TSDJ VVC SP - 500063104001202100181 01-(23-03-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500063104001202100181 01-(23-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1–
Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora Radicación: 50006 31 04 001 2021 00181 01
Accionante: Luis Jiménez Méndez
Accionada:
Procedencia: Tutela: Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y otros.
Juzgado Penal del Circuito de Acacías.
Segunda instancia Decisión: Adiciona y revoca Aprobado: Acta No. 162 de 2022
Villavicencio, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, que negó el amparo del derecho fundamental de petición invocado por Luis Jiménez Méndez respecto de la U.T. Alimentación Técnica.
II. LA SOLICITUD
Luis Arturo Jiménez Méndez, relató que se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, incluye Pabellón de Mujeres y que d urante su reclusión allí, ha presentado quebrantos de salud, que finalmente le fueron diagnosticados problemas en los riñones, hemorroides crónica, obesidad y presión arterial.
Mujeres y que d urante su reclusión allí, ha presentado quebrantos de salud, que finalmente le fueron diagnosticados problemas en los riñones, hemorroides crónica, obesidad y presión arterial.
Debido a ello, se le ordenó la ingesta de una dieta especial, sin embargo, no se le ha dado cumplimiento a su requerimiento por parte del Rancho, lo que haRadicado: 50006 31 04 001 2021 00181 01
Accionante: Luis Jiménez Méndez Accionados: Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y otros.
Decisión: Adiciona y revoca
2 ocasionado que su estado de salud continúe deteriorándose, pese a que ha realizado varias solicitudes a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, quienes hacen caso omiso a sus requerimientos.
Por lo anterior, estimó vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y vida, por lo que solicitó se le ordene a la Cárcel y Penitenciaria de Median a Seguridad de Acacías, incluye Pabellón de Mujeres de las respectivas explicaciones sobre su situación médica y, se ordene al área de sanidad «nutrición» informe sobre la dieta especial que debe seguir y, a la Unión Temporal de Alimentos que se pronuncie sobre la solicitud de carácter urgente realizada por él y otros internos a fin de que se les suministrara el menú terapéutico, la cual se realizó desde el diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021)1.
III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Y PROVIDENCIA
IMPUGNADA
Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado
de octubre de dos mil veintiuno (2021)1.
III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Y PROVIDENCIA
IMPUGNADA
Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Penal del Circuito de Acacías2, que en auto del diecinueve (19 ) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), asumió el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda al Consorcio U.T. Alimentación Técnica – profesionales al servicio del Consorcio, Unidad de Servicios Penitenciarios y CarcelariosUspec-, Dirección y Área de Sanidad de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, incluye Pabellón de Mujeres, Comité de Seguimiento de Suministro de Alimentos – Cosal, Secretaría de Salud, Personería Municipal de Acacías, Procuraduría Regional Meta y al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses3.
El veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), se vinculó al trámite constitucional a la Dirección Regional Central del Inpec4.
1 Expediente digital, archivo denominado 01. Demanda. 2 Expediente digital, archivo denominado 02. Acta de reparto. 3 Expediente digital, archivo denominado 03. Auto admite. 4 Expediente digital, archivo denominado 04. Auto vincula.Radicado: 50006 31 04 001 2021 00181 01
Accionante: Luis Jiménez Méndez Accionados: Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y otros.
Decisión: Adiciona y revoca
3
Accionante: Luis Jiménez Méndez Accionados: Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y otros.
Decisión: Adiciona y revoca
3 El tres (3) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) 5, el a quo luego del análisis legal y jurisprudencial relacionado con la procede ncia de la acción de tutela, consideró que ante la falta de pronunciamiento sobre el derecho de petición del accionante por parte de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, incluye Pabellón de Mujeres y el silencio guardado por la Unión Temporal Alimentación Técnica durante el trámite de primera instancia, debía entenderse que en efecto no se había emitido contestación y, por ello, concedió el amparo del derecho fundamental de petición, ordenándoles proceder a emitir la contestación y cor rerle traslado de la solicitud a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -UspecAsí mismo, respecto del derecho a la salud, también se concedió su amparo y se le ordenó al Área de Sanidad de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, incluye Pabellón de Mujeres programar y materializar la práctica de la tomografía computada al señor Jiménez Méndez.
Inconformes con la decisión, la Unión Temporal Alimentación Técnica y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -Uspecla i mpugnaron, no obstante, al evidenciarse que el juzgado de primera instancia no había tenido en cuenta la respuesta brindada por la U.T. Alimentación técnica, el primero (1) de
obstante, al evidenciarse que el juzgado de primera instancia no había tenido en cuenta la respuesta brindada por la U.T. Alimentación técnica, el primero (1) de febrero hogaño, esta Sala decretó la nulidad de lo actuado a partir del fall o, a fin de que se tuviera en cuenta la aludida contestación6.
El diez (10) de febrero hogaño, el Juzgado Penal del Circuito de Acacías recibió el expediente y dispuso cumplir la orden impartida7.
El dieciséis (16) de febrero, el a quo consideró frente al derecho de petición de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021), que la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, incluye Pabellón de Mujeres no le había dado contestación al accionante y, que además no le había corrido traslado de la misma a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -Uspec-, por lo
5 Expediente digital, archivo denominado 16. Sentencia. 6 Expediente digital, archivo denominado 01. Auto de nulidad. 7 Expediente digital, archivo denominado 02. Obedézcase y cúmplase.Radicado: 50006 31 04 001 2021 00181 01
Accionante: Luis Jiménez Méndez Accionados: Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y otros.
Decisión: Adiciona y revoca
4 que concedió el amparo, ordenándole responder y además correrle traslado de la misma a la mencionada autoridad, a fin de que dentro del término pre visto para ello brindara contestación.
Decisión: Adiciona y revoca
4 que concedió el amparo, ordenándole responder y además correrle traslado de la misma a la mencionada autoridad, a fin de que dentro del término pre visto para ello brindara contestación.
Frente a la U.T. Alimentación Técnica, refirió que el mismo diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021) subsanó la irregularidad puesta de presente por el accionante en la solicitud, lo que desvirtuaba lo expuesto por el accionante en la misma, por lo que negó el amparo respecto de la unión temporal, como quiera que no se había evidenciado falta alguna de su parte.
Finalmente, concedió el amparo del derecho fundamental a la salud, ordenándole al centro de reclusión que procediera a programar y materializar la práctica de la tomografía computada ordenada a Luis Jiménez Méndez8.
IV. LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante la impugnó 9. Se logra extraer del extenso escrito de impugnación, que se encuentra en desacuerdo con la negativa del amparo respecto de la Unión Temporal Alimentación Técnica, por cuanto considera que no cumple en debida forma con el suministro de la alimentación a la población privada de la libertad.
Aunado a ello, cuestionó que no se le hubiera dado respuesta a la petición por él presentada junto con otros internos y, además que su estado de salud era precario, por lo que debía ordenarse al centro de reclusión remit iera su historia clínica al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a fin de que se realizara
presentada junto con otros internos y, además que su estado de salud era precario, por lo que debía ordenarse al centro de reclusión remit iera su historia clínica al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a fin de que se realizara valoración médica, resaltando que debió acudir a una huelga de hambre a fin de que se le realizara el examen ordenado.
8 Expediente digital, archivo denominado 05. Sentencia. 9 Expediente digital, archivo denominado 09. Escrito impugnación.Radicado: 50006 31 04 001 2021 00181 01
Accionante: Luis Jiménez Méndez Accionados: Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y otros.
Decisión: Adiciona y revoca
5
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
En atención a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), esta Sala es competente para resolver la impugnación, dado que es superior funcional del juzgado de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004).
5.2. Problema jurídico.
Corresponde en el presente asunto determinar si fue acertada la decisión de primera instancia en los puntos formulados por el accionante.
5.3. Solución al problema jurídico y decisión.
Para solucionar el problema jurídico planteado , la Sala analizará lo s siguientes temas: i) naturaleza de la acción de tutela, ii) del derecho de petición y iii) el caso concreto.
5.3.1. La acción de tutela.
Para solucionar el problema jurídico planteado , la Sala analizará lo s siguientes temas: i) naturaleza de la acción de tutela, ii) del derecho de petición y iii) el caso concreto.
5.3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia 10, reglamentado por el Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno ( 1991), la acción de tutela fue inst ituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.
10 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de su s derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Radicado: 50006 31 04 001 2021 00181 01
Accionante: Luis Jiménez Méndez Accionados: Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y otros.
Decisión: Adiciona y revoca
6 Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6 º, es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el
de 1991, en su artículo 6 º, es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instr umento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
5.3.2. Del derecho de petición.
El d erecho de petición tiene fundamento constitucional en el artículo 23 de la Constitución Política, defin ido como la facultad que tiene toda persona de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por razones de interés general o particular y a obtener una respuesta, de ahí su doble connotación, esto es, i) como derecho de la persona a solicitar información, y ii) como obligación del peticionado de proferir una respuesta de fondo, clara, oportuna y congruente con lo requerido.
El mencionado derecho, inicialmente fue objeto de regulación en la Ley 1437 de dos mil once ( 2011), no obstante, el título que lo regulaba fue declarado inexequible por la Corte Constitucional 11 y, por ello, con posterioridad se reguló en la Ley 1755 de dos mil quince ( 2015), en la cual mantiene su definición y establece que mediante este se podrá, requerir información, consultar y solicitar copias de documentos, entre otras.
En cuanto al término para resolver el asunto planteado, dependiendo de lo solicitado, será de diez (10) días si se trata de documentos e información, de treinta
copias de documentos, entre otras.
En cuanto al término para resolver el asunto planteado, dependiendo de lo solicitado, será de diez (10) días si se trata de documentos e información, de treinta (30) días si es una consulta de asuntos a cargo de la autoridad, y de los demás, esto es la regla general, es de quince (15) días a su recepción.
11 C-818 de 2011.Radicado: 50006 31 04 001 2021 00181 01
Accionante: Luis Jiménez Méndez Accionados: Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y otros.
Decisión: Adiciona y revoca
7 En punto de su formulación y satisfacción, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que:
«En virtud del derecho de petición cualquier persona podrá dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea verbalmente, por escrito o por cualquier otro medio idóneo (art. 23 CN y art. 13 CPACA). En otras palabras, la petición puede, por regla general, formularse ante autoridades públicas, siendo, en muchas ocasiones, una de las formas de iniciar o impulsar procedimientos administrativos. Estas últimas tienen la obligación de recibirlas, tramitarlas y responderlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido, de acuerdo con los estándares establecidos por la ley. En tratándose de autoridades judiciales, la solicitud también es procedente, siempre que el objeto del requerimiento no recaiga sobre procesos judiciales en curso»12.
De las características que debe contener la respuesta, la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente13:
solicitud también es procedente, siempre que el objeto del requerimiento no recaiga sobre procesos judiciales en curso»12.
De las características que debe contener la respuesta, la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente13:
«(…) la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.
(…)
Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada».
Sin embargo, dada la emergencia sanitaria causada por la pandemia del virus de
incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada».
Sin embargo, dada la emergencia sanitaria causada por la pandemia del virus de la Covid-19, el artículo 5 del Decreto 491 de dos mil veinte ( 2020) amplió los términos para dar respuestas a las peticiones, así:
«Artículo 5°. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
12 Sentencia T-230 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 13 Ibídem.Radicado: 50006 31 04 001 2021 00181 01
Accionante: Luis Jiménez Méndez Accionados: Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y otros.
Decisión: Adiciona y revoca
8 Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticione s de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. (…)».
5.3.3. Caso concreto.
relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. (…)».
5.3.3. Caso concreto.
Del análisis de la actuación, se evidencia que el accionante radicó la presente acción constitucional básicamente por cuanto en el centro de reclus ión en el que se encuentra privado de la libertad no se le brinda la alimentación adecuada, de conformidad con lo ordenado por el médico tratante de acuerdo con las patologías que presenta, aunado a ello, por cuanto no se le había dado contestación a una petición por él presentada junto con otros internos, desde el diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021), la cual se encuentra dirigida a la Unión Temporal Alimentación Técnica, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios Uspec y a la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, Incluye Pabellón de Mujeres.
Conforme a lo relatado por el accionante en el escrito de impugnación, es claro que su inconformidad gira en torno a la falta de respuesta del derecho de petición, al incumplimiento en el suministro de alimentos y a la falta de atención en salud.
Sea lo primero indicar que de manera acertada, el a quo concedió el amparo del derecho fundamental de petición, por cuanto el centro de reclusión no acreditó haber dado contestación a la solicitud del accionante, así como tampoco se evidenció que se le haya corrido traslado a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, razón por la cual ordenó que diera una respuesta y corriera el traslado de la misma, para que la Uspec dentro del término de ley diera respuesta
evidenció que se le haya corrido traslado a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, razón por la cual ordenó que diera una respuesta y corriera el traslado de la misma, para que la Uspec dentro del término de ley diera respuesta al accionante, orden que además será adicionada, en el sentido de ordenarle que le corra traslado de dicha petición también a la Unión Temporal Alimentación Técnica.Radicado: 50006 31 04 001 2021 00181 01
Accionante: Luis Jiménez Méndez Accionados: Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y otros.
Decisión: Adiciona y revoca
9 No obstante, se revocará el numeral segundo del fallo, en el sentido de ordenar que dentro del término de ley y una vez se reci ba el traslado de la petición por parte de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías , incluye Pabellón de Mujeres, la Unión Temporal Alimentación Técnica deberá dar respuesta a la petición, pues en la contestación de la acción, manifestó con claridad no haber recibido la petición del accionante y por tanto, no ha emitido una respuesta, sin que pueda entenderse que por haberse procedido con la entrega de una alimentación faltante -fruta y jugosse haya dado una respuesta efectiva a los reclamos de Jiménez Méndez, pues es claro que en la misma se ponen de presente varias irregularidades respecto de las cuales demanda pronunciamiento.
Ahora bien, dentro del trámite de la presente acción, no se evidenció ninguna vulneración flagrante de los de rechos fundamentales del accionante, especialmente en lo que respecta con su alimentación, pues si bien, refirió que a
Ahora bien, dentro del trámite de la presente acción, no se evidenció ninguna vulneración flagrante de los de rechos fundamentales del accionante, especialmente en lo que respecta con su alimentación, pues si bien, refirió que a veces no se entregaba completa o que no se cumplía con su dieta especial, lo cierto es que la accionada demostró que Jiménez Méndez firmó recibidos a satisfacción de la alimentación y, los elementos puestos en conocimiento en la impugnación, en la que al parecer muestra inconformidad surgieron con posterioridad a la presente acción, por lo que no pueden ser objeto de pronunciamiento en esta instancia, pues se vulneraria el derecho de defensa y contradicción de los accionados.
No obstante, se le pone de presente al accionante que, en el fallo de primera instancia, se instó a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios a fin de que supervisará el cumplimiento de los contratos que suscribe con la finalidad de suministrar la alimentación a la población privada de la libertad, orden que será objeto de confirmación.
Finalmente, en lo que respecta al derecho a la salud del accionante, indicó que el centro de reclusión no había dado cumplimiento a la orden de materializar el examen de tomografía computada y que debió acudir a una huelga de hambre para su realización, por lo que frente a dichas manifestaciones, debe indicársele al accionante que cuenta con el incidente de desacato a fin de obtener elRadicado: 50006 31 04 001 2021 00181 01
Accionante: Luis Jiménez Méndez Accionados: Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y otros.
Decisión: Adiciona y revoca
10
Accionante: Luis Jiménez Méndez Accionados: Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y otros.
Decisión: Adiciona y revoca
10 cumplimiento de dicha orden, la cual será objeto de confirmación en esta instancia, como quiera que no es objeto de desacuerdo por parte de Jiménez Méndez, sino que cuestiona su incumplimiento.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Primera de Decisión Penal, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Adicionar el numeral tercero del fallo proferido el dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, en el sentido de ordenarle la Dirección de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, incluye pabellón de mujeres que también corra traslado de la petición radicada por el accionante el diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021 ) a la Unión Temporal Alimentación Técnica , por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.
Segundo. Revocar el numeral segundo del fallo proferido el dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, en el sentido de conceder el amparo del derecho fundamental de petición respecto de la Unión Temporal Alimentación Técnica, ordenándosele que dentro del término de ley y una vez se reciba el traslado de la petición por parte de la Cárcel
en el sentido de conceder el amparo del derecho fundamental de petición respecto de la Unión Temporal Alimentación Técnica, ordenándosele que dentro del término de ley y una vez se reciba el traslado de la petición por parte de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, incluye Pabellón de Mujeres, deberá dar respuesta a la petición realizada por el accionante el diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021), conforme lo expuesto en precedencia.
Tercero. Confirmar en lo demás la decisión impugnada.
Cuarto. Notificar la presente decisión en los términos establecidos en los Decretos 2591 de 1991 y 806 de 2020.Radicado: 50006 31 04 001 2021 00181 01
Accionante: Luis Jiménez Méndez Accionados: Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y otros.
Decisión: Adiciona y revoca
11 Quinto. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA
Magistrada
MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ
Magistrada