TSDJ VVC SP - 500063104001202100196 01-(24-02-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500063104001202100196 01-(24-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
DE VILLAVICENCIO
– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1 –
Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora Radicación: 50006 31 04 001 2021 00196 01
Accionante: Darío Alberto Martínez Castañeda
Accionada:
Procedencia: Tutela: Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de
Acacías, Incluye Pabellón de Mujeres. Juzgado Penal del Circuito de Acacías Segunda instancia
Decisión: Confirma Aprobado: Acta No. 102 de 2022
Villavicencio, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el veintiuno (21) de enero de dos mil veinti dós (2022), por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, Meta, mediante el cual negó el amparo del derecho fundamental de petición invocado por Darío Alberto Martínez Castañeda.
II. LA SOLICITUD
Darío Alberto Martínez Castañeda, relató que en varias oportunidades ha realizado peticiones dirigidas a la Junta de Patios y de Trabajo de la oficina de Atención y Tratamiento de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, Incluye Pabellón de Mujeres, a fin de que le asigne un patio y actividad de redención de pena acorde con su fase tratamiento, esto es, de confianza.
Tratamiento de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, Incluye Pabellón de Mujeres, a fin de que le asigne un patio y actividad de redención de pena acorde con su fase tratamiento, esto es, de confianza.
Sin embargo, refirió que lo han mantenido en los patios de alta seguridad y lo mismo ha ocurrido con las actividades de re dención de pena, pues en doce (12) años no se le ha dado la oportunidad de realizar actividades que sean remuneradas.Radicado: 50006 31 04 001 2021 00196 01
Accionante: Darío Alberto Martínez Castañeda Accionada: Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, Incluye Pabellón de Mujeres
Decisión: Confirma
2 Por lo anterior, solicitó se le ordene a la accionada que lo trasladen al patio A -12 por ser en el que se encuentran las personas clasificadas en fase de confianza y se le asigne una actividad de redención acorde con la misma1.
III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Y PROVIDENCIA
IMPUGNADA
Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Penal del Circuito de Acacías, Meta2, que en auto del dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), asumió el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda a la Dirección, Junta de Patios y Asignación de Celdas y la Dirección de Atención y Tratamiento de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, Incluye Pabellón de Mujeres, Dirección General del Inpec,
la Dirección de Atención y Tratamiento de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, Incluye Pabellón de Mujeres, Dirección General del Inpec, Dirección de la Unidad de Asuntos Penitenciarios y Carcelarios -Uspecy la Regional Central3.
El veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022)4, el a quo luego de referirse a la procedencia de la acción de tutela y el derecho fundamental de petición, señaló que en el caso de Darío Alberto Martínez Castañeda se dio contestación a su requerimiento durante el trámite de la acción de tutela, la cual fue clara, concreta y de fondo, por lo que negó el amparo deprecado.
IV. LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante en el acto de notificación manifestó su intención de impugnarla, sin que haya realizado ninguna sustentación al respecto5.
1 Expediente digital, archivo denominado 01. Demanda. 2 Expediente digital, archivo denominado 02.Acta de reparto. 3 Expediente digital, archivo denominado 03. Auto admite. 4 Expediente digital, archivo denominado 08. Sentencia. 5 Expediente digital, archivo denominado 10. Impugnación.Radicado: 50006 31 04 001 2021 00196 01
Accionante: Darío Alberto Martínez Castañeda Accionada: Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, Incluye Pabellón de Mujeres
Decisión: Confirma
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V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
En atención a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de mil novecientos
Decisión: Confirma
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V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
En atención a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), esta Sala es competente para resolver la impugnación, dado que es superior funcional del juzgado de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004).
5.2. Problema jurídico.
Corresponde determinar si fue acertada la decisión de primera instancia, al considerar que en el presente asunto se presentó una carencia actual en el objeto por hecho superado.
5.3. Solución al problema jurídico y decisión.
Para solucionar el problema jurídico planteado, la Sala analizará lo s siguientes temas: i) naturaleza de la acción de tutela, ii) del derecho fundamental de petición y iii) el caso concreto.
5.3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia 6, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.
6 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos
6 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Radicado: 50006 31 04 001 2021 00196 01
Accionante: Darío Alberto Martínez Castañeda Accionada: Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, Incluye Pabellón de Mujeres
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4 Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6 º, es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son e ficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
5.3.2. Del derecho fundamental de petición.
El derecho de petición tiene fundamento constitucional en el artículo 23 de la Constitución Política, defin ido como la facultad que tiene toda persona de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por razones de interés general o particular y a obtener una respuesta, de ahí su doble connotación, esto es, i) como
Constitución Política, defin ido como la facultad que tiene toda persona de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por razones de interés general o particular y a obtener una respuesta, de ahí su doble connotación, esto es, i) como derecho de la persona a solicitar información, y ii) como obligación del peticionado de proferir una respuesta de fondo, clara, oportuna y congruente con lo requerido.
El mencionado derecho, inicialmente fue objeto de regulación en la Ley 1437 de 2011, no obstante, el título que lo regulaba fue declarado inexequible por la Corte Constitucional7 y, por ello, con posterioridad se reguló en la Ley 1755 de 2015, en la cual mantiene su definición y establece que mediante este se podrá, requerir información, consultar y solicitar copias de documentos, entre otras.
En cuanto al término para resolver el asunto planteado, dependiendo de lo solicitado, será de diez (10) días si se trata de documentos e información, de treinta (30) días si es una consulta de asuntos a cargo de la autoridad, y de los demás, esto es la regla general, es de quince (15) días a su recepción.
7 C-818 de 2011.Radicado: 50006 31 04 001 2021 00196 01
Accionante: Darío Alberto Martínez Castañeda Accionada: Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, Incluye Pabellón de Mujeres
Decisión: Confirma
5 En punto de su formulación y satisfacción, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que:
«En virtud del derecho de petición cualquier persona podrá dirigir solicitudes
Decisión: Confirma
5 En punto de su formulación y satisfacción, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que:
«En virtud del derecho de petición cualquier persona podrá dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea verbalmente, por escrito o por cualquier otro medio idóneo (art. 23 CN y art. 13 CPACA). En otras palabras, la petición puede, por regla general, formularse ante autoridades públicas, siendo, en muchas ocasiones, una de las formas de iniciar o impulsar procedimientos administrativos. Estas últimas tienen la obligación de recibirlas, tramitarl as y responderlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido, de acuerdo con los estándares establecidos por la ley. En tratándose de autoridades judiciales, la solicitud también es procedente, siempre que el objeto del requerimiento no recaiga sobre procesos judiciales en curso»8.
De las características que debe contener la respuesta, la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente9:
«(…) la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se
de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.
(…)
Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada».
Sin embargo, dada la emergencia sanitaria causada por la pandemia del virus de la Covid-19, el artículo 5 del Decreto 491 de 2020 ampli ó los términos para dar respuestas a las peticiones, así:
8 Sentencia T-230 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 Ibídem.Radicado: 50006 31 04 001 2021 00196 01
Accionante: Darío Alberto Martínez Castañeda Accionada: Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, Incluye Pabellón de Mujeres
Decisión: Confirma
6 «Artículo 5°. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones
Decisión: Confirma
6 «Artículo 5°. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información debe rán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. (…)».
5.3.3. Caso concreto.
Del análisis de la actuación, se evidencia que el accionante radicó la presente acción constitucional por cuanto la Juntas de Patios de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, Incluye Pabellón de Mujeres de Acacías no le habían dado respuesta a dos (2) solicitudes que elevó10, en las que básicamente solicitó asignación de una actividad de redención de pena remunerada y, si bien, mencionó que también había solicitado cambio de celda, no acreditó haber realizado tal petición.
En ese sentido, informó la Dirección de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, Incluye Pabellón de Mujeres de Acacías , que la Junta de
realizado tal petición.
En ese sentido, informó la Dirección de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, Incluye Pabellón de Mujeres de Acacías , que la Junta de Evaluación, Trabajo, Estudio y Enseñanza de ese centro de reclusión actúa de acuerdo con el plan ocupacional establecido para ese establecimiento y, específicamente, frente al proceso de evaluación de asignación de actividades de redención refirió que se tienen en cuenta varios factores como la presentación personal, tiempo en el pabellón, nivel educativo, comportamiento, entre otros.
Para el caso del accionante, indicó que evaluado su tratamiento penitenciario, se promovió al pabellón B -20 acercándolo progresivamente a los pabellones que
10 Expediente digital, archivo denominado 01. Demanda, folios 5 y 6.Radicado: 50006 31 04 001 2021 00196 01
Accionante: Darío Alberto Martínez Castañeda Accionada: Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, Incluye Pabellón de Mujeres
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7 tienen actividades de servicio en paso final y, en punto de las actividades de redención remunerada s, refirió que el treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) se le realizó entrevista a fin de surtir una (1) vacante que había disponible para recuperador ambiental paso inicial, en la cual no fue seleccionado por cuanto su presentación no era acorde para una entrevista de trabajo y tan solo llevaba en el pabellón tres punto siete (3.7) mese s y, aclaró que Martínez Castañeda sí había realizado actividades remuneradas por cerca de un (1) año, las
por cuanto su presentación no era acorde para una entrevista de trabajo y tan solo llevaba en el pabellón tres punto siete (3.7) mese s y, aclaró que Martínez Castañeda sí había realizado actividades remuneradas por cerca de un (1) año, las cuales dejó de realizar en atención a que solicitó cambio de patio, lo cual le fue informado mediante comunicación del veinte (20) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)11.
Agregó que verificado el tiempo que le faltaba al accionante para la pena cumplida, debía solicitar que lo promovieran al pabellón A -20, siempre que observara buen comportamiento.
Ante dicho panorama, el juez de primera instancia consideró que se había configurado una carencia actual en el objeto por hecho superado, en atención a que se le había ofrecido una respuesta al requerimiento del accionante y, por ello negó el amparo solicitado, con lo cual el accionante no estuvo de acuerdo, quien en el acto de notificación de la misma manifestó su intención de impugnarla, sin realizar ninguna sustentación al respecto.
Así, revisada la actuación considera la Sala que la decisión de primera instancia fue acertada, ello en atención a que verificada la demanda y sus anexos, se evidencia que el accionante únicamente acreditó haber realizado solicitudes relacionadas con las actividades de redención de pena remuneradas, a las cuales el veinte (20) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) se les procedió a dar contestación, respuesta en la que con suficiente claridad se le indicó que fue entrevistado para surtir una vacante que había, per o que no cumplió con los requisitos, por lo que de momento no era posible acceder a su petición y también
contestación, respuesta en la que con suficiente claridad se le indicó que fue entrevistado para surtir una vacante que había, per o que no cumplió con los requisitos, por lo que de momento no era posible acceder a su petición y también se le recordó que durante cerca de un año (1) realizó actividades de peluquería, las cuales eran remuneradas.
11 Expediente digital, archivo denominado 07. Contestación, folios 8 y 9.Radicado: 50006 31 04 001 2021 00196 01
Accionante: Darío Alberto Martínez Castañeda Accionada: Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, Incluye Pabellón de Mujeres
Decisión: Confirma
8 En ese orden de ideas, considera la Sala que la situación que dio lugar a la presente acción de tutela, fue superada en el transcurso de la misma, razón por la cual la decisión recurrida será objeto de confirmación.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Primera de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar el fallo proferido el veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
Segundo. Notificar la presente decisión en los términos establecidos en los Decretos 2591 de 1991 y 806 de 2020.
Tercero. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
Decretos 2591 de 1991 y 806 de 2020.
Tercero. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA
Magistrada
MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ
Magistrada