🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SP - 500063104001202100085 01-(04-02-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500063104001202100085 01-(04-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L

Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES

Radicación: 50006 31 04 001 2021 00085 01.

Accionante: Manuel Mina Mina.

Accionado: Colpensiones Decisión: Modifica, adiciona y confirma.

Aprobación: Acta No. 016.

Fecha: 4 de febrero de 2022.

I. LA DECISIÓN.

Por vía de impugnación , conoce esta corporación el fallo de tutela proferido el dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021 ), por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías , en el que concedió el amparo promovido por Manuel Mina Mina a través de apoderado judicial, contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones1.

II. ANTECEDENTES.

2.1. De la solicitud de tutela.

Manuel Mina Mina, a través de apoderado judicial, sostuvo que el catorce (14) de enero de dos mil veintiuno (2021), Colpensiones mediante correo electrónico remitió el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral e indicó que el resultado podía ser objetado en el término de diez (10) días siguientes, a través de los canales de

1 La actuación se ingresó al despacho 001 de la Sala Penal el 16 de diciembre de 2021.Tutela: 50006 31 04 001 2021 00085 01 – 2da. Instancia.

Accionante: Manuel Mina Mina.

1 La actuación se ingresó al despacho 001 de la Sala Penal el 16 de diciembre de 2021.Tutela: 50006 31 04 001 2021 00085 01 – 2da. Instancia.

Accionante: Manuel Mina Mina.

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

Decisión: Modifica.

comunicación dispuestos para tal fin, esto es, dos números de teléfono, así como la página web www.colpensiones.gov.co.

Adujo que a efecto de presentar inconformidad frente a la calificación, se comunicó a los teléfonos indicados e ingresó a la página www.colpensiones.gov.co, pero no encontró opción que le permit iera radicar la objeción; motivo por el cual, el veintiséis (26) de enero del año anterior, la envió a “notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co” y “contacto@colpensiones.gov.co”, correos electrónicos relacionados en la página web de la entidad, sin que a la fecha, luego de más de cuatro (4) meses, hubiese recibido contestación alguna.

Precisó que dentro de los cinco (5) días siguientes, Colpensiones debió remitir la objeción a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta e informarle dicho trámite, de conformidad con el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 019 de 2012.

Por l o anterior, solicitó amparar su derecho de petición y en consecuencia, ordenar a Colpensiones resolver la solicitud presentada en el término de cuarenta y ocho (48) horas en el sentido de indicar la

Por l o anterior, solicitó amparar su derecho de petición y en consecuencia, ordenar a Colpensiones resolver la solicitud presentada en el término de cuarenta y ocho (48) horas en el sentido de indicar la fecha en que remitió el asunto a la Junta Regional de Calificación de Invalidez o de lo contrario, proceder al envío2.

2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada.

Correspondió en primera instancia la presente actuación al Juzgado Penal del Circuito de Acacías – Meta que en proveído del veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021), asumió el conocimiento de la actuación, ordenó el traslado del escrito de tutela a la Colpensiones y vinculó a la Superintendencia Financiera de Colombia, Defensoría del

2 Expediente digital – 50006 31 04 001 2021 00085 01. – Primera Instancia. – 01. AcciónTutela.Tutela: 50006 31 04 001 2021 00085 01 – 2da. Instancia.

Accionante: Manuel Mina Mina.

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

Decisión: Modifica.

Consumidor Fina nciero de Colpensiones y a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta3.

En fallo del dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021 ), el a quo señaló que el accionante acreditó que el veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021), remitió a Colpensiones, a través de correo electrónico4, la objeción al dictamen de pérdida de capacidad laboral y expuso los

que el accionante acreditó que el veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021), remitió a Colpensiones, a través de correo electrónico4, la objeción al dictamen de pérdida de capacidad laboral y expuso los motivos por los cuales la enviaba por ese canal.

Refirió que, Colpensiones fue notificada de la acción de tutela , lo que incluso corroboró mediante llamada telefónica , sin embargo, prefirió guardar silencio; por lo que dio aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y tuvo por cierto las afirmaciones del accionante.

En ese orden, amparó el derecho de petición invocado por Manuel Mina Mina y en consecuencia, ordenó a Colpensiones que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esa decisión, contestara la petición del veintiséis (26) de en ero de dos mil veintiuno (2021).

Finalmente, desvinculó a la Defensoría del Consumidor Financiero de Colpensiones y la Superintendencia Financiera de Colombia5.

Posteriormente, el accionante solicitó iniciar incidente de desacato6 y el a quo en auto del cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), previo a dar apertura al trámite incidental, requirió al Director de Colpensiones con tal fin7; frente a lo que esa entidad indicó que no tenía conocimiento del mandato constitucio nal y solicitó la nulidad de la actuación a partir del fallo de primera instancia8.

3 Ibídem. – 04. AutoAdmiteTutela. 4 contacto@colpensiones.gov.co y notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co

actuación a partir del fallo de primera instancia8.

3 Ibídem. – 04. AutoAdmiteTutela. 4 contacto@colpensiones.gov.co y notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co 5 Expediente digital – 50006 31 04 001 2021 00085 01. – Primera Instancia. – 08. Sentencia. 6 Ibídem. – 10. SolicitudIncidenteDesacato. 7 Ibídem. – 11. AutoRequiereIncidenteDesacato. 8 Ibídem. – 13. RespuestaColpensionesIncidenteDesacato.Tutela: 50006 31 04 001 2021 00085 01 – 2da. Instancia.

Accionante: Manuel Mina Mina.

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

Decisión: Modifica.

Por lo anterior, el Juzgado de primera instancia en auto del treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), se abstuvo de iniciar el trámite incidental y en su lugar, ordenó notificar en debida forma la sentencia de primera instancia 9, lo que efectivamente se realizó el primero (1) de diciembre de ese año10.

2.3. Impugnación y trámite posterior.

Inconforme con la decisión de primera instancia, Colpensiones impugnó e indicó que el accionante presentó inconformidad en relación con el dictamen de pérdida de capacidad laboral por un medio no dispuesto para ello.

Adujo que es una entidad pública que recib e “miles de solicitudes” ; motivo por el cual, se encuentra organizada por procesos que permiten la clasificación de las peticiones recibidas y dispone de mecanismos exclusivos para la recepción de solicitudes.

Adujo que es una entidad pública que recib e “miles de solicitudes” ; motivo por el cual, se encuentra organizada por procesos que permiten la clasificación de las peticiones recibidas y dispone de mecanismos exclusivos para la recepción de solicitudes.

Señaló que, en su página oficial 11 informa los trámites que pueden adelantarse por medios electrónicos y que los relacionados con solicitudes de prestaciones económicas, novedades de nómina y similares debían ser radicados en los puntos de atención al ciudadano de la entidad , toda vez que requieren ser validad os para evitar suplantaciones.

Aclaró que sus canales de atención son la página web www.colpensiones.gov.co, aplicación móvil, línea s de atención al ciudadano para Bogotá y Medellín, así como línea gratuita nacional y los puntos de atención al ciudadano – Pac habilitados.

9 Ibídem. – 14. AutoAbstieneAperturaDesacato. 10 Ibídem. – 15. NotificacionSentenciaYNoAperturaIncidente. 11 https://sede.colpensiones.gov.co”publicaciones/294/nuestros-servicios-electronicos/Tutela: 50006 31 04 001 2021 00085 01 – 2da. Instancia.

Accionante: Manuel Mina Mina.

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

Decisión: Modifica.

Expuso que la entidad no estaba obligada a resolver la petición del accionante, toda vez que no fue radicada en el canal habilitado para ello, máxime que el correo al que envió la solicitud no estaba habilitado para ese fin y no permite la transferencia de datos ; por lo que concluyó que no había vulnerado derecho fundamental alguno y en consecuencia,

máxime que el correo al que envió la solicitud no estaba habilitado para ese fin y no permite la transferencia de datos ; por lo que concluyó que no había vulnerado derecho fundamental alguno y en consecuencia, solicitó revocar el fallo impugnado12.

En auto del dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022), esta corporación solicitó a Manuel Mina Mina allegar el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral emitido por Colpensiones y acreditar el envío del correo electrónico con el que presentó la objeción , dado que el aportado era ilegible 13; información allegada en dicha fecha14.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 , la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la norma en cita.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del dere cho invocado ; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el

12 Ibídem. – 16. SolicitudImpugnación.

de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del dere cho invocado ; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el

12 Ibídem. – 16. SolicitudImpugnación. 13 Expediente digital – 50006 31 04 001 2021 00085 01. – Segunda Instancia. – 03. AutoRequiereAccionante. 14 Ibídem. – 05. CorreoRespuestaApoderadoAccionante.Tutela: 50006 31 04 001 2021 00085 01 – 2da. Instancia.

Accionante: Manuel Mina Mina.

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

Decisión: Modifica.

ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

3.2. De la jurisprudencia aplicable.

Manuel Mina Mina, a través de apoderado, acude a la acción de tutela, en razón a que Colpensiones no impartió trámite a la inconformidad planteada frente al dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional ; por lo que se debe analizar el derecho fundamental de petición, contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política.

De otro lado, la impugnación presentada por Colpensiones se circunscribe a que la petición que presentó el accionante no fue radicada a través de los canales habilitados para ello15.

Constitución Política.

De otro lado, la impugnación presentada por Colpensiones se circunscribe a que la petición que presentó el accionante no fue radicada a través de los canales habilitados para ello15.

Inicialmente, debe señalar la Sala que de acuerdo con lo indicado por la Corte Constitucional, la ausencia de resolución de un recurso instaurado contra un acto administrativo implica la vulneración del derecho fundamental de petición16:

“La Corte Constitucional ha concluido que la interposición de recursos frente a actos administrativos hace parte del ejercicio del derecho fundamental de petición, toda vez que a través de ellos, el administrado eleva ante la autoridad pública una petición respetuosa, que tiene como finalidad obtener la aclaración, la modificación o la revocación de un determinado acto. En este sentido, cuando se han interpuesto recursos para agotar la vía gubernativa y la autoridad pública a quien le han sido presentados los recursos omite

15 Expediente digital – 50006 31 04 001 2021 00085 01. – Primera Instancia. – 16. SolicitudImpugnación. 16 Sentencia T-181 de 2008.Tutela: 50006 31 04 001 2021 00085 01 – 2da. Instancia.

Accionante: Manuel Mina Mina.

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

Decisión: Modifica.

resolverlos y no cumple con los términos legales, se encuentra vulnerando el derecho de petición”.

“Al respecto, la Corte en su jurisprudencia ha señalado que si el derecho de petición tiene por objeto obtener una respuesta de fondo, clara, oportuna y congruente con lo pedido, los recursos ante la administración deben

derecho de petición”.

“Al respecto, la Corte en su jurisprudencia ha señalado que si el derecho de petición tiene por objeto obtener una respuesta de fondo, clara, oportuna y congruente con lo pedido, los recursos ante la administración deben incluirse en el núcleo esencial del artículo 23 Superior. De tal forma que si la administración no tramita o no resuelve los recursos dentro de los términos señalados legalmente, vulnera el derecho de petición del administrado y, por lo tanto, legitima al solicitante para presentar la respectiva acción de tutela para salvaguardar su derecho fundamental”.

Ahora, respecto las peticiones presentadas a través de medios tecnológicos no autorizados por la entidad ha señalado la Corte Constitucional17:

“Finalmente, se debe demostrar que la petición remitida por medios electrónicos cumple con las características de integridad y confiabilidad (art. 9, L.527/99), es decir, que el canal utilizado cuente con con diciones que permitan realizar un seguimiento al mensaje de datos, tanto desde el momento en que fue enviado por el originador hasta que fue recibido por su destinatario, a efectos de establecer si su contenido resultó o no alterado en algún punto.

Cumplidas tales exigencias, las cuales se resumen en (i) determinar quién es el solicitante, (ii) que esa persona aprueba lo enviado y (iii) verificar que el medio electrónico cumpla con características de integridad y confiabilidad, las autoridades no podrán ne garse a recibir y tramitar las peticiones que sean formuladas ante ellas por medio de mensajes de datos, a partir de cualquier tipo de plataforma tecnológica que permita la comunicación entre el particular y la entidad.

autoridades no podrán ne garse a recibir y tramitar las peticiones que sean formuladas ante ellas por medio de mensajes de datos, a partir de cualquier tipo de plataforma tecnológica que permita la comunicación entre el particular y la entidad.

En este orden de ideas, a diferenci a de lo alegado por el accionado, los mensajes de datos regulados en la Ley 527 de 1999 son herramientas que permiten y facilitan el ejercicio del derecho de petición, en tanto que tienen

17 Sentencia T-230 de 2020.Tutela: 50006 31 04 001 2021 00085 01 – 2da. Instancia.

Accionante: Manuel Mina Mina.

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

Decisión: Modifica.

igual eficacia jurídica que un documento consignado en papel. Tal co mo se explicó en el apartado de consideraciones generales, ese instrumento de comunicación está dotado de integridad siempre que su contenido no hubiese sido alterado; característica que fácilmente puede satisfacerse a partir de los sistemas de protección de la información como la criptografía y las firmas digitales. De ahí que, las peticiones elevadas a través de mensajes de datos en los diferentes medios electrónicos habilitados por una autoridad pública – siempre que permitan la comunicación –, deberán ser recibidos y tramitados tal como si se tratara de un medio físico.

(…) Al respecto, se considera que, si bien es constitucional y legalmente admisible que las entidades definan los canales autorizados para el trámite de solicitudes ciudadanas, lo cierto e s que, en concordancia con la regulación amplia contenida en el CPACA sobre el derecho de petición, cuando una entidad hace uso de redes sociales, como Facebook, debe tener presente que

solicitudes ciudadanas, lo cierto e s que, en concordancia con la regulación amplia contenida en el CPACA sobre el derecho de petición, cuando una entidad hace uso de redes sociales, como Facebook, debe tener presente que ellas también constituyen un medio idóneo para el ejercicio del citado derecho, de carácter electrónico, dado que permiten una comunicación bidireccional con los usuarios. Lo anterior, siempre que la solicitud se realice en términos respetuosos, se trate de una de las expresiones que suponen el ejercicio de tal derecho, y se pueda identificar al originador del mensaje, así como determinar que este aprueba su contenido”.

3.3. Del caso concreto.

Del análisis de la actuación, se evidencia que Manuel Mina Mina tiene 74 años y con ocasión de las patologías de cáncer de próstata, hipertensión arterial, hipotiroidismo y diabetes mellitus, Colpensiones lo calificó con pérdida de capacidad laboral de treinta punto ochenta y nueve por ciento (30.89%)18.

Acreditó el accionante que Colpensiones lo notificó del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional el catorce (14) de enero de dos mil veintiuno (2021), mediante correo electrónico, en el

18 Expediente digital – 50006 31 04 001 2021 00085 01. -segunda instancia – 10. Anexo 4.Tutela: 50006 31 04 001 2021 00085 01 – 2da. Instancia.

Accionante: Manuel Mina Mina.

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

Decisión: Modifica.

que además precisó que lo hacía por ese medio en cumplimiento del

Accionante: Manuel Mina Mina.

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

Decisión: Modifica.

que además precisó que lo hacía por ese medio en cumplimiento del artículo 4 del Decreto 491 de 2020 expedido de por el Gobierno Nacional con ocasión de la emergencia sanitaria generada por el coronavirus (Covid -19)19.

Igualmente, se evidencia que en dicho correo electrónico la accionada indicó que el buzón electrónico notificacionesactos@colpensiones.gov.co no se encontraba disponible para quejas, reclamos, peticiones, recursos, manifestaciones de inconformidad o similares y que en caso de pretender “gestionar alguna clase de solicitud diferente” debía consultar la página www.colpensiones.gov.co o las líneas telefónicas de atención.

Al respecto, se debe res altar que el referido correo electrónico de notificación no contiene de manera concreta, la dirección electrónica en la que el actor podía presentar la inconformidad respecto el dictamen de calificación20, incluso, no indicó los recursos ni el término con el que contaba para su interposición, tal como lo establece el citado decreto:

“Artículo 4. Notificación o comunicación de actos administrativos. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos. Para el efecto en todo trámite, proceso o procedimiento que se inicie será obligatorio indicar la dirección electrónica para recibir notificaciones, y con la sola radicación se entenderá que se ha dado la autorización.

19 Expediente digital – 50006 31 04 001 2021 00085 01. -segunda instancia – 8. Anexo 2.

electrónica para recibir notificaciones, y con la sola radicación se entenderá que se ha dado la autorización.

19 Expediente digital – 50006 31 04 001 2021 00085 01. -segunda instancia – 8. Anexo 2. 20 “Artículo 41 de la Ley 100 de 1993. Calificación del estado de invalidez. <Artículo modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012. El nuevo text o es el siguiente:> El estado de invalidez será determinado de conformidad con Io dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para Ia calificación de invalidez vigente a Ia fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gob ierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar Ia imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral. Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad Ia pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con Ia calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y Ia entidad deberá remit irlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante Ia Junta Nacional de Calificación de

siguientes y Ia entidad deberá remit irlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante Ia Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Ia cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales”.Tutela: 50006 31 04 001 2021 00085 01 – 2da. Instancia.

Accionante: Manuel Mina Mina.

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

Decisión: Modifica.

En relación con las actuaciones administrativas que se encuentren en curso a la expedición del presente Decreto, los administrados deberán indicar a la autoridad competente la dirección electrónica en la cual recibirán notificaciones o comunicaciones. Las autoridades, dentro de los tres (3) días hábiles posteriores a la expedición del presente Decreto, deberán habilitar un buzón de correo electrónico exclusivamente para efectuar las notificaciones o comunicaciones a que se refiere el presente artículo. (subrayado fuera del texto original).

El mensaje que se envíe al administrado deberá indicar el acto administrativo que se notifica o comunica, contener copia electrónica del acto administrativo, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. La notificación o comunicación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo, fecha y hora que deberá certificar la administración. (…)”

En el caso, el accionante informó que debido a que se encuentra en desacuerdo con la calificación otorgada por Colpensiones, se comunicó a los números de teléfono e ingresó a la página web

En el caso, el accionante informó que debido a que se encuentra en desacuerdo con la calificación otorgada por Colpensiones, se comunicó a los números de teléfono e ingresó a la página web www.colpensiones.gov.co21 referidos por la accionada, empero no advirtió la opción para presentar la inconformidad; por lo que optó por enviarla a los correos electrónicos que extrajo de la mencionada página oficial.

Sobre el particular, el accionante acreditó que a efecto de presentar oportunamente la inconformidad, el veintiocho ( 28) de enero de dos mil veintiuno (2021), la envió a l correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co e igualmente al correo notificacionesactos@colpensiones.gov.co; documento en el que solicitó la revisión de su caso por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, además que le realizaran examen físico y concediera término para allegar su historia clínica actualizada22.

21 www.colpensiones.gov.co. 22 Expediente digital – primera instancia - 01AccionTutela. – Folios 9 y 10.Tutela: 50006 31 04 001 2021 00085 01 – 2da. Instancia.

Accionante: Manuel Mina Mina.

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

Decisión: Modifica.

Conforme lo anterior, surge claro que Colpensiones al momento de notificar el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral omitió informar al actor el canal oficial por medio del cual , podía presentar los recursos procedentes contra esa determinación, pues se limitó a indicar cual es canales no era viable utilizar y refirió otros de

notificar el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral omitió informar al actor el canal oficial por medio del cual , podía presentar los recursos procedentes contra esa determinación, pues se limitó a indicar cual es canales no era viable utilizar y refirió otros de atención general; lo que sin duda se tradu jo en abierta desinformación al usuario.

En tales circunstanci as, el accionante razonablemente optó por enviar su inconformidad a la dirección electrónica desde la que fue notificado y adicionalmente, a la que extrajo de la p ágina oficial de la entidad ; comunicaciones de las que no obtuvo respuesta en el sentido de orientarlo sobre la ruta a seguir para la presentación de esta clase de solicitudes.

Ahora, en punto de la censura planteada por Colpensiones en la impugnación, referente a que los canales utilizados por el accionante para presentar la objeción no se encu entran habilitados para ese fin; resulta necesario analizar los presupuestos señalados en la jurisprudencia constitucional mencionada23.

En ese orden, se tiene que el correo electrónico utilizado para manifestar su inconformidad por el actor, permite identificar al originador del mensaje que además, es autor del contenido del mismo, dado que Mina Mina lo envió desde el e -mail manuelmina828@gmail.com; precisamente, al que Colpensiones remitió el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral para notificación.

Adicionalmente, se trata del mismo correo que el actor indicó en la solicitud de amparo para efectos de notificación 24; por lo que en ese

23 Sentencia T-230 de 2020.

pérdida de capacidad laboral para notificación.

Adicionalmente, se trata del mismo correo que el actor indicó en la solicitud de amparo para efectos de notificación 24; por lo que en ese

23 Sentencia T-230 de 2020. 24 Expediente digital – 50006 31 04 001 2021 00085 01. – Primera Instancia. – 01. AcciónTutela.Tutela: 50006 31 04 001 2021 00085 01 – 2da. Instancia.

Accionante: Manuel Mina Mina.

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

Decisión: Modifica.

entendido, se cumplen los presupuestos de integridad y confiabilidad de conformidad con el artículo 9 de la Ley 527 de 199925.

De otro lado, se probó que el actor envió la comunicación a los correos oficiales de la entidad accionada Colpensiones, esto es, notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co26 y al correo y notificacionesactos@colpensiones.gov.co27; este último desde el que se notificó el dictamen a Manuel Mina Mina.

Sobre este aspecto, debe señalar la Sala que, aunque la accionada en la notificación de l dictamen informó que la dirección notificacionesactos@colpensiones.gov.co no era un canal habilitado para la recepción de peticiones, quejas , reclamos, recursos e inconformidades, lo cierto es que no indicó cu ál había dispuesto para ello y en todo caso, el medio utilizado por el usuario para el envío permite una comunicación bidireccional , en el entendido que los correos electrónicos mencionados admiten el ingreso de mensajes de datos; por

ello y en todo caso, el medio utilizado por el usuario para el envío permite una comunicación bidireccional , en el entendido que los correos electrónicos mencionados admiten el ingreso de mensajes de datos; por lo que lo procedente era que la entidad redireccionara la comunicación del actor al área encargada para el trámite correspondiente.

Finalmente, se tiene que Colpensiones en la impugnación parece pretender que el accionante presentar a la objeción de manera personal en sus instalaciones ; lo que de ninguna manera le informó y por el contrario, hizo referencia a que debido a la emergencia sanitaria generada por el coronavirus (Covid-19), se debía propender por el uso de medios tecnológicos, para lo cual citó el Decreto 491 de 2020.

Así las cosas, es evidente que al negarse a impartir trámite a la inconformidad presentada oportunamente por el accionante ,

25 “Artículo 9°. Integridad de un mensaje de datos. Para efectos del artículo anterior, se considerará que la información consignada en un mensaje de datos es ínte gra, si ésta ha permanecido completa e inalterada, salvo la adición de algún endoso o de algún cambio que sea inherente al proceso de comunicación, archivo o presentación. El grado de confiabilidad requerido, será determinado a la luz de los fines para los que se generó la información y de todas las circunstancias relevantes del caso.” 26 Señalado en la página web www.colpensiones.gov.co. 27 Se encuentra referenciado en la notificación del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral.Tutela: 50006 31 04 001 2021 00085 01 – 2da. Instancia.

Accionante: Manuel Mina Mina.

27 Se encuentra referenciado en la notificación del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral.Tutela: 50006 31 04 001 2021 00085 01 – 2da. Instancia.

Accionante: Manuel Mina Mina.

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

Decisión: Modifica.

Colpensiones vulneró su derecho de petición , pues como se analizó en precedencia, Mina Mina acudió a un medio idóneo para ello, esto es, las direcciones electrónicas oficiales de la entidad, máxime que se trata de una persona de especial protección constitucional, en el entendido que tiene 74 años y afecciones graves de salud.

Dicho proceder de la entidad accionada resulta indolente, en cuanto acudió a barreras administrativas para negar a u n adulto mayor la posibilidad de discutir

Consultar sobre este documento ...