TSDJ VVC SP - 500063104001 2022 00043 01-(04-05-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500063104001 2022 00043 01-(04-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrado ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.
Radicación: 50006 31 04 001 2022 00043 01.
Accionante: Daniel Fiaga Niño.
Accionado: Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías y otros.
Decisión: Adiciona y confirma.
Aprobación: Acta No. 062.
Fecha: 4 de mayo de 2022.
I. LA DECISIÓN.
Por vía de impugnación 1, conoce esta corporación el fallo del dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022), proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, en el que declaró improcedente el amparo invocado por Daniel Fiaga Niño contra la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y la Unidad de Asuntos Penitenciarios y Carcelarios.
II. ANTECEDENTES.
2.1. De la solicitud de tutela.
Daniel Fiaga Niño indica que ingresó a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías el veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) y sus hijos no han podido visitarlo , debido a que su familia no
1 La actuación ingresó al despacho 001 de la Sala Penal el 6 de abril de 2022.Tutela: 50006 31 04 001 2022 00043 012da. Instancia.
Accionante: Daniel Fiaga Niño.
1 La actuación ingresó al despacho 001 de la Sala Penal el 6 de abril de 2022.Tutela: 50006 31 04 001 2022 00043 012da. Instancia.
Accionante: Daniel Fiaga Niño.
Accionado: Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías y otros.
Decisión: Adiciona y confirma.
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cuenta con recursos económicos para trasladarse al penal, lo que lo ha alejado de su núcleo familiar.
Señaló que, por lo anterior resulta procedente el traslado de establecimiento penitenciario, pues se encuentra en fase de mínima seguridad según acta No. 148-021-2021 del tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021), exhibe buena conducta y no se le ha impuesto sanción alguna durante el tratamiento penitenciario.
Adujo que, en su caso se vulneran los derechos a la unidad familiar y prevalencia de los derechos de los niños; por lo que acude a la acción de tutela para que se autorice su traslado a la Penitenciaria de M ediana Seguridad de Yopal – Casanare2.
2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada.
La acción de tutela correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Acacías que en auto del tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022), avocó el conocimiento de la actuación, ordenó el traslado de la demanda de tutela a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la Unidad de Asuntos Penitenciarios y Carcelarios, el Consejo de Evaluación y Tratamiento del centro
a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la Unidad de Asuntos Penitenciarios y Carcelarios, el Consejo de Evaluación y Tratamiento del centro carcelario, la Junta de T raslados y Remisiones del Inpec, la Regional Central del Inpec y dispuso la vinculación de l agente del Ministerio Público, a fin de integrar el legítimo contradictorio3.
En fallo del dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022) , el a quo indicó que el Juez Constitucional no puede ordenar el traslado de un interno a otro penal, dado que es una facultad discrecional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de conformidad con la Ley 65 de 1993.
2Expediente digital – 50006 31 04 001 2022 00043 01 – primera instancia – 01. Escrito de tutela con anexos. 3Ibídem – 03. Auto admite tutela.Tutela: 50006 31 04 001 2022 00043 012da. Instancia.
Accionante: Daniel Fiaga Niño.
Accionado: Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías y otros.
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Señaló que de la valoración de las pruebas aportadas a la solicitud de amparo y las condiciones actuales del actor, no evidenció vulnerac ión del derecho a la unidad familiar, pues según lo señalado por la Corte Constitucional4, este derecho se encuentra restringido para las personas privadas de la libertad como consecuencia del vínculo de sujeción que
del derecho a la unidad familiar, pues según lo señalado por la Corte Constitucional4, este derecho se encuentra restringido para las personas privadas de la libertad como consecuencia del vínculo de sujeción que existe entre el recluso y el Estado, lo cual se origina precisamente en el aislamiento penitenciario para la resocialización y garantía de seguridad y salubridad en los establecimientos carcelarios.
En relación con el acercamiento vinculado a la unión familiar precisó que el accionante no demostró que tuviera a su cargo alguna persona que requiera su cercanía, menores hijos y adultos mayores.
Sumado a lo anterior, sostuvo que no evidenció vulneración de los derechos fundamentales de l actor o que la negativa de la institución hubiese sido arbitraria e irrazonable; por lo que declaró improcedente el amparo de los derechos al debido proceso y unidad familiar5.
2.3. Impugnación.
Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante la impugnó y reiteró la solicitud de traslado a la Penitenciaria de Yopal – Casanare por tener buena conducta y “buen concepto”6.
Agregó que, padece de “diabetes crónica” y no ha recibido los medicamentos para tratar dicha patología7.
4 Sentencias T-213 de 2011 y T153 de 2017. 5 Ibídem – 08. Sentencia. 6 No indicó qué autoridad o dependencia. 7 Ibídem – 11. Solicitud escrito de impugnación.Tutela: 50006 31 04 001 2022 00043 012da. Instancia.
Accionante: Daniel Fiaga Niño.
7 Ibídem – 11. Solicitud escrito de impugnación.Tutela: 50006 31 04 001 2022 00043 012da. Instancia.
Accionante: Daniel Fiaga Niño.
Accionado: Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías y otros.
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III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 , la acción de tutela constituye un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en cita.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del dere cho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
3.2. Del traslado de establecimiento penitenciario y carcelario.
fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
3.2. Del traslado de establecimiento penitenciario y carcelario.
Daniel Fiaga Niño acudió a la acción de tutela para que se le autorice el cambio del centro de reclusión en el que se encuentra al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal - Casanare, por acercamiento familiar8.
8Expediente digital – 50006 31 04 001 2022 00043 01 – primera instancia – 01. Escrito de tutela con anexos.Tutela: 50006 31 04 001 2022 00043 012da. Instancia.
Accionante: Daniel Fiaga Niño.
Accionado: Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías y otros.
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Frente al traslado de internos, se tiene que de conformidad con el artículo 16 de la Ley 65 de 1993 9, corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario la administración de los establecimientos carcelarios del país, labor que comprende la distribución de la población de internos, de acuerdo con parámetros r azonables, tales como la disponibilidad de cupos, las condiciones particulares de cada recluso y el mantenimiento del orden al interior de dichos establecimientos.
En concordancia, el artículo 73 de la Ley 65 de 1993, establece que corresponde a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer el traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro por decisión propia, motivada o por solicitud formulada.
corresponde a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer el traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro por decisión propia, motivada o por solicitud formulada.
Igualmente, el artículo 75 de la normatividad en mención modificado por el artículo 53 de la Ley 1709 de 2014 10, indica las causales por las que se puede disponer el traslado de un interno de un establecimiento carcelario a otro y que corresponde al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario resolver en consideración a la disponibilidad de cupos y las condiciones de seguridad del establecimiento , así como procurar que sea cercano al entorno familiar del condenado, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2 del aludido artículo.
Adicionalmente, l a Resolución No. 6076 de 2020 11, en el artículo 12, dispone que no procederá la solicitud de traslado si se presenta alguno
9 “Artículo 16. Creación y organización. Los establecimientos de reclusión del orden nacional serán creados, fusionados, suprimidos, dirigidos y administrados, sostenidos y vigilados por el Institu to Nacional Penitenciario y Carcelario. El mismo Instituto determinará los lugares donde funcionarán estos establecimientos. Cuando por las anteriores circunstancias se requiera hacer traslado de internos, el Director del Instituto queda facultado para hacerlo dando aviso a las autoridades correspondientes, las que decidirán sobre el particular”. 10 “Artículo 75. Causales de traslado. Son causales del traslado, además de las consagradas en el Código de Procedimiento Penal, las siguientes: 1. Cuando así lo requiera el estado de salud del interno, debidamente
10 “Artículo 75. Causales de traslado. Son causales del traslado, además de las consagradas en el Código de Procedimiento Penal, las siguientes: 1. Cuando así lo requiera el estado de salud del interno, debidamente comprobado por el médico legista. 2. Cuando sea necesario por razones de orden interno del establecimiento. 3. Cuando el Consejo de Disciplina lo apruebe, como estímulo a la buena conducta del interno. 4 . Cuando sea necesario para descongestionar el establecimiento. 5. Cuando sea necesario por razones de seguridad del interno o de los otros internos”. 11 Por medio de la cual se deroga la Resolución No. 001203 del 16 de abril de 2012 se delegan unas funciones para la asignación, fijación y remisión de internos y se dictan otras disposiciones.Tutela: 50006 31 04 001 2022 00043 012da. Instancia.
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de los siguientes eventos: 1). Cuando la solicitud de traslado la formulen personas o servidores públicos diferentes de los previstos en el artículo 74 de la Ley 65 de 1993; 2). Por las condiciones de hacinamiento del Establecimiento de Reclusión al cual se solicita el traslado de la persona privada de la libertad; 3). Cuando la persona privada de la libertad lleve menos de un (1) año de permanencia en el Establecimiento de Reclusión donde se encuentra, o cuando el privado de la libertad dentro de los dos (2) años anteriores a la solicitud de traslado, haya estado recluido en el
menos de un (1) año de permanencia en el Establecimiento de Reclusión donde se encuentra, o cuando el privado de la libertad dentro de los dos (2) años anteriores a la solicitud de traslado, haya estado recluido en el Establecimiento Penitenciario o Carcelario al cual solicita; 4). Si el Establecimiento al cual se solicita traslado no es acorde con el nivel de seguridad de la persona privada de la libertad o el mismo no ofrece las condiciones de seguridad requeridas y 5) Cuando la solicitud de traslado se prese nte para un Establecimiento diferente al lugar donde se encuentre radicado el proceso penal.
Del análisis de la actuación, se evidencia que Daniel Fiaga Niño el catorce (14) de enero de dos mil veintidós (2022), solicitó a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías que analizara la viabilidad de trasladarlo al Establecimiento Penitenciario y C arcelario de YopalCasanare por acercamiento familiar, dado que se encontraba recluido en sus instalaciones hace más de cuatro (4) años y no ha tenido contacto con su familia12.
En respuesta del primero (1) de febrero del año en curso, la Coordinación del Grupo de Asuntos Penitenciarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario indicó al accionante que el traslado a otro establecimiento penitenciario por acercamiento familiar es improcedente, debido a que no es una causal de traslado13.
Precisó que, cada solicitud de traslado es analizada de acuerdo con las particularidades del caso y criterios como el hacinamiento carcelario,
improcedente, debido a que no es una causal de traslado13.
Precisó que, cada solicitud de traslado es analizada de acuerdo con las particularidades del caso y criterios como el hacinamiento carcelario,
12Expediente digital – 50006 31 04 001 2022 00043 01 – primera instancia – 01. Escrito de tutela - anexos. 13Ibídem.Tutela: 50006 31 04 001 2022 00043 012da. Instancia.
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los requerimientos de seguridad y salud, el orden interno, la correcta administración de los centros carcelarios, la dignidad humana y los derechos fundamentales de los internos.
Puntualizó que, la proximidad de las relaciones “sociofamiliares” carecería de sentido si para ello se expone a los reclusos a condiciones desfavorables como el hacinamiento o la incompatibilidad del penal con las condiciones de seguridad requeridas por el interno.
Sobre ese aspecto, aclaró al actor que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal no se ajusta a las condiciones de seguridad que requiere, pues ingresó al Penal de Acacías para mejorar la seguridad en su entorno, según consta en Resolución No. 900 -901571 del doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2017) y adujo que la incompatibilidad del centro de reclusión con las condiciones de seguridad pertinentes constituye causal de improcedencia del traslado, conforme el numeral 4 del artículo 12 de la Resolución No. 6076 de 202014.
centro de reclusión con las condiciones de seguridad pertinentes constituye causal de improcedencia del traslado, conforme el numeral 4 del artículo 12 de la Resolución No. 6076 de 202014.
Así mismo, señaló al penado que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ha dispuesto mecanismos como la visita virtual para mitigar las consecuencias negativas de la separación del núcleo familiar, la que se puede gestio nar en coordinación con el personal adscrito al establecimiento de reclusión15.
Ahora, en respuesta al traslado del amparo constitucional, la Coordinación del Grupo de Asuntos Penitenciarios del Inpec sostuvo que la separación del núcleo familiar es una consecuencia lógica de las limitaciones en los establecimientos carcelarios para brindar una correcta ejecución de la pena, del tratamiento penitenciario y sus fines16.
14Ibídem. 15Ibídem. 16Ibídem – 05. Contestación Asuntos Penitenciarios.Tutela: 50006 31 04 001 2022 00043 012da. Instancia.
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Precisó que, la fase de seguridad tampoco constituye causal de traslado sino que está prevista como un elemento del tratamiento penitenciario cuya finalidad es la resocialización; por lo que no resulta vinculante en el traslado de reclusos entre establecimientos penitenciarios17.
Con ese panorama, considera la Sala que la determinación de negar el traslado pretendido por el accionante no es producto de un acto
el traslado de reclusos entre establecimientos penitenciarios17.
Con ese panorama, considera la Sala que la determinación de negar el traslado pretendido por el accionante no es producto de un acto arbitrario o caprichoso que permita la intervención del Juez Constitucional; por el contrario, se sustentó en la potestad discrecional que confiere el artículo 73 de la Ley 65 de 1993, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario; así como en la causal de improcedencia prevista en el numeral 4 del artículo 12 de la Resolución Nº. 6076 de 2020, esto es, la incompatibilidad del centro carcelario con el nivel de seguridad del recluso o las condiciones de seguridad que requiere.
En relación con el traslado a otro establecimiento penitenciario por razones de seguridad, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal del Corte Suprema de Justicia, ha indicado18:
“No obstante, en determinadas circunstancias la presencia permanente de la familia como facilitadora del proceso de resocialización no es posible, como en los eventos en que, por razones de seguridad y de integridad personal del interno, éste debe permanecer en un centro penitenciario alejado del lugar de residencia de su familia, al cual ésta no tiene la posibilidad de movilizarse con regularidad, en cuyo caso dicha restricción debe estar respaldada en los principios de razonabilidad y proporcionalidad que permitan que el derecho a la unidad e intimidad familiar no se haga nugatorio (T-894/07).”.
En ese orden, no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales invocados, toda vez que la negativa del traslado obedeció
la unidad e intimidad familiar no se haga nugatorio (T-894/07).”.
En ese orden, no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales invocados, toda vez que la negativa del traslado obedeció a que el centro de reclusión de Yopal - Casanare no ofrece las
17Ibídem. 18 Sentencia del 8 de mayo de 2018, STP6174-2018, radicado No. 98282, Mp. Patricia Salazar Cuellar.Tutela: 50006 31 04 001 2022 00043 012da. Instancia.
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condiciones de seguridad que el actor requiere; motivo por el que la decisión de primera instancia será confirmada.
Finalmente, se debe advertir, -tal como lo indicó la Coordinación de Asuntos Penitenciarios -, que los establecimientos carcelarios cuentan con medios de comunicación como las visitas virtuales, que facilitan el acercamiento de los internos con sus familias e impiden una restricción total de su derecho a la unidad familiar, a los que puede acceder el accionante; sin embargo, no se advierte que hubiese procedido a ello19.
3.3. De los demás derechos invocados.
En cuanto al derecho de los niños, el actor no especificó en qué consistía la vulneración y tampoco, se evidenció del análisis de la actuación constitucional; por lo que se negará su amparo, en lo que se adicionará la decisión de primera instancia, en razón a que el a quo omitió pronunciarse al respecto.
3.4. De los hechos nuevos.
constitucional; por lo que se negará su amparo, en lo que se adicionará la decisión de primera instancia, en razón a que el a quo omitió pronunciarse al respecto.
3.4. De los hechos nuevos.
En relación con lo manifestado por el accionante en la impugnación, referente a que padece de “ diabetes crónica” y no ha recibido los medicamentos que requiere, se tiene que se trata de circunstancias que no fueron señaladas en el escrito de tutela sino en la impugnación20.
Desde esa perspectiva, es evidente que el accionante alega hechos nuevos, que no pudieron ser analizados por el Juez de primera instancia y por ello, no es posible que este Tribunal emita pronunciamiento sobre el particular.
19Expediente digital – 50006 31 04 001 2022 00043 01 – primera instancia – 01. Escrito de tutela - anexos. 20 Ibídem – 42. Solicitud de impugnación accionante.Tutela: 50006 31 04 001 2022 00043 012da. Instancia.
Accionante: Daniel Fiaga Niño.
Accionado: Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías y otros.
Decisión: Adiciona y confirma.
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En caso similar en el que en la impugnación se señalaron sucesos nuevos y diferentes a los mencionados en la demanda de tutela, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia indicó21:
“De otro lado, en p unto del riesgo de derrumbe de las viviendas invocado,
de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia indicó21:
“De otro lado, en p unto del riesgo de derrumbe de las viviendas invocado, constitutivo en su criterio de perjuicio irremediable que habilita el amparo transitorio, la Sala debe indicar que en la impugnación el actor carece de legitimidad para exponer hechos nuevos, no notici ados al momento de promover la acción, en la medida en que los aspectos sujetos a reparo deben ser objeto de pronunciamiento por la primera instancia y por tanto a ellos se limita la posibilidad de recurrir la decisión. Por esa razón, la Corte no efectuará pronunciamiento alguno en relación con este aspecto, pues en el escrito de tutela nada informó sobre derrumbe de viviendas ni solicitó el amparo en forma transitoria”.
Por lo expuesto, la Sala Penal No. 3 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. Adicionar el fallo proferido el dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, en el sentido de negar el amparo del derecho de los niños, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
Segundo. Confirmar en lo demás el fallo impugnado.
21 Tutela 70586 del 21 de noviembre de 2013. M.P. José Luis Barceló Camacho.Tutela: 50006 31 04 001 2022 00043 012da. Instancia.
Accionante: Daniel Fiaga Niño.
Accionado: Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías y otros.
Decisión: Adiciona y confirma.
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Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase.
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado
YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA
Magistrada