🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SP - 500063104001202100116 01-(04-10-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500063104001202100116 01-(04-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1–

Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora Radicación: 5000-631-04-001-2021-00116 01

Accionante: Jorge Romero Hernández

Accionada: Procedencia:

Tutela: Empresa Electrificadora del Meta EMSA y otros

Juzgado Penal del Circuito de Acacías, Meta Segunda instancia

Decisión: Confirma Aprobado: Acta N° 482 de 2021

Villavicencio, cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el veintitrés (23) de agosto de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, Meta , que no tuteló los derechos fundamentales a la dignidad humana en conexidad con el derecho a la vida invocados por Jorge Romero Hernández.

II. LA SOLICITUD.

Jorge Romero Hernández relató que , evidenció el riesgo inminente contra sus derechos fundamentales en atención a que el poste de redes eléctricas de baja y alta tensión de la Empresa de Energía del Meta EMSA, en la calle 12 entre carrera 16 y 17 y la carrera 17 entre calle 12 y 13, barrio el Centro de Acacías Meta, está mal ubicado, se partió a mitad, está sostenido por las mismas redes y se encuentra inclinado hacia su vivienda , además hay otro poste en la misma acera que no cumple con las especificaciones técnicas.1

mal ubicado, se partió a mitad, está sostenido por las mismas redes y se encuentra inclinado hacia su vivienda , además hay otro poste en la misma acera que no cumple con las especificaciones técnicas.1

1 Expediente digital Archivo PDF 02 demanda.Radicado: 5000-631-04-001-2021-00116 01

Accionante: Jorge Romero Hernández

Accionada: Empresa Electrificadora Del Meta EMSA y otros

Decisión: Confirma

2

Agregó que, dicho poste de energía no le permite construir el segundo piso de su vivienda en la que además funciona un centro médico y odontológico, por lo que se encuentra limitado su derecho a una vivienda digna.

Resaltó que, en atención a la inclinación del poste las redes de baja tensión se unen con los ventanales y techos de sus vecinos causando descargas eléctricas, además de que hay exceso de postes que generan contaminación visual para los habitantes del sector.

Adujo que, en atención a ello , radicó solicitudes ante las autoridades accionadas para obtener una solución urgente al riesgo al que están sometidos quienes transitan por el lugar; sin embargo, las respuestas que ha obtenido no solucionan de fondo la problemática, a pesar de que es obligación de las demandadas prever, coordinar, aunar recursos y esfuerzos para mitigar la vulneración de los derechos invocados.

Adicionó que, existen soluciones al problema advertido con la instalación de redes eléctricas a cielo ab ierto, las cuales debían ser incluidas en las obras de mejoramiento de la malla vial y andenes que adelanta en la actualidad la alcaldía Municipal.

eléctricas a cielo ab ierto, las cuales debían ser incluidas en las obras de mejoramiento de la malla vial y andenes que adelanta en la actualidad la alcaldía Municipal.

En consecuencia, en esencia, solicita amparar los derechos fundamentales invocados y se ordene a las autoridades accionadas brinden una solución a la problemática propuesta con la instalación de redes eléctricas a cielo abierto y, además, se realice el cambio del poste de la empresa de energía que se partió a la mitad.

III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Y PROVIDENCIA IMPUGNADA.

En primera instancia esta acción c onstitucional le correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Acacías, Meta , que en auto del nueve (9) de agosto de dos mil veintiuno ( 2021) asumió el conocimiento de la tutela y dispuso vincular a la Empresa Electrificadora del Meta E MSA, Alcaldía Municipal de Acacias Meta,Radicado: 5000-631-04-001-2021-00116 01

Accionante: Jorge Romero Hernández

Accionada: Empresa Electrificadora Del Meta EMSA y otros

Decisión: Confirma

3

Gobernación Departamental del Meta, Agencia de Infraestructura del Meta, Consorcio Luz del Llano y a la Superintendencia de Servicios Públicos2.

El veintitrés (23) de agosto de dos mil veintiuno (2021)3 esa sede judicial después de discurrir sobre la naturaleza de la acción de tute la y los principios que la gobiernan, precisó que la Alcaldía Municipal e n reuniones con la comunidad ofreció explicaciones por el retraso en las obras.

de discurrir sobre la naturaleza de la acción de tute la y los principios que la gobiernan, precisó que la Alcaldía Municipal e n reuniones con la comunidad ofreció explicaciones por el retraso en las obras.

Además, que dicha autoridad aclaró que se tiene proyectado en la zona donde se ubica el inmueble del actor, ejecutar el programa de cielos abiertos, motivo de la presente acción constitucional.

Resaltó que, no se avizora la alegada vulneración de los derechos fundamentales, pues las obras promovidas por las Alcaldías, Departamentos y la Nación, están sujetas a unas «normas específicas y corresponde a unos procedimientos previamente señalados en la Ley, que no permite a la Acción de tutela incursionar, sino en caso de observarse un perjuicio irremediable, es decir que el carácter residual de la tutela no está en este caso».

Lo anterior, dado que en la respuesta emitida por la Empresa Electrificadora del Meta EMSA, allega fotografías en donde aclaran que ya se dio solución temporal al accionante y hay trabajos en la zona que buscan brindar una solución definitiva.

Agregó que, el accionante se movió en terrenos hipotéticos, sin concretar el daño o perjuicio que debía ser corregido mediante esta acción.

Finalmente, resaltó que las diferentes acciones de tutela presentadas por la comunidad por los mismos hechos, es solo la forma de la ciudadanía de mostrar su inconformidad, por lo que no posible considerar como temeraria esta acción de amparo.

2 Expediente digital Archivo PDF 01 Auto admite.

comunidad por los mismos hechos, es solo la forma de la ciudadanía de mostrar su inconformidad, por lo que no posible considerar como temeraria esta acción de amparo.

2 Expediente digital Archivo PDF 01 Auto admite. 3 Expediente digital Archivo PDF 16 sentencia.Radicado: 5000-631-04-001-2021-00116 01

Accionante: Jorge Romero Hernández

Accionada: Empresa Electrificadora Del Meta EMSA y otros

Decisión: Confirma

4

IV. LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual, inicialmente discutió las respuestas que se obtuvieron de las autoridades accionadas en el trámite constitucional. Al respecto, señaló que se debe tener en cuenta el oficio que radicó ante la Gobernación del Meta, el cual fue redireccionado a la empresa de energía del Meta EMSA, por lo que la primera de ellas evadió su responsabilidad4.

Adujo que, la Alcaldía del Meta manifestó que el tres (3) de agosto del año en curso, se reunió con su secretaria, el secretario de infraestructura y los vecinos del sector quienes se comprometieron a formular el proyecto a cielos abiertos y apoyar a la comunidad en este propósito, sin que se establecieran periodos o tiempos para su ejecución, por lo que solicita se establezcan fechas para dicho designio.

Respecto de la Electrificadora del Meta adujo que la respuesta emitida evade la responsabilidad que le corresponde, aduciendo que recae en los entes territoriales, como lo plasmó en la respuesta a la petición que presentaron, anexos a la demanda.

Además, que no están diciendo la ver dad, pues como se evidencia de las fotos

responsabilidad que le corresponde, aduciendo que recae en los entes territoriales, como lo plasmó en la respuesta a la petición que presentaron, anexos a la demanda.

Además, que no están diciendo la ver dad, pues como se evidencia de las fotos allegadas con el escrito , son patentes los riesgos a los que están sometidos los habitantes del sector, pues las redes de alta y baja tensión rosan con los techos de las viviendas, hay exceso de postes que genera contaminación visual, lo cual fue corroborado por la Empresa Luz del Llano en las pruebas 3 y 16.

De otra parte, adujo que en su calidad de afectado no es posible iniciar una acción de grupo, pues ello tardaría años en ser resuelto, por el contrario, la acción de tutela es un mecanismo mas expedito y existe jurisprudencia constitucional que ampara los derechos fundamentales conculcados individual y colectivamente.

Señaló que, fue vinculada la superintendencia de servicios públicos pero el juez de primer grado solo se detuvo para analizar la respuesta ofrecida por la Alcaldía

4 Expediente digital Archivo PDF 18 impugnación.Radicado: 5000-631-04-001-2021-00116 01

Accionante: Jorge Romero Hernández

Accionada: Empresa Electrificadora Del Meta EMSA y otros

Decisión: Confirma

5

Municipal, en la que refirió que el secretario de infraestructura del municipio se comprometió a formular el proyecto de cielos abiertos.

Indicó que, es cierto que se interpusieron va rias acciones de tutela por los habitantes del sector, pues se encuentran cansados de solicitar a las autoridades accionadas que solucionen la problemática con la reubicación de las redes

Indicó que, es cierto que se interpusieron va rias acciones de tutela por los habitantes del sector, pues se encuentran cansados de solicitar a las autoridades accionadas que solucionen la problemática con la reubicación de las redes eléctricas de la empresa de energía EMSA.

Luego de precisar las acciones de tutela presentadas por sus vecinos , resaltó que en su caso «hay un poste que se partió a mitad y este está inclinado con las redes eléctricas sobre la cubierta de la casa, he querido hacer un segundo piso y por las irradiaciones y descargas elé ctricas en ocasiones no permite hacerle mantenimiento a dicho tejado lo cual hace que los daños ocasionados por las redes sobre el tejado haya filtraciones de agua lluvia y presente daños estructurales, por ende, ha hecho que mi casa esté en ruinas, afectando el derecho a la vivienda digna».

Solicitó tener en cuenta las pruebas aportadas al trámite constitucional incluidas las fotografías, las respuestas, conceptos y solicitudes, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales para evitar catást rofes o accidentes irremediables.

V. CONSIDERACIONES.

5.1. Competencia

En atención a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación, dado que es superior funcional del juzgado de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004).

5.2. Problema jurídico.Radicado: 5000-631-04-001-2021-00116 01

Accionante: Jorge Romero Hernández

Accionada: Empresa Electrificadora Del Meta EMSA y otros

Decisión: Confirma

5.2. Problema jurídico.Radicado: 5000-631-04-001-2021-00116 01

Accionante: Jorge Romero Hernández

Accionada: Empresa Electrificadora Del Meta EMSA y otros

Decisión: Confirma

6

Corresponde en el presente asunto determinar si el juez de primer grado acertó al negar el amparo a los derechos fundamentales invocados por el actor.

5.3 Solución al problema jurídico y decisión

Para solucionar el problema jurídico planteado, la Sala analizará lo siguiente: i.) Naturaleza de la acción de tutela; ii) acción de tutela contra empresa de servicios públicos domiciliarios; iii) derecho a la vida y a la seguridad personal; y iv) El caso concreto.

5.3.1 La acción de tutela.

La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y regulada en el Decreto 2591 de 1991. Se trata de un mecanismo judicial autónomo, subsidiario y sumario, que les permite a las personas acceder a una herramienta de protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por las autoridades, o incluso por particulares.

Sobre su naturaleza, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6, se tiene que es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del der echo invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o

en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

5.3.2. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra las empresas prestadoras de servicios públicos.

Al respecto la Corte Constitucional precisó:Radicado: 5000-631-04-001-2021-00116 01

Accionante: Jorge Romero Hernández

Accionada: Empresa Electrificadora Del Meta EMSA y otros

Decisión: Confirma

7

«La Constitución Política establece en su artículo 86 que toda persona puede promover acción de tutela, cuando considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos definidos en la ley. En relación con este último aspecto, en el inciso final de la disposición constitucional citada, se admite la procedencia de la acción de tutela contra los particulares (i) encargados de la prestación de un servicio p úblico, (ii) quienes con su actuar afecten de manera grave y directa el interés colectivo, o (iii) en aquellos casos en los que el solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión respecto del particular tutelado.»5

Así mismo, que la acción de amparo en este tipo de casos está sometida al principio de subsidiariedad, al señalar que la misma “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ” o resulte ineficaz atendiendo las

Así mismo, que la acción de amparo en este tipo de casos está sometida al principio de subsidiariedad, al señalar que la misma “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ” o resulte ineficaz atendiendo las circunstancias del caso , o en los e ventos en que se utilice “ como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ”, para lo cual el demandante debe acreditar su ocurrencia, en cuyo caso la orden de protección tendrá efectos temporales sólo hasta el momento en que la autoridad judicial competente decida en forma definitiva el conflicto planteado.

«Dicho perjuicio, a partir de los lineamientos de la jurisprudencia constitucional, debe reunir los siguientes elementos: ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; ser urgente, lo que significa que implique la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; ser impostergable, es decir, se debe acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales.

La segunda de las excepciones, permite acudir a la acción de tutela aun existiendo un medio judicial ordinario para dirimir el asunto, siempre que éste resulte ineficaz para hacer cesar la amenaza o la vulneración a los derechos fundamentales, teniendo en cuenta las circunstancias en que se encuentra el solicitante [numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2591 de 1991]. En este caso, la tutela procede como mecanismo principal y

cuenta las circunstancias en que se encuentra el solicitante [numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2591 de 1991]. En este caso, la tutela procede como mecanismo principal y definitivo de defensa, ante la imposibilidad material de solicitar una protección real y cierta por otra vía.

5 Sentencia T-122 de 2015.Radicado: 5000-631-04-001-2021-00116 01

Accionante: Jorge Romero Hernández

Accionada: Empresa Electrificadora Del Meta EMSA y otros

Decisión: Confirma

8

Así las cosas, con relación a la segunda de las excepc iones y a efectos de determinar la procedencia excepcional de la acción de tutela en el caso seleccionado para revisión, esta Corporación ha expuesto que el juez debe analizar las condiciones particulares del actor y establecer si el medio de defensa judic ial existente es lo suficientemente idóneo para proteger de manera integral sus derechos fundamentales, ya que, en caso de no serlo, el conflicto planteado trasciende el nivel puramente legal para convertirse en un problema de carácter constitucional.

En lo que respecta al asunto de los servicios públicos domiciliarios, se hace necesario precisar que los usuarios cuentan, además de los recursos por vía gubernativa, con las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para controvertir l as actuaciones de las empresas de servicios públicos que lesionen sus intereses y derechos, en orden a obtener su restablecimiento. De ello se advierte la existencia de una vía especial para dirimir los conflictos que puedan surgir entre las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios y los suscriptores potenciales, los suscriptores activos, o los usuarios.

especial para dirimir los conflictos que puedan surgir entre las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios y los suscriptores potenciales, los suscriptores activos, o los usuarios.

Sin embargo, en los eventos en que con la conducta o las decisiones de las empresas de servicios públicos domiciliarios se afecten de manera evidente derechos constitucionales fundamentales, como la dignidad humana, la vida, la igualdad, los derechos de los desvalidos, la educación, la seguridad personal, la salud, la salubridad pública etc. , el amparo constitucional resulta procedente.»6

5.3.3. El derecho a la seguridad personal.

En la Sentencia T-719 de 2003, la Corte Constitucional definió el derecho a la seguridad personal, como aquel que «Faculta a las personas para recibir protección adecuada por parte de las autoridades, cuando qu iera que estén expuestas a riesgos excepcionales que no tienen el deber jurídico de tolerar, por rebasar éstos los niveles soportables de peligro implícitos en la vida en sociedad; en esa medida, el derecho a la seguridad constituye una manifestación del principio de igualdad ante las cargas públicas, materializa las finalidades más básicas asignadas a las autoridades por el Constituyente, garantiza la protección de los derechos fundamentales de los más vulnerables,

6 Ibidem.Radicado: 5000-631-04-001-2021-00116 01

Accionante: Jorge Romero Hernández

Accionada: Empresa Electrificadora Del Meta EMSA y otros

Decisión: Confirma

9

discriminados y perseguidos, y manifiesta la primacía del principio de equidad»7.

En esa misma decisión la alta Colegiatura precisó lo siguiente:

Decisión: Confirma

9

discriminados y perseguidos, y manifiesta la primacía del principio de equidad»7.

En esa misma decisión la alta Colegiatura precisó lo siguiente:

«con base en el mencionado derecho fundamental, los individuos “pueden exigir, en determinadas condiciones, medidas específicas de protección de parte de las autoridades, con el objetivo de prevenir la materialización de cierto tipo de riesgos extraordinarios contra su vida o integridad personal, que no tienen el deber jurídico de soportar, y que las autoridades pueden conjurar o mitigar.

Sobre los riesgos que amenazan el derecho a la seguridad personal, expuso este Tribunal en la sentencia ya citada que los mismos deben ser extraordinarios, de manera que no deben ser de aquellos que el hombre por el hecho de vivir en sociedad, deba asumir.

Señaló la Corte en la misma providencia que el funcionario correspondiente, a efectos de establecer si un riesgo es extraordinario, debe analizar si en aquel confluyen las siguientes características:

“[…] (i) [D]ebe ser específico e individualizable, es decir, no debe tratarse de un riesgo genérico; (ii) debe ser concreto, es decir, estar basado en acciones o hechos particulares y manifiestos, y no en suposiciones abstractas; (iii) debe ser presente, esto es, no remoto ni eventual; (iv) debe ser important e, es decir, que amenace con lesionar bienes o intereses jurídicos valiosos para el sujeto, por lo cual no puede tratarse de un riesgo menor; (v) debe ser un riesgo serio, de materialización probable por las circunstancias del caso, por lo cual no puede se r improbable; (vi) debe tratarse de un riesgo claro y

menor; (v) debe ser un riesgo serio, de materialización probable por las circunstancias del caso, por lo cual no puede se r improbable; (vi) debe tratarse de un riesgo claro y discernible, no de una contingencia o peligro difuso; (vii) debe ser un riesgo excepcional, en la medida en que no es uno que deba ser soportado por la generalidad de los individuos; y (viii) debe ser d esproporcionado, frente a los beneficios que deriva la persona de la situación por la cual se genera el riesgo”[23].

(…)

En la referida sentencia adicionalmente se señaló que, quien invoque la protección de su derecho a la seguridad personal, debe probar sumariamente los hechos que apunten a demostrar la existencia de un riesgo extraordinario.

7 Ver además la sentencia citada T-122 de 2015.Radicado: 5000-631-04-001-2021-00116 01

Accionante: Jorge Romero Hernández

Accionada: Empresa Electrificadora Del Meta EMSA y otros

Decisión: Confirma

10

Así, según la Corte, los aspectos que deben ser acreditados en ese caso, son los siguientes:

«(a) [E]l primero es el carácter del riesgo respecto del cual se pide protección, sea ante las autoridades administrativas competentes o, en subsidio, ante las autoridades judiciales. Como se vio, tal riesgo debe ser extraordinario, y caracterizarse por ser específico, individualizable, concreto, presente, importante, seri o, claro, discernible, excepcional y desproporcionado; y (b) el segundo es la situación de vulnerabilidad o especial exposición al riesgo en que se encuentra(n) la(s) persona(s) afectada(s).

excepcional y desproporcionado; y (b) el segundo es la situación de vulnerabilidad o especial exposición al riesgo en que se encuentra(n) la(s) persona(s) afectada(s).

(…)

Como se vio, la jurisprudencia Constitucional ha sido enfática a la hora de sostener que los riesgos extraordinarios que no deben ser soportados por los asociados, deben ser detectados por el Estado y, en consecuencia, deben ser suprimidos por éste. Ello por cuanto, soportar riesgos extraordinarios, excede las cargas que como ciudadanos deben asumirse.»

5.3.4. Del caso concreto.

Previo a abordar el caso en concreto , debe resaltar la Sala que en atención a las circunstancias expuestas en el contenido de la demanda y la impugnación al fallo de tutela de primera instancia, mediante auto de sustanciación proferido el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), se ordenó el decreto probatorio, así como, realizar algunos requerimientos para un mejor proveer.

Oportunidad en la que se dispuso, entre otros aspectos, requerir al Juzgado Penal del Circuito de Acacías – Meta, para que remitiera las respuestas obtenidas y relacionadas en el fallo de primera instancia de la Empresa Electrificadora del Meta EMSA y de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; l o anterior, dado que no se encontraban en la carpeta digital remitida a esta Corporación.Radicado: 5000-631-04-001-2021-00116 01

Accionante: Jorge Romero Hernández

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; l o anterior, dado que no se encontraban en la carpeta digital remitida a esta Corporación.Radicado: 5000-631-04-001-2021-00116 01

Accionante: Jorge Romero Hernández

Accionada: Empresa Electrificadora Del Meta EMSA y otros

Decisión: Confirma

11

Así mismo, informara si el ciudadano Jorge Romero Hernández allegó al trámite constitucional los documentos relacionados en el acápite de pruebas de la demanda y, en caso de ser así, los remitiera a esta Colegiatura para los fines pertinentes.

Adicionalmente, se requirió al accionante Romero Hernández para que en el término de seis (6) horas, contadas a partir de la notificación de la decisión, remitiera a esta Corporación los documentos relacionados en el acápite de pruebas de la demanda 8. Término que fue dispuesto en atención a la proximidad de vencimiento del establecido para decidir.

Así mismo , allegara a esta Corporación fotografías de la fachada de su viviend a, incluida nomenclatura, y del poste de energía eléctrica que aduce se encuentra « mal ubicado y se partió a mitad, estando sostenido por las mismas redes eléctricas, esta inclinado hacia m i bien inmueble con las redes eléctricas sobre la cubierta de la casa».

Al respecto, el Juzgado Penal del Circuito de Acacías Meta informó que «la tutela de la referencia se allego al despacho por TYBA y la misma llego sin anexos, solo el texto de la acción constitucional.»9

casa».

Al respecto, el Juzgado Penal del Circuito de Acacías Meta informó que «la tutela de la referencia se allego al despacho por TYBA y la misma llego sin anexos, solo el texto de la acción constitucional.»9

8 1. Solicitud al señor Alcalde de Acacias Meta el día 6 de abril de 2021radicado ID 1034722 de fecha 07 de abril del mismo año. 2. Respuesta por parte de la Alcaldía Municipal, Secretaría de Infraestructura. 3. Respuesta por el consorcio Luz del Llano mediante oficio de fecha mayo 26 de 2021 radicado interno PARA-LLA 048-2021 4. Solicitud al señor Gobernador del Meta de fecha abril 6 de 2021 recibido por la Agencia de infraestructura del Meta rad.1229 -04-092021 5. Respuesta de la empresa de energía del Met a EMSA de fecha 10 -05-2021 GC -OSCV-20213510169091 radicado 20213500050047 del 20-04-2021, solicitud 63011170793. 6. Respuesta de la Agencia para la Infraestructura del Meta de fecha 21 de mayo de 2021, radicado interno 11-07-01-164. 7. Solicitud al señor director de la Agencia de Infraestructura del Meta de fecha mayo 26 de 2021. 8. Respuesta del director técnico de estructuración de proyectos de la Agencia para la Infraestructura del Meta oficio 2 de junio de 2021 rad. Interno 11 -0701-173 de Villavicencio

Meta. 9. Solicitud de fecha 6 de abril de 2021 al señor Gerente electrificadora del Meta Radicado 2021350004296 del o7-04-2021 10. Respuesta de la electrificadora del Meta EMSA de fecha 27 -04-2021 oficio GC -OSCV20213510148481 Comunicación 63011 170060 – 20213500042967 del 07-04-2021, 11.Solicitud al señor Alcalde de Acacias Meta mayo 27 de 2021.rad.1047719 del 27 – 052021. 12.Respuesta de la Secretaría de infraestructura del Meta de fecha 04 —06-2021. 13.Solicitud al señor Alcalde el día 07 de junio d e 2021 rad. 1048228 del o8 -062021. 14.Solicitud de reposición al señor Alcalde de Acacias de fecha 09 de junio de 2021, radicado ID 1048315 de fecha 09-06-2021. 15.Respuesta por la Secretaría de Infraestructura de Acacias Meta con oficio de fecha 24 -06-2021 16. Respuesta por el consorcio Luz del Llano con fecha 19 de Julio de 2021 mediante oficio PRY -LLA 057 -2021. 17.Fotografías que sustentan lo manifestado en la presente Acción de Tutela. evidenciando las precitadas vías y andenes en la etapa de excavac ión lo cual hace que se puedan instalar las redes eléctricas subterráneas aunado a ello el proyecto saldría muy económico ya que se economizara gran parte de mano de obra, también las fotos muestra la ubicación de las redes haciendo contacto con los ventanales de las casas y cubiertas de mi bien inmueble.

el proyecto saldría muy económico ya que se economizara gran parte de mano de obra, también las fotos muestra la ubicación de las redes haciendo contacto con los ventanales de las casas y cubiertas de mi bien inmueble. 9 Ver expediente digital carpeta de segunda instancia Archivo PDF 09 respuesta Juzgado Penal del Circuito de Acacías.Radicado: 5000-631-04-001-2021-00116 01

Accionante: Jorge Romero Hernández

Accionada: Empresa Electrificadora Del Meta EMSA y otros

Decisión: Confirma

12

En igual sentido, vencido ampliamente el término otorgado al accionante para que allegara los elementos de convicción que soportaron su solicitud de amparo, lo cierto es que no se obtuvo respuesta por parte de aquel10.

Aclarado lo anterior, e n el caso concreto, se tiene que Jorge Romero Hernánde z, presentó acción de tutela contra Empresa Electrificadora del Meta EMSA, Alcaldía Municipal de Acacias Meta, Gobernación Departamental del Meta, Agencia de Infraestructura del Meta, Consorcio Luz del Llano , actuación a la que fue vinculada la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por cuanto consideró, por lo menos implícitamente, vulnerado su derechos fundamental a la seguridad personal, dado que un poste que conduce energía eléctrica y que está ubicado cerca de su casa, «se partió a mitad, estando sostenido por las mismas redes eléctricas, esta inclinado hacia mi bien inmueble con las redes eléctricas sobre la cubierta de la casa», para lo cual indica la comunidad ha procurado que las aludidas autoridades realicen un proyecto de cielos abiertos para solucionar la problemática del cableado mal ubicado.

hacia mi bien inmueble con las redes eléctricas sobre la cubierta de la casa», para lo cual indica la comunidad ha procurado que las aludidas autoridades realicen un proyecto de cielos abiertos para solucionar la problemática del cableado mal ubicado.

Ahora bien, claramente la Corte Constitucional ha establecido que quien invoque la protección de su derecho a la seguridad personal, debe probar por lo menos sumariamente los hechos que apunten a demostrar la existencia de l riesgo extraordinario; empero, en este caso, ello no ocurrió pues a pesar de que el actor mencionó en el contenido de la demanda una serie de documentación incluidas fotografías que soportaban sus manifestaciones, lo cier

Consultar sobre este documento ...