidad excepcional de la petición de protección constitucional se torna más estricto y está condicionado a la verificación de los siguientes presupuestos 9: i) que existan razones válidas y ju stificadas de la inactividad procesal, como podrían ser la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para formular la solicitud de amparo en un término razonable y la ocurrencia de un hecho nuevo 10, entre otros; ii) que la vulneración de los derechos fundamentales sea continua y actual; y, iii) que la carga de la interposición de la solicitud de amparo en un determinado plazo resulte, de una parte, desproporcionada debido a la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante y, de otra, contraria a la obligación de trato preferente conforme al artículo 13 superior.

3.3. La Subsidiariedad.

El inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que la misma sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial , salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por su parte el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente cuando existan

9 Corte Constitucional, Sentencia T-485 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva

prevé que el amparo constitucional será improcedente cuando existan

9 Corte Constitucional, Sentencia T-485 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 10Corte Constitucional, Sentencias T -1009 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T -299 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo.Tutela 2ª Instancia Rad.50001311800220200005201

Accionante: Sisleny Yurany Mendoza Mendoza

Accionado: Adres

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otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.

Esta clase de procedibilidad de la acción de tutela se sujeta a las siguientes reglas: (i) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa, este no impide la ocurr encia de un perjuicio irremediable , conforme a la especial situación del peticionario

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