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TSDJ VVC SP - 500063104001 2020 00243 01-(18-12-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500063104001 2020 00243 01-(18-12-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO

JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL

M.P. Alcibíades Vargas Bautista

Tutela: Segunda Instancia Radicado: 50006 31 04 001 2020 00243 01

Accionante: Ciro de Jesús Parra Cárdenas Accionado: Dirección General del INPEC y otros Decisión: Declara nulidad Fecha: 18 de diciembre de 2020

ASUNTO

Sería el caso resolver la impugnación interpuesta por el señor CIRO JESÚS PARRA CÁRDENAS (Presidente de la Junta Directiva Seccional Acacías UTP), contra el fallo de noviembre 5 de 2020 mediante el cual el Juzgado Penal del Circuito de Acacías , negó el amparo constitucional deprecado, si no fuera porque se observa una irregularidad sustancial que invalida lo actuado y exige el decreto de nulidad.

ANTECEDENTES.

1. El señor CIRO JESÚS PARRA CÁRDENAS, actuando en nombre y representación de la Asociación Sindical de Servidores Públicos del Sistema Penitenciario y Carcelario Colombiano -UTP–, Seccional Acacías, interpuso acción de tutela contra el Instituto Nacional P enitenciario y Carcelario INPEC–, la Unidad de Servicios Peni tenciarios y CarcelariosUSPEC–, la Junta de Traslados de Funcionarios del INPEC, la Dirección del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC y la Subdirección deTutela: 2ª. Instancia.

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del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC y la Subdirección deTutela: 2ª. Instancia.

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Accionante: Ciro de Jesús Parra Cárdenas Accionado: Dirección general del INPEC y otros.

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Talento Humano del INPEC. Solicit ó el amparo de los derechos fundamentales “a la salud, vida, trabajo digno, seguro, dignidad humana, igualdad, a las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo y el acceso a la administración de justicia” de “los empleados del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional y Personal Administrativo” del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Acacías (Meta), los que adujo están siendo violentados por los accionados debido a las precarias condiciones que se ven en la obligación de soportar en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías (Meta) dada la ausencia de personal suficiente para custodiar los internos y resolver todos los trámites administrativos a cargo del centro de reclusión , pues existe un “déficit de personal” superior a los 12.000 funcionarios.

Expuso que están siendo sometidos a “una jornada laboral , irreglamentaria denominada 24x24…”, e incluso en la práctica trabajan más de 104 horas semanales al servicio de una “población difícil, manipuladora y oposicionista”, no cuentan con los elementos necesarios para el descanso, lo que implica altos niveles de estrés , que deriva en “patologías e incapacidades laborales” , afecciones psiquiátricas y reubicaciones.

para el descanso, lo que implica altos niveles de estrés , que deriva en “patologías e incapacidades laborales” , afecciones psiquiátricas y reubicaciones.

Precisó que de acuerdo a lo d ispuesto en el artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo, literal a, la jornada ordinaria laboral es de 8 horas diarias y 48 semanales y, en su caso, de 44 horas semanales dadas las funciones que desempeñan conforme lo prevé el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978.

Refirió que la jornada laboral para el personal de custodia y vigilancia nacional no estaba reglamentada y superaba todas las disposicionesTutela: 2ª. Instancia.

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legales internas, por tanto “era ilegal” y violentaba “ostensiblemente los derechos fundamentales de los trabajadores”.

Indicó que acudió a este mecanismo constitucional comoquiera que sus requerimientos no fueron atendidos por la vía administrativa, pues el 6 de octubre de 2020 peticionó la autorización para implementar una “jornada laboral de 12x24 h oras” y crear una tercera compañía de servicios; no obstante, la Dirección de la CPMSACS le informó que la propuesta sería puesta “en consideración del personal de funcionarios” en caso de que existiera suficiente personal para crear una tercera compañía de seguridad, “para responder por la seguridad, el orden y la disciplina al interior del establecimiento y desarrollo de las actividades de tratamiento penitenciario de los PPL”.

en caso de que existiera suficiente personal para crear una tercera compañía de seguridad, “para responder por la seguridad, el orden y la disciplina al interior del establecimiento y desarrollo de las actividades de tratamiento penitenciario de los PPL”.

Expuso que el INPEC presentó estudio técnico ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para garantizar el desempeño de los guardianes en una jornada laboral digna, sin embargo, la única respuesta es la “falta de presupuesto”.

Señaló que las “pruebas pilotos” implementadas desde hace años por el INPEC para superar “la ilegal idad de la jornada laboral” no ofrecen resultados positivos, ni lo harán hasta que no “se supere el déficit de personal tanto del cuerpo de custodia y vigilancia como el administrativo”.

Adicionó que los derechos de los internos también están siendo vulnerados pues están recluidos en celdas que no ofrecen “condiciones dignas de habitabilidad”; además de no existir unidades sanitarias suficientes para atender los 246 reclusos, lo que ha generado “alteraciones en el orden interno” y “altos niveles de estrés” ante laTutela: 2ª. Instancia.

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necesidad de utilizar “medios coercitivos” en forma constante para evitar las agresiones al personal, resaltando que muchos de los presos se “autoinfligen lesiones” con armas blancas y amenazan con contagiar de VIH a sus compañeros y a los funcionarios.

De otra parte aseveró que los medios logísticos con los que contaba el

“autoinfligen lesiones” con armas blancas y amenazan con contagiar de VIH a sus compañeros y a los funcionarios.

De otra parte aseveró que los medios logísticos con los que contaba el establecimiento no eran suficientes ni adecuados; el recurso humano era escaso; la infraestructura deficiente y los servicios administrativos y de salud ineficientes.

Con fundamento en los anteriores hechos, peticionó: (i) Declarar la persistencia del estado de cosas inconstitucional al interior del EPMSC de Acacías (Meta) (incluido el Pabellón de Mujeres), conforme lo dispuesto en las sentencias T-153 de 1998 , T-388 de 2013 y T -762 de 2015 . (ii) Amparar a favor de todos los funcionarios públicos e internos del EPMSC de Acacías (Meta) (incluido el Pabellón de Mujeres), incluido el personal de guardia y administrativo, los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad hu mana, a la igualdad, a la salud, al trabajo digno y en condiciones de higiene y seguridad adecuadas, y a un ambiente sano y como consecuencia de ello, ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC que,:

1. Emita un acto administrativo en el que establezca la jornada laboral de los funcionarios “así sea la de 12 X 24”.

2. Exhorte a los directores, oficiales y suboficiales del EPMSC de Acacías (Meta) (incluido el Pabellón de Mujeres), al cumplimiento del mismo y al respeto del descanso de los funcionarios, de forma tal que no sean sometidos a extenuantes jornadas laborales.

Acacías (Meta) (incluido el Pabellón de Mujeres), al cumplimiento del mismo y al respeto del descanso de los funcionarios, de forma tal que no sean sometidos a extenuantes jornadas laborales.

3. Complete la planta de personal del EPMSC de Acacías, (incluido el Pabellón de Mujeres), para que se cubran las disponibilidades queTutela: 2ª. Instancia.

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permitan garantizar la seguridad al interior y exterior del centro, la vida e integridad física del personal recluso y de los funcionarios, y el cumplimiento de las órdenes judiciales en relación con el traslado de internos.

2. En auto del 30 de octubre de 20201, el Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta) admitió la acción de tutela, vinculó al trámite constitucional al Director General del INPEC, la Junta de Traslados a Nivel Central, la Dirección del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC, el Director del USPEC, el Director del EPMSC de Acacías, el Ministerio de Justicia, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Alcaldía Municipal de Acacías y corrió traslado a todas las entidades enunciadas para que, en un término de 48 horas, rindieran informe sobre los hechos y pretensiones en los que se fundamentaba la misma2.

3. La Alcaldía de Acacías ( Meta) ejerció su derecho de defensa

de 48 horas, rindieran informe sobre los hechos y pretensiones en los que se fundamentaba la misma2.

3. La Alcaldía de Acacías ( Meta) ejerció su derecho de defensa mediante oficio No. 1003.1-3 del 30 de octubre de 2020. Precisó que no le constaba ninguno de los hechos expuestos por el accionante pues era un asunto de competencia exclusiva del INPEC, conforme lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 1242 de 1993, artículo 4.

Expuso que en atención a lo previsto en el artículo 19 de la Ley 65 de 1993, dentro del presupuesto del Municipio para el año 2020, se asignó un rubro denominado “ desarrollo de estrategias para mejorar la atención de las personas privadas de la libertad en El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario en el municipio de Acacías” con código BPIN 201650006014, que tenía como fin la

1 Auto No. 063 2 Archivo digital denominado auto admite.Tutela: 2ª. Instancia.

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“dignificación” de la población privada de la libertad en situación de vulnerabilidad.

Agregó que con ocasión a la situación de salubridad generada como consecuencia del Covid -19 y en cumplimiento a las directrices emanadas de la Contraloría General de la República , la Secretaria de Gobierno de esa administración , radi có ante el INPEC un convenio interadministrativo para “aunar esfuerzos humanos, administrativos,

consecuencia del Covid -19 y en cumplimiento a las directrices emanadas de la Contraloría General de la República , la Secretaria de Gobierno de esa administración , radi có ante el INPEC un convenio interadministrativo para “aunar esfuerzos humanos, administrativos, jurídicos, tecnologicos, logisticos entre otros con la finalidad de invertir los recursos aportados por la entidad territorial destinado al establecimiento de reclusión del orden nacional –ERON– a cargo del INPEC, que reciban personas indiciadas o sindicadas con detención preventiva del municipio de Acacías.”, por valor de $280.000.000.

Concluyó que el Municipio ha realizado todas las gestiones necesarias dentro del marco de su competencia para proteger a la población privada de la libertad y a los funcionarios del INPEC que prestan sus labores en los centros de reclusión y peticionó la desvinculación del trámite constitucional.

4. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC3 por su parte, invocó la falta de legitimación en la causa por pasiva, por no existir relación entre la USPEC y las pretensiones del accionante.

Después de hacer referencia a las funciones asignadas al USPEC y al INPEC, señaló que dentro del Decreto 4150 de 2011, no estaban contemplados los temas objeto de tutela y por principio legalidad, no le estaba permitido ejercer funciones distintas de las asignadas por la Ley.

3 Archivo digital denominado respuesta USPEC y anexos.Tutela: 2ª. Instancia.

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Accionante: Ciro de Jesús Parra Cárdenas Accionado: Dirección general del INPEC y otros.

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5. La D irectora Regional Central del INPEC, informó que envió por competencia la acción constitucional a la Junta Nacional de Traslados, dirección del Cuerpo de Custodia y Vigilancia, y Subdirección Talento Humano para el respectivo informe.

6. La D irectora d el EPMSC de Acacías 4, informó las gestiones realizadas con ocasión a la solicitud que hiciera el accionante en su condición de Presidente del Sindicato UTP de Acacías, para dar aplicación a la jornada laboral 12 X 24. Expuso que el 14 de octubre de los corrientes convocó a una reunión con la organización para explicar la negativa a la petición y se le expidieron copias de los documentos aportados junto con la tutela, en los cuales se consignaron la cantidad, distribución de personal y registro de calidad.

Agregó que el 14 del mismo mes y año la Dirección Cuerpo de Custodia y Vigilancia, comunic ó que para la provisión de dichos empleos era necesario efectuar la distribución del personal de acuerdo con las necesidades de los diferentes establecimientos de reclusión del orden nacional (ERON).

Informó que las necesidades de personal y otras intervenciones en infraestructura y logística en el establecimiento, así como la solicitud del Sindicato UTP, sobre la jornada laboral le fue dada a conocer a una delegación nivel Central y se encontraban a la espera de que la Junta de Traslados y Destinaciones, enviara de los 768 funcionarios próximos a ser

Sindicato UTP, sobre la jornada laboral le fue dada a conocer a una delegación nivel Central y se encontraban a la espera de que la Junta de Traslados y Destinaciones, enviara de los 768 funcionarios próximos a ser destinados en los diferentes establecimientos del país personal de apoyo, y de esa manera poder cumplir con el cambio de jornada.

4 Oficio No. 8200-DICUV del 14 de octubre de 2020. Archivo digital denominado respuesta Dirección

Regional del INPECTutela: 2ª. Instancia.

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7. La dirección General de INPEC y los Ministerios Justicia y Hacienda, guardaron silencio.

8. En sentencia del 5 de noviembre de 20205, el A quo negó el amparo constitucional. Indicó que existían medios alternos a través de los cuales el actor podía reclamar los derechos que consideraba conculcados.

Agregó que no era de resorte del juez de tutela “intervenir en la modificación de la planta de personal del cuerpo de Custodia y Vigilancia, ni en la estructura de los frentes de seguridad que tiene a cargo la autoridad carcelaria a nivel nacional, y menos en el reglamento general e interno para los horarios ”, asunto que precisó era de competencia exclusiva del Director General del INPEC y en escala descendente, del EPMSC de Acacías, entidades que deberían adoptar las medidas pertinentes, hasta tanto se nombrara el personal necesario para “apoyar el pie de fuerza del ERON”.

exclusiva del Director General del INPEC y en escala descendente, del EPMSC de Acacías, entidades que deberían adoptar las medidas pertinentes, hasta tanto se nombrara el personal necesario para “apoyar el pie de fuerza del ERON”.

Agregó que pese a los “temas álgidos y la problemática” descrita por el actor, este no acredit ó “ una situación irremediable” que viabilizara el amparo constitucional y tampoco especificó las razones que le han impedido “acudir a las instancias administrativas y judiciales para resolver las jornadas laborales, de higiene y seguridad en el trabajo ”, y “a las acciones a través de los órganos dispuestos y facultados por la Ley, “ARL e Inspección del Trabajo Territorial Meta, dando a conocer esas situaciones que eventualmente afectan a los servidores de esa área, corresponde a éstas y solo a ellas, tomar medidas transitorias o definitivas”. Negrillas de la Sala

5 Archivo digital denominado sentenciaTutela: 2ª. Instancia.

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4. El accionante impugnó el fallo6. Reiteró los argumentos expuestos en la acción constitucional y señaló que el mecanismo eficaz para la defensa de los derechos invocados era la acción de tutela, pues agotó la totalidad de los recursos que tenía a su alcance sin que se le haya dado una solución efectiva a la problemática descrita en la demanda.

Agregó que el derecho a la igualdad está siendo claramente violentado

de los recursos que tenía a su alcance sin que se le haya dado una solución efectiva a la problemática descrita en la demanda.

Agregó que el derecho a la igualdad está siendo claramente violentado pues el INPE C destinó funcionarios nuevos para diferentes establecimientos menos para el centro carcelario de Acacías sin que existiera justificación alguna para dicho proceder.

CONSIDERACIONES

1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 , la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fun damentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la aludida norma.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6°, se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que comple menta aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales; y además, se trata de un instrumento informal, toda vez

6 Archivo digital denominado impugnación.Tutela: 2ª. Instancia.

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que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos

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que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

2. Como lo ha precisado la Corte Constitucional, la decisión judicial que resuelva una solicitud de tutela debe ser el resultado de la valoración de todos los aspectos jurídicos y fácticos que obren en el caso concreto, labor en la cual debe asegurarse la concurrencia de todas las personas involucradas activa o pasivamente en la situación jurídica producto de la controversia7.

Por eso ha sido clara en señalar que es forzosa, y no meramente opcional, la integración del contradictorio, dado que evita la presentación de varias solicitudes de amparo y garantiza una debida administración de justicia.

2. De la revisión del trámite adelantado en primera instancia se evidenció que el A quo vinculó al trámite constitucional al Director General del INPEC, la Junta de Traslados a Nivel Central, la Dirección del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC, el Dire ctor del USPEC, el Director del EPMSC de Acacías, el Ministerio de Justicia, el Ministerio de Hacienda y

Crédito Público y la Alcaldía Municipal de Acacías8.

Sin embargo, omitió llamar a la A.R.L. Positiva Compañía de Seguros, a la que le corresponde elaborar y ejecutar un plan de capacitación, concertado con el personal de custodia y vigilancia y el personal administrativo del EPMSC de Acacías, que incremente la frecuencia de las

la que le corresponde elaborar y ejecutar un plan de capacitación, concertado con el personal de custodia y vigilancia y el personal administrativo del EPMSC de Acacías, que incremente la frecuencia de las actividades de promoción de la salud, prevención de riesgos en el trabajo, fomento de estilos de vida y trabajo saludable y autocuidado en el centro de reclusión; aspecto que fue incluso admitido por el juez en el cuerpo

7 A190/05 8 Auto del 30 de octubre de 2020, en 2 folios, guardado digitalmenteTutela: 2ª. Instancia.

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de su decisión al señalar textualmente que a la “ARL e Inspección del Trabajo Territorial Meta ”, le correspondía adoptar medidas transitorias o definitivas para garantizar la salud física y mental de los trabajadores.

Es decir, para el juez de primera instancia es claro que comp ete a la Aseguradora de Riesgos Laborales ejercer las actividades pertinentes para garantizar a los trabajadores un ambiente laboral que garantice sus derechos fundamentales y su salud física y mental y asó lo refirió expresamente en el fallo recurrido; no obstante, no vinculó a dicha entidad al presente trámite constitucional aun cuando la principal queja del actor es justamente las pésimas condiciones laborales en las que los guardianes y personal administrativo del establecimiento carcelario cumplen sus funciones, con jornadas excesivas y extenuantes y sin contar con medios logísticos, humanos y técnicos que les permitan desempeñar sus labores en un ambiente sano y óptimo.

guardianes y personal administrativo del establecimiento carcelario cumplen sus funciones, con jornadas excesivas y extenuantes y sin contar con medios logísticos, humanos y técnicos que les permitan desempeñar sus labores en un ambiente sano y óptimo.

Así las cosas, al omitirse tal vinculación, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto que avoca conocimiento de la acción de tutela dejando a salvo las pruebas recaudadas, para que , la A.R.L. Positiva Compañía de Seguros o la encargada de prestar dicha atención al INPEC, sea vinculada conforme a la competencia funcional prevista en el artículo 78 del Decreto 4151 de 2011. De no procederse así, se le conculcaría su derecho fundamental del debido proceso, pues, esta debe tener la oportunidad de pronunciarse sobre los hechos y pretensiones contenidos en la demanda, ello sin afectar las pruebas recaudadas.

En mérito de lo exp uesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Tutela: 2ª. Instancia.

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RESUELVE:

Primero. Declarar la nulidad de lo actuado dentro de la presente acción de tutela a partir del auto mediante el cual se avocó conocimiento, inclusive, dejando a salvo las pruebas recaudadas, para que, la A.R.L. Positiva Compañía de Seguros o la encargada de prestar dicha atención

acción de tutela a partir del auto mediante el cual se avocó conocimiento, inclusive, dejando a salvo las pruebas recaudadas, para que, la A.R.L. Positiva Compañía de Seguros o la encargada de prestar dicha atención al INPEC, sea vinculada, en los términos señalados en parte considerativa de la presente providencia..

Segundo. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591de 1991 y devuélvanse las diligencias al juzgado de origen para que se rehaga el procedimiento de acuerdo con lo indicado en la motivación.

Notifíquese y cúmplase.

ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

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