TSDJ VVC SP - 50006310400120210014501-(19-01-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50006310400120210014501-(19-01-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.
Radicación: 50006 31 04 001 2021 00145 01
Accionante: Miguel Alberto Cantor Sánchez.
Accionado: Empresa Oil Business Services S.A.S.
Decisión: Declara nulidad.
Fecha: 19 de enero de 2022.
I. LA DECISIÓN.
Por vía de impugnación 1, conoce esta corporación el fallo proferido el ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías Meta , en el que negó el amparo constitucional promovido por Miguel Alberto Cantor Sánchez, contra la empresa Oil Business Services S.A.S.
II. ANTECEDENTES.
2.1. De la solicitud de tutela.
Miguel Alberto Cantor Sánchez indicó que el dieciocho (18) de abril de dos mil dieciséis (2016), ingresó a trabajar a la empresa Oil Business Services S.A.S como oficial de obra civil y el dieciocho (18) de junio de dos mil dieciséis (2016), sufrió un accidente laboral que le generó el diagnostico de “síndrome de manguito rotador”.
1 La actuación se ingresó al despacho 001 de la Sala Penal el 1 de diciembre de 2021.Tutela: 50006 31 04 001 2021 00145 01 - 2da.instancia.
Accionante: Miguel Alberto Cantor Sánchez.
Accionado: Oil Business.
Decisión: Declara nulidad.
Accionante: Miguel Alberto Cantor Sánchez.
Accionado: Oil Business.
Decisión: Declara nulidad.
2
Refirió que el diecinueve (19) de enero de dos mil dieciocho (2018), la Junta de Calificación de Invalidez del Meta emitió el dictamen No. 7455, en el que señaló que el origen de su enfermedad era laboral y determinó pérdida de capacidad del veintiuno punto veinte por ciento (21.20%).
Sostuvo que , debido a la emerg encia sanitaria generada por el coronavirus (Covid-19), inició confinamiento el veinticinco (25) de marzo de dos mil veinte (2020) y desde esa fecha ha enviado a su empleador los soportes de los procedimientos médicos y estuvo atento a las órdenes impartidas; empero, de manera injustificad a no canceló sus salarios correspondientes a los meses de junio, julio y agosto de dos mil veintiuno (2021), como tampoco realizó los aportes a seguridad social.
Refirió que su esposa e hija dependen económicamente de él y debido a que el salario es la única fuente de ingresos para su sostenimiento , se encuentra en estado de indefensión ; a lo que sumó que, no cuenta con dinero para asistir a la citas y procedimientos ordenados por los médicos tratantes.
Manifestó que la justicia ordinaria no es eficaz por la cuantía mínima de la pretensión, su duración y el costo de la representación judicial; por lo que considera que la acción de tutela es el medio idóneo para superar la afectación de sus derechos fundamentales.
Por lo anterior, solicitó al juez constitucional amparar sus derechos a la
que considera que la acción de tutela es el medio idóneo para superar la afectación de sus derechos fundamentales.
Por lo anterior, solicitó al juez constitucional amparar sus derechos a la salud, vida digna, seguridad social y mínimo vital y, en consecuencia, ordenar a la empresa Oil Business Services S.A.S realizar el pago de los salarios referidos, así como afiliarlo junto con su núcleo familiar al sistema de seguridad social2.
2Expediente digital - 50006 31 04 001 2021 00145 01 – primera instancia – 01. Demanda.Tutela: 50006 31 04 001 2021 00145 01 - 2da.instancia.
Accionante: Miguel Alberto Cantor Sánchez.
Accionado: Oil Business.
Decisión: Declara nulidad.
3
2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada.
Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Penal del Circuito de Acacías - Meta que en auto del veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), asumió el conocimiento de la ac tuación contra la empresa Oil Business Services S.A.S y Ecopetrol S.A y dispuso la vinculación de la Junta de Calificación de Invalidez del Meta y el Ministerio de Trabajo Territorial Meta3.
En fallo del ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021), el a quo indicó que el contrato laboral entre la empresa Oil Business Services S.A.S y el accionante se encuentra vigente, debido a la pato logía de “síndrome de manguito rotador” , pues el contrato celebrado por el
indicó que el contrato laboral entre la empresa Oil Business Services S.A.S y el accionante se encuentra vigente, debido a la pato logía de “síndrome de manguito rotador” , pues el contrato celebrado por el empleador y Ecopetrol y para el cual se requerían los servicios del actor culminó desde el veintinueve (29) de abril de dos mil diecisiete (2017), al igual que todos los contratos laborales.
Adujo que, el accionante no acreditó la afectación al mínimo vital o la dependencia económica de su esposa e hija , pues únicamente probó la relación y el parentesco.
Respecto de l derecho a la salud refiri ó que el actor indicó que debió reprogramar citas y procedimientos médicos por no contar con los recursos económicos para asistir; lo que no implica la imposibilidad de acceder al servicio de salud por falta de pago en los aportes de salud; aspectos que, en todo caso, no se acredi taron y por ende, no evidenció vulneración de este derecho fundamental.
Advirtió que las pretensiones del accionante son de carácter laboral, máxime que la empresa Oil Business S.A.S informó que debido a la emergencia sanitaria generada por el coronavirus (Covid-19), no cuenta
3Ibídem – 03. Auto Admite.Tutela: 50006 31 04 001 2021 00145 01 - 2da.instancia.
Accionante: Miguel Alberto Cantor Sánchez.
Accionado: Oil Business.
Decisión: Declara nulidad.
4
con ejecución de proyectos y aunque continúa con el pago de salarios y prestaciones sociales a más de quince (15) trabajadores con afecciones
Accionado: Oil Business.
Decisión: Declara nulidad.
4
con ejecución de proyectos y aunque continúa con el pago de salarios y prestaciones sociales a más de quince (15) trabajadores con afecciones de salud, su estabilidad económica decayó y no han podido cancelar las acreencias laborales , motivo por el cual, adelanta el proceso de reorganización empresarial en la Superintendencia de Sociedades con el fin de cumplir sus obligaciones.
Agregó que, el diecinueve (19) de junio de dos mil veintiuno (2021) , el accionante acudió al Ministerio de Trabajo en razón a la falta de pago de los salarios y s eguridad social de los meses correspondientes a mayo, junio, julio y agosto de ese año ; asunto conocido por la Inspección de Trabajo de Acacías – Meta que requirió al empleador y compulsó copias ante la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales y a la Superintendencia Nacional de Salud.
Concluyó que no evidenció perjuicio irremediable y en ese sentido , resultaba improcedente la acción de tutela, dado que se encuentra en curso el trámite en la Inspección del Trabajo de Acacías y el accionante puede acudir a la jurisdicción laboral4.
2.3. De la impugnación.
Miguel Alberto Cantor Sánchez impugnó la decisión de primera instancia para solicitar su revocatoria y que se amparen como “mecanismo transitorio” los derechos a la estabilidad laboral reforzada, igualdad, mínimo vital, vida, trabajo y seguridad social y orden e a la empresa accionada reintegrarlo a su sitio de trabajo, así como realizar el pago de los salarios dejados de percibir y las prestaciones sociales hasta la
mínimo vital, vida, trabajo y seguridad social y orden e a la empresa accionada reintegrarlo a su sitio de trabajo, así como realizar el pago de los salarios dejados de percibir y las prestaciones sociales hasta la fecha5.
4 Expediente digital - 50006 31 04 001 2021 00145 01 – primera instancia – 13. Sentencia. 5 Expediente digital - 50006 31 04 001 2021 00145 01 – primera instancia – 15. Solicitud de impugnación.Tutela: 50006 31 04 001 2021 00145 01 - 2da.instancia.
Accionante: Miguel Alberto Cantor Sánchez.
Accionado: Oil Business.
Decisión: Declara nulidad.
5
III.CONSIDERACIONES.
Procedería esta corporación a resolver la impugnación presentada por Miguel Alberto Cantor Sánchez, pero se observa que se debe declararse la nulidad de la actuación.
De la revisión del trámite adelantado en primera instancia se evidencia que el a quo en auto del veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), asumió el conocimiento de la actuació n, ordenó el traslado de la solicitud de amparo a la empresa Oil Business Services S.A.S y Ecopetrol S.A y vinculó a la Junta de Califi cación de Invalidez del Meta y al Ministerio de Trabajo Territorial Meta6.
No obstante, omitió vincular a la Inspección de T rabajo de Acac ías – Meta, pues según informó el Ministerio del Trabajo territorial Meta, esa entidad conoce la queja referente al incumplimiento del pago de los salarios y seguridad social del accionante; cuestionamientos que aquel
Meta, pues según informó el Ministerio del Trabajo territorial Meta, esa entidad conoce la queja referente al incumplimiento del pago de los salarios y seguridad social del accionante; cuestionamientos que aquel planteó en la solicitud de amparo.
Así mismo, se considera necesaria la vinculación de la Superintendencia de Sociedades, dado que la empresa Oil Business Services S.A.S. indicó que adelanta el proceso de reorganización empresaria, a efecto de cumplir con el pago de las acreencias laborales de sus trabajadores, entre ellos, el accionante.
De manera que, al omitirse tales vinculaciones, la actuación debe anularse, dado que, de no proceder a ello, se conculcarían el debido proceso, pues deben tener la oportunidad de pronunciarse sobre los hechos y pretensiones contenidos en la solicitud de amparo.
6 Expediente digital - 50006 31 04 001 2021 00145 01 - primera instancia – 03 Auto admite.Tutela: 50006 31 04 001 2021 00145 01 - 2da.instancia.
Accionante: Miguel Alberto Cantor Sánchez.
Accionado: Oil Business.
Decisión: Declara nulidad.
6
Así lo ha entendido la Corte Constitucional en casos similares en cuanto señaló7:
“La integración del contradictorio supone establecer los extremos de la relación procesal para asegurar que la acción se entabla frente a quienes puede deducirse la p retensión formulada y por quienes pueden válidamente reclamar la pretensión en sentencia de mérito, es decir, cuando la participación de quienes intervienen en el proceso se legitima en virtud de la
puede deducirse la p retensión formulada y por quienes pueden válidamente reclamar la pretensión en sentencia de mérito, es decir, cuando la participación de quienes intervienen en el proceso se legitima en virtud de la causa jurídica que las vincula. Estar legitimado en la ca usa es tanto como tener derecho, por una de las partes, a que se resuelvan las pretensiones formuladas en la demanda y a que, por la otra parte, se le admita como legítimo contradictor de tales pretensiones”.
“(…) La falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso. De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela, no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente. Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera se permite, de una par te el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados”.
Conforme lo anterior, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del fallo proferido el ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021) , por el
derechos fundamentales invocados”.
Conforme lo anterior, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del fallo proferido el ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021) , por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías – Meta, para que se vincule al trámite constitucional a la Inspección de Trabajo de Acacías – Meta y a la Superintendencia de Sociedades.
7 Auto 113 del 17 de mayo de 2012; en el que reiteró el criterio señalado en los Autos 009 de 1994, 019 de 1997 y 234 de 2006, entre otros.Tutela: 50006 31 04 001 2021 00145 01 - 2da.instancia.
Accionante: Miguel Alberto Cantor Sánchez.
Accionado: Oil Business.
Decisión: Declara nulidad.
7
Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,
RESUELVE:
Primero: Declarar la nulidad de lo actuado, a partir del fallo proferido el ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías - Meta, conforme las razones y parámetros señalados en la parte considerativa de esta providencia.
Segundo: Remitir la actuación al Juzgado de primera instancia para los fines indicados en la parte motiva de este pronunciamiento.
Tercero. Notificar el presente proveído a las partes por el medio más expedito y advertir que contra el mismo no procede ningún recurso.
Notifíquese y Cúmplase