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TSDJ VVC SP - 500063104001 2020 00221 01-(14-12-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500063104001 2020 00221 01-(14-12-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.

Radicación: 50006 31 04 001 2020 00221 01.

Accionante: Diego Ferney Ávila Marín.

Accionado: Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías y otro.

Decisión: Confirma.

Aprobación: Acta No. 186.

Fecha: 14 de diciembre de 2020.

I. LA DECISIÓN.

Por vía de impugnación 1, conoce esta Corporación el fallo del veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020), proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, en el que negó el amparo constitucional promovido por Diego Ferney Ávila Marín.

II. ANTECEDENTES.

2.1. De la solicitud de tutela.

Diego Ferney Ávila Marín , actualmente privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de M ediana Seguridad y Carcelario de Acacías, acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, salud e igualdad, presuntamente vulnerados por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – Uspec, el Consorcio Unión Temporal Alimentación Técnica y el aludido centro carcelario.

1 La presente acción de tutela fue repartida el doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020) e ingresada al

Alimentación Técnica y el aludido centro carcelario.

1 La presente acción de tutela fue repartida el doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020) e ingresada al despacho de la magistrada ponente el trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020).Tutela: 50006 31 04 001 2020 00221 01 - 2da. Instancia.

Accionante: Diego Ferney Ávila Marín.

Accionado: Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías y otro.

Decisión: Confirma.

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Indicó que actúa como representante de derechos humanos de los internos recluidos en el patio 3 del referido penal, lugar en el que la alimentación está a cargo de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – Uspec que, a su vez, contrató el Consorcio Unión Temporal Alimentación Técnica a efecto de distribuir y preparar en condiciones de calidad y cantidad los alimen tos que deben recibir a partir del primero (1) de agosto de dos mil veinte (2020).

Señaló que el referido Consorcio distribuye en forma inadecuada, tardía y no cumple las condiciones apropiadas de preparación, lo que obedece a la falta de supervisión directa de parte de los ingenieros encargados de la alimentación, en cuanto el gramaje es inferior al establecido y no atiende a los valores nutricionales en consideración a su edad, sexo condición física y de salud.

Refirió que el dieciocho (18) de agosto del año en curso, recibieron el almuerzo y cen a a las 10:30 de la noche, mientras que el cinco (5) de

condición física y de salud.

Refirió que el dieciocho (18) de agosto del año en curso, recibieron el almuerzo y cen a a las 10:30 de la noche, mientras que el cinco (5) de septiembre de la presente anualidad, no les fue ron suministrados alimentos durante todo el día, lo que considera es una forma de tortura, tratos inhumanos, crueles y denigrantes.

Adujo que algunos de los dieciocho (18) menús determinados no los preparan como corresponde y ello impone que deban ser desechados y, al presentar la reclamación respectiva al Consorcio encargado, trasladan la responsabilidad a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – Uspec que no ofrece solución alguna.

Por lo anterior, solicitó al Juez Constitucional amparar sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, salud e igualdad y, en consecuencia, ordenar a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – Uspec estudie la viabilidad de aumentar la porción de comida que les suministra; cambie las sopas enlistadas en los menús establecidos; asigne un veedor que supervise las condiciones de preparación y distribución de los alimentos ; así mismo, impetró que elTutela: 50006 31 04 001 2020 00221 01 - 2da. Instancia.

Accionante: Diego Ferney Ávila Marín.

Accionado: Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías y otro.

Decisión: Confirma.

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Consorcio Unión Temporal Alimentación Técnica adquiera frutas y verduras de excelente calidad y tenga en cuenta las dietas de las

Decisión: Confirma.

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Consorcio Unión Temporal Alimentación Técnica adquiera frutas y verduras de excelente calidad y tenga en cuenta las dietas de las personas en condiciones de salud especiales2.

2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada.

Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Penal del Circuito de Acacías, que en auto del nueve (9) de octubre de dos mil veinte (2020) , asumió el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda de tutela a la s entidades accionadas3.

En fallo del veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) , el a quo negó el amparo constitucional invocado, en razón a que no evidenció ninguna actitud omisiva, negligente o vulneradora de l os derechos fundamentales del accionante por parte de las entidades demandadas, dado que los servicios y elementos que proveen las autoridades carcelarias están siendo garantizados bajo los parámetros de disponibilidad, calidad y accesibilidad.

Agregó que el actor no allegó elementos de juicio a e fecto de acreditar en qué casos específicos las accionadas no han cumplido con las obligaciones a su cargo en relación con el suministro de alimentos al interior del penal en el que está recluido ; a lo que se suma que las quejas presentadas en relación con varios de los menús establecidos, fueron dirimidas con el acompañamiento d el Comité de Seguimiento y Control al Suministro de Alimentos – Cosal, que es el encargado del seguimiento a la prestación del servicio de alimentación.

2 Expediente digital – acción de tutela.

fueron dirimidas con el acompañamiento d el Comité de Seguimiento y Control al Suministro de Alimentos – Cosal, que es el encargado del seguimiento a la prestación del servicio de alimentación.

2 Expediente digital – acción de tutela. 3 Expediente digital – Auto avoco. Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – Uspec y Consorcio Unión Temporal Alimentación Técnica.Tutela: 50006 31 04 001 2020 00221 01 - 2da. Instancia.

Accionante: Diego Ferney Ávila Marín.

Accionado: Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías y otro.

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De otro lado, conminó a l a Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – Uspec rinda el informe requerido por la Secretaría de Salud Municipal, a efecto de dar solución a los problemas de infraestructura presentadas en el centro carcelario , así como también estar atenta a los resultados de laboratorio que se realizaron a los alimentos servidos en el penal.

Finalmente, la instó a realizar de forma activa la supervisión del contrato de suministro alimentario prestado por el Consorcio Unión Temporal Alimentación Técnica a travé s del agente interventor o supervisor, con apoyo en los informes que suministre el Comité de Seguimiento y Control al Suministro de Alimentos – Cosal4.

2.3. Impugnación.

Inconforme con la decisión de primera instancia, la Unidad accionada la

supervisor, con apoyo en los informes que suministre el Comité de Seguimiento y Control al Suministro de Alimentos – Cosal4.

2.3. Impugnación.

Inconforme con la decisión de primera instancia, la Unidad accionada la impugnó y precisó que, conforme al Decreto 4150 del 2011, actúa como unidad administrativa especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho y tiene como objeto gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec, que a su vez debe reportar las necesidades de cada establecimiento carcelario.

Sostuvo que en razón de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el Territorio Nacional dispuesto por el Gobierno Nacional a través del Decreto Legislativo 417 del 2020 y la Resolución No. 001144 del veintidós (22) de marzo del año en curso, proferida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec, mediante la cual declaró el Estado de Emergencia Penitenciaria y

4 Expediente digital – Sentencia del diecinueve (19) de octubre de dos mil veinte (2020).Tutela: 50006 31 04 001 2020 00221 01 - 2da. Instancia.

Accionante: Diego Ferney Ávila Marín.

Accionado: Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías y otro.

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Accionante: Diego Ferney Ávila Marín.

Accionado: Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías y otro.

Decisión: Confirma.

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Carcelaria en los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional , se definieron nuevos alcances a ejecutar en los establecimientos, con especial enfoque en las áreas de sanidad y ranchos como intervenciones vitales para la salud en medio de una emergencia sanitaria.

Agregó que, de las necesidades del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías , el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec priorizó la actividad de mantenimiento al área de racho, por lo tanto , se tendrá en cuenta para su inclusión en un proceso contractual , de acuerdo con el rubro asignado y hasta agotar el monto previsto.

De otro lado, informó que la operación de suministro de alimentación en el centro carcelario de Acacias cuenta con el seguimiento p or parte del Supervisor por ellos asignado y el Comité de Seguimiento y Control al Suministro de Alimentos – Cosal, que realizan vigilancia al cumplimiento de las obligaciones del contrato de suministro alimentario prestado por el Consorcio Unión Temporal Alimentación Técnica.

Por lo anterior, solicitó modificar el fallo impugnado, en cuanto no han vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor5.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política6, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 , la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política6, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 , la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las

5 Expediente digital – Impugnación. 6 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protecció n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…” .Tutela: 50006 31 04 001 2020 00221 01 - 2da. Instancia.

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personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos e n el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez

mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos e n el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

3.2. El Estado de cosas inconstitucional y la especial relación de sujeción de las personas privadas de la libertad.

La Corte Constitucional ha reconocido en tres oportunidad es que en Colombia existe un estado de cosas inconstitucional en materia penitenciaria y carcelaria 7, en razón de la permanente vulneración masiva y generalizada de los derechos fundamentales de quienes se encuentran privados de la libertad. Entre las causas de esta situación se encuentran los problemas de hacinamiento, la infraestructura deteriorada, los defectuosos servicios de salud y alimentación y la ausencia de una política criminal carcelaria integral y adecuada8.

Dichos problemas obedecen a diferen tes factores, entre estos: (i) la omisión prolongada de las autoridades en el cumplimiento de sus funciones; (ii) la adopción de prácticas inconstitucionales como la determinación de la acción de tutela como un requisito en el

7 Corte Constitucional, Sentencias T-153 de 1998, T-388 de 2013 y T-762 de 2015.

8 Corte Constitucional, sentencia T-276 de 2017, citada en la Sentencia T-267 de 2018.Tutela: 50006 31 04 001 2020 00221 01 - 2da. Instancia.

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procedimiento destinado a sol ucionar las quejas de los reclusos, lo que ha desencadenado, primero, en la congestión judicial y, segundo, en un bloqueo institucional de las autoridades penitenciarias; y (iii) la poca iniciativa legislativa, administrativa y presupuestal destinada a ces ar o disminuir las falencias en los centros de reclusión en contradicción con los derechos fundamentales de esta población9.

En este escenario, la aludida Corporación ha emitido diferentes órdenes tendientes a la materialización de los derechos fundament ales de las personas privadas de la libertad enfocadas en lograr cesar el “quebrantamiento constitucional (…) y (que) la Norma Superior reivindique su vigencia allí donde, en términos materiales, no la está teniendo ”10. Decisiones en las que se ha consolida do en la jurisprudencia constitucional el criterio consistente en la “ especial relación de sujeció n” que se genera entre la población penitenciaria y el Estado durante el tiempo de reclusión.

Relación que obedece, a que el Estado impone a los internos un conjunto de condiciones que implican la suspensión y restricción de diferentes derechos, incluso, fundamentales, entre estos, la libertad,

tiempo de reclusión.

Relación que obedece, a que el Estado impone a los internos un conjunto de condiciones que implican la suspensión y restricción de diferentes derechos, incluso, fundamentales, entre estos, la libertad, intimidad, reunión, trabajo y educación, y, a la vez, el Estado se encuentra en la obligación de garantizar a los rec lusos el ejercicio de derechos en el contenido que no sea objeto de limitación y, en especial, los fundamentales que deben permanecer intactos 11, como la vida, salud, integridad personal, debido proceso, entre otros12.

La restricción de los derechos, como l a garantía de los mismos, se enmarca en la resocialización que constituye el objetivo principal de la pena. Puntualmente, respecto a las obligaciones de garantía la Corte Constitucional ha precisado que el núcleo esencial de la protección, respeto y garant ía de los derechos fundamentales de las personas

9 Sentencia T-267 de 2018. 10 Sentencia T-267 de 2018. 11 Sentencia T-535 de 1998. 12 Sentencia T-881 de 2002.Tutela: 50006 31 04 001 2020 00221 01 - 2da. Instancia.

Accionante: Diego Ferney Ávila Marín.

Accionado: Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías y otro.

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privadas de la libertad radica en hacer efectivas las “ condiciones materiales de existencia” que permitan a los reclusos su permanencia en el centro de reclusión con dignidad; obligación que se mantiene desd e el inicio de la privación hasta que la persona adquiera su libertad 13; lo

materiales de existencia” que permitan a los reclusos su permanencia en el centro de reclusión con dignidad; obligación que se mantiene desd e el inicio de la privación hasta que la persona adquiera su libertad 13; lo que se traduce en generar condiciones adecuadas a los internos para que puedan retornar a la vida civil y no de agravar su situación, y propiciar, el sometimiento a condiciones de vida hostiles propensas a la violencia, la corrupción o el ocio14:

“Del perfeccionamiento de la “relación de especial sujeción” entre los reclusos y el Estado, surgen verdaderos deberes jurídicos positivos del Estado que se encuentran estrechamente ligados a la garantía de la funcionalidad del sistema penal, que viene dada por la posibilidad real de la resocialización de los reclusos, a partir del aislamiento en condiciones cualificadas de seguridad y de existencia vital de la población carcelaria. Deberes positivos de cuyo cumplimiento depende la legitimidad del sistema (…)”.

En ese entendido, las autoridades penitenciarias y carcelarias deben cumplir obligaciones negativas y positivas en favor de las personas bajo su custodia 15, esto es, no interferir en el ejercicio de sus derechos y adelantar acciones para el goce efectivo de los mismos, lo que obedece a la situación de “ indefensión o de debilidad manifiesta ”16 en la que se encuentra la población carcelaria.

3.3. Del caso objeto de estudio.

Del escrito de tutela se extrae que lo pretendido por el accionante es que se ordene a las entidades accionadas que varíen algunos de los dieciocho (18) menús establecidos para ser distribuidos entre la

13 Sentencia T-535 de 1998.

que se ordene a las entidades accionadas que varíen algunos de los dieciocho (18) menús establecidos para ser distribuidos entre la

13 Sentencia T-535 de 1998. 14 No cumplir con la garan tía de los derechos, resulta contario al objetivo de resocialización, como fue indicado en la Sentencia T -153 de 19 98: “(n)adie se atrevería a decir que los establecimientos de reclusión cumplen con la labor de resocialización que se les ha encomendado. Po r lo contrario, la situación descrita anteriormente tiende más bien a confirmar el lugar común acerca de que las cárceles son escuelas del crimen, generadoras de ocio, violencia y corrupción”. 15 Sentencia T-208 de 1999. 16 Sentencia T-881 de 2002.Tutela: 50006 31 04 001 2020 00221 01 - 2da. Instancia.

Accionante: Diego Ferney Ávila Marín.

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población privada de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías , en cuanto señaló no tienen en cuenta las porciones necesarias conforme a la edad, contextura física, estado de salud y sexo.

Del análisis de la actuación, se evidencia que el Consorcio Unión Temporal Al imentación Técnica en el curso del trámite de primera instancia, señaló que presta los servicios en el establecimiento carcelario de Acacías desde el mes de agosto del presente año y destacó el cumplimiento de las condiciones contractuales contraídas con

Temporal Al imentación Técnica en el curso del trámite de primera instancia, señaló que presta los servicios en el establecimiento carcelario de Acacías desde el mes de agosto del presente año y destacó el cumplimiento de las condiciones contractuales contraídas con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - Uspec, para el suministro de los alimentos de la población privada de la libertad.

Como prueba, aportó los formatos del registro de la alimentación ofrecida en los meses de septiembre y octubre denominado anexo No. 4, en los que están relacionados el tipo de comestibles entregados, la temperatura, cumplimiento de características requeridas y hora de suministro, los que se encuentran suscritos por el administrador del servicio, representante de guardia y representante de derechos humanos del penal17.

Tal como lo indicó el a quo, los accionantes no refirieron en la solicitud de amparo eventos específicos de los que se pueda evidenciar que la Unión Temporal hubiese incumplido con las condiciones del contrato , pues señalan situaciones generales respecto del suministro de alimentos, máxime que según la evaluación Cosal aportada por el Consorcio Unión Temporal Alimentación Técnica , si bien s e han presentado algunos inconvenientes, estos han sido esporádicos y se han adoptado los correctivos pertinentes.

17 Respuesta Consorcio Unión Temporal Alimentación Técnica.Tutela: 50006 31 04 001 2020 00221 01 - 2da. Instancia.

Accionante: Diego Ferney Ávila Marín.

Accionado: Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías y otro.

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Accionante: Diego Ferney Ávila Marín.

Accionado: Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías y otro.

Decisión: Confirma.

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De manera que las pruebas aportadas no permiten constatar la situación expuesta por el accionante, máxime que la Unión temporal aportó documentos que desvirtúan dichas afirmaciones ; razón por la que no se eviden cia en este aspecto vulneración del derecho a la alimentación de los accionantes , como lo consideró el a quo en el fallo impugnado.

Con ese panorama, tal y como lo consideró el juez de primera instancia, esta Corporación no encuentra que la situación fáct ica planteada por el actor, relacionada con la preparación de los alimentos y su distribución vulnere sus derechos fundamentales; no obstante, conminó a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – Uspec a rendir el informe requerido por la Secretaría de Salud Municipal en relación con los problemas de infraestructura presentadas en el centro carcelario y ejercitar en forma activa la supervisión del contrato de suministro alimentario prestado por el Consorcio Unión Temporal Alimentación Técnica, de manera que, para la Sala dicha decisión deviene acertada.

Al respecto, conforme con la respuesta otorgada por la Secretaría de Salud Municipal , en desarrollo de la visita de inspección, vigilancia y control realizada al Establecimiento Penitenciario de M ediana Seguridad y Carcelario de Acacías el tr es (3) de septiembre del año en curso , advirtió que el servicio de alimentación no ha contratado la interventoría requerida, a efecto de supervisar la distribución y

y Carcelario de Acacías el tr es (3) de septiembre del año en curso , advirtió que el servicio de alimentación no ha contratado la interventoría requerida, a efecto de supervisar la distribución y preparación de comidas entre la población pr ivada de la libertad, conforme lo corroboró la Dirección del centro carcelario en desarrollo de la referida visita18.

Esa supervisión e intervención contractual que menciona el ente territorial de salud corresponde a la exigencia prevista en el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011, que impone que todas las entidades públicas

18 Respuesta Secretaría de Salud Municipal.Tutela: 50006 31 04 001 2020 00221 01 - 2da. Instancia.

Accionante: Diego Ferney Ávila Marín.

Accionado: Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías y otro.

Decisión: Confirma.

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están obligadas a vigilar permanentemente la correcta ejecución del objeto contratado, en este caso, a través de un interventor.

La ausencia en la prestación de tal servicio fue reconocida por la Unidad accionada al impugnar el fallo de primera instancia, al precisar que mediante correo electrónico la Subdirección de Construcción y Conservación, adscrito a la Dirección de Infraestructura de esa Unidad corroboró que era consciente que se debía intervenir “el rancho” en el penal accionado de Acac ías, lo que no era posible ejecutar en la presente vigencia fisca l, por carecer de recursos económicos para ello; por tanto, quedaba postergado para la próxima anualidad.

En la misma fecha, igualme nte la Subdirección del Establecimiento

presente vigencia fisca l, por carecer de recursos económicos para ello; por tanto, quedaba postergado para la próxima anualidad.

En la misma fecha, igualme nte la Subdirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías se comprometió a presentar solicitud a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – Uspec a efecto de “cambiar la marmita” , que corresponde al área de preparación de alimentos , realizar mantenimiento a los ductos de vapor y mejorar el desnivel en el área en la que está ubicado el “rancho”, con el propósito de mejorar la prestación del servicio de alimentación.

En efecto, conforme lo indicó la Unidad accionada al impugnar el fallo de primera instancia, entre sus funciones está la de efectuar visitas en los centros carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, a efecto de verificar las áreas más urgentes por atender y proyectar de manera conjunta la definición de los criterios de priorización para determinar los servicios de mantenimiento y adecuación que requiere.

En esencia, le corresponde a la Unidad accionada rendir el informe requerido, en el que establezca en qué condicion es el área de preparación de alimentos y distribución presta el servicio a su cargo para, así mismo, informar las falencias advertidas en esos aspectos, conTutela: 50006 31 04 001 2020 00221 01 - 2da. Instancia.

Accionante: Diego Ferney Ávila Marín.

Accionado: Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías y otro.

Decisión: Confirma.

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miras a adoptar medidas conjuntas que permitan mejorar y adecuar tal

Accionado: Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías y otro.

Decisión: Confirma.

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miras a adoptar medidas conjuntas que permitan mejorar y adecuar tal servicio.

Adicionalmente, se advierte que en visita realizada por la Secretaría de Salud Municipal el catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020), con el acompañamiento de un representante del Consorcio Unión Temporal Alimentación Técnica que opera en el centro carcelario de Acac ías, se tomaron muestras a los alimentos servidos a la población reclusa en esa fecha, las que fueron sometidos a análisis microbiológico.

Conforme lo indicó la autoridad sanitaria, conocidos los resultados de los referidos análisis, de ser el caso, se ad optarán medidas a efecto de garantizar la prestación del servicio de alimentación entre la población reclusa del penal de Acacías en condiciones de higiene, calidad y cantidad y conforme con las condiciones de salud, físicas, edad y sexo.

Con ese panorama , no se evidencia que el informe requerido por la Secretaría de Salud del municipio de Acacías y al que fue conminado por el a quo, desborde la competencia de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – Uspec o imponga cargas que no debe cumplir; en cuanto no se le impuso obligación alguna de ejecutar obras de infraestructura o comprometer los recursos asignados o de vigencias futuras, como parece entenderlo.

En esencia, le corresponde contratar el servicio de interventoría para establecer que se está ejecutando en debida forma el contrato de alimentación al interior del penal accionado ; de igual manera, comunicar los resultados de las falencias de infraestructura allí

En esencia, le corresponde contratar el servicio de interventoría para establecer que se está ejecutando en debida forma el contrato de alimentación al interior del penal accionado ; de igual manera, comunicar los resultados de las falencias de infraestructura allí advertidas y estar al tanto de los resultados de microbiología a los que fueron sometidos los alimentos suministrados a la población reclusa, a efecto de adoptar, con el acompañamiento del Comité de Seguimiento y Control al Suministro de Alimentos – Cosal y el apoyo del Consorcio Unión Temporal Alimentación Técnica , las medidas neces arias para su mejoramiento.Tutela: 50006 31 04 001 2020 00221 01 - 2da. Instancia.

Accionante: Diego Ferney Ávila Marín.

Accionado: Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías y otro.

Decisión: Confirma.

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De acuerdo a lo anteriormente esbozado, esta Corporación confirmará íntegramente el fallo de primera instancia.

Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. Confirmar el fallo proferido el veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) , por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

Segundo. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase

conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

Segundo. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase

JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado Magistrado

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