TSDJ VVC SP - 50006310400120220002401-(30-03-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50006310400120220002401-(30-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1–
Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora Radicación: 50006 31 04 001 2022 00024 01
Accionante: Maicol Steven Naranjo y otros
Accionada: Procedencia: Tutela: Dirección General del Inpec y otros.
Juzgado Penal del Circuito de Acacías. Segunda instancia
Decisión: Adiciona Aprobado: Acta No. 165 de 2022
Villavicencio, treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías , que negó el amparo del derecho fundamental de petición invocado por Maicol Steven Naranjo, Iván Darío Calle, Fidelino Flórez Alonso, Alfonso Lara Atencio, Maryory Leal Bejarano, Jhon Jairo Marín, Jhon Jairo Muñoz Candamil, Em il Antonio García Ferreira , Omar González Silva, Fabián Alberto Balzan Rendón y Francy Londoño.
II. LA SOLICITUD
Los accionantes relataron que fueron convocados por parte del Área de Tratamiento y Desarrollo de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, incluye Pabellón de Mujeres, de la cual recibieron autorización u orden
Los accionantes relataron que fueron convocados por parte del Área de Tratamiento y Desarrollo de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, incluye Pabellón de Mujeres, de la cual recibieron autorización u orden de trabajo para desempeñarse como repartidores de alimentos de los patios del ala C del dicho centro penitenciario, por lo que se les ofreció una remuneración mensual de trecientos seis mil pesos ($306.000), no obstante, solo les cancelaron los dos primeros meses «julio y agosto» adeudándoles el resto de meses laborados.Radicado: 50006 31 04 001 2022 00024 01
Accionante: Maicol Steven Naranjo y otros Accionados: Dirección General del Inpec y otros.
Decisión: Adiciona
2 Resaltaron que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios contrata al consorcio encargado de s uministrar los alimentos a la población privada de la libertad, quienes deben responder por el pago de sus servicios, los cuales les adeudan entre tres (3) y cuatro (4) meses de remuneración, que representan una ayuda para su propia subsistencia y la de sus familias.
Indicaron que algunos de ellos fueron retirados del eje de trabajo, sin embargo, continúan adeudándoles los aludidos dineros, pese a sus peticiones de pago.
Por lo anterior, estimaron vulnerados sus derechos fundamentales y solicitaron se ordene se les paguen los dineros adeudados y que no se tomen represalias en su contra1.
III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Y PROVIDENCIA
IMPUGNADA
Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado
contra1.
III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Y PROVIDENCIA
IMPUGNADA
Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Penal del Circuito de Acacías 2, que en auto del ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022), asumió el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda a la Dirección, Área Jurídica y Consejo de Evaluación y Tratamiento de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, incluye Pabellón de Mujeres, Dirección General del Inpec, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -Uspec-, la Regional Central y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL Acacías y, se negó la medida provisional solicitada3.
El catorce (14) de febrero siguiente, se vinculó al trámite constitucional a CVJN Servicios y Suministros SAS4 y el diecisiete (17) se vinculó a la U.T. Alimentación Técnica5.
1 Expediente digital, archivo denominado 01. Escrito tutela con anexos. 2 Expediente digital, archivo denominado 02. Acta de reparto. 3 Expediente digital, archivo denominado 03. Auto admite tutela. 4 Expediente digital, archivo denominado 08. Auto vincula. 5 Expediente digital, archivo denominado Auto vincula.Radicado: 50006 31 04 001 2022 00024 01
Accionante: Maicol Steven Naranjo y otros Accionados: Dirección General del Inpec y otros.
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3 El veintiuno (21) de febrero de dos mil veinti dós (2022)6, el a quo luego del
Accionados: Dirección General del Inpec y otros.
Decisión: Adiciona
3 El veintiuno (21) de febrero de dos mil veinti dós (2022)6, el a quo luego del análisis legal y jurisprudencial relacionado con la procedencia de la acción de tutela, consideró que si bien los accionantes se encontraban realizando la función de distribuir alimentos a los internos del ala C, por lo que recibían un emolumento, el cual se les debía de varios meses, se había demostrada que la Unión Temporal de Alimentación se encontraba realizando las gestiones pertinentes para proceder con la cancelación del porcentaje que les corresponde, por lo que no se evidenciaba vulneración de las gara ntías invocadas, máxime cuando no se demostró que se hubiera realizado petición alguna en tal sentido.
IV. LA IMPUGNACIÓN
Inconformes con la decisión de primera instancia, los accionantes la impugnaron7. Como argumentos de su insatisfacción, indicaron que la dirección del centro de reclusión no debía permitir que llegara una industria de alimentos y pusiera a trabajar a las personas privadas de la libertad y después se dijera que no se tenía nada que ver c on dicha situación, lo que constituía una falta de garantía de sus derechos, pues además se veían sometidos a largas jornadas de trabajo, que además consideran si constituye una verdadera relación laboral.
Refirieron que no creían que la Unión Temporal Alimentación Técnica les pagara los valores adeudados de manera pronta, pues no se les ha dicho cuando se realizaría el mismo, por lo que solicitaron se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se conceda el amparo por ellos invocado.
V. CONSIDERACIONES
realizaría el mismo, por lo que solicitaron se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se conceda el amparo por ellos invocado.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
En atención a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), esta Sala es competente para resolver la impugnación, dado
6 Expediente digital, archivo denominado 13. Sentencia niega. 7 Expediente digital, archivo denominado 16. Escrito impugnación.Radicado: 50006 31 04 001 2022 00024 01
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4 que es superior funcional del juzgado de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004).
5.2. Problema jurídico.
Corresponde en el presente asunto determinar si fue acertada la decisión de primera instancia que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por los accionantes.
5.3. Solución al problema jurídico y decisión.
Para solucionar el problema jurídico planteado , la Sala analizará lo s siguientes temas: i) naturaleza de la acción de tutela, ii) del derecho de petición, iii) el trabajo penitenciario y, iv) el caso concreto.
5.3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia 8, reglamentado por el Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno ( 1991), la
5.3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia 8, reglamentado por el Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno ( 1991), la acción de tutela fue insti tuida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autorida d, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno ( 1991), en su artículo 6 º, es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundame ntales y además, se trata de un instrumento
8 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a s u nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Radicado: 50006 31 04 001 2022 00024 01
Accionante: Maicol Steven Naranjo y otros Accionados: Dirección General del Inpec y otros.
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cualquier autoridad pública…”Radicado: 50006 31 04 001 2022 00024 01
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5 informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
5.3.2. Del derecho de petición.
El derecho de petición tiene fundamento constitucional en el artículo 23 de la Constitución Política, defin ido como la facultad que tiene toda persona de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por razones de interés general o particular y a obtener una respuesta, de ahí su doble connotación, esto es, i) como derecho de la persona a solicitar información, y ii) como obligación del peticionado de proferir una respuesta de fondo, clara, oportuna y congruente con lo requerido.
El mencionado derecho, inicialmente fue objeto de regulación en la Ley 1437 de dos mil once (2011), no obstante, el título que lo regulaba fue declarado inexequible por la Corte Constitucional9 y, por ello, con posterioridad se reguló en la Ley 1755 de dos mil quince (2015), en la cual mantiene su definición y establece que mediante este se podrá, requerir información, consultar y solicitar copias de documentos, entre otras.
En cuanto al término para resolver el asunto planteado, dependiend o de lo solicitado, será de diez (10) días si se trata de documentos e información, de treinta (30) días si es una consulta de asuntos a cargo de la autoridad, y de los demás, esto
En cuanto al término para resolver el asunto planteado, dependiend o de lo solicitado, será de diez (10) días si se trata de documentos e información, de treinta (30) días si es una consulta de asuntos a cargo de la autoridad, y de los demás, esto es la regla general, es de quince (15) días a su recepción.
En punto de su formulación y satisfacción, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que:
«En virtud del derecho de petición cualquier persona podrá dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea verbalmente, por escrito o por cualquier otro medio idóneo (art. 23 CN y art. 13 CPACA). En otras palabras, la petición puede, por regla general, formularse ante autoridades públicas, siendo, en muchas ocasiones, una de las formas de iniciar o impulsar procedimientos administrativos.
9 C-818 de 2011.Radicado: 50006 31 04 001 2022 00024 01
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6 Estas últimas tienen la obligación de recibirlas, tramitarlas y responderlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido, de acuerdo con los estándares establecidos por la ley. En tratándose de autoridades judiciales, la solicitud también es procedente, siempre que el objeto del requerimiento no recaiga sobre procesos judiciales en curso»10.
De las características que debe contener la respuesta, la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente11:
«(…) la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva
sobre procesos judiciales en curso»10.
De las características que debe contener la respuesta, la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente11:
«(…) la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedim iento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.
(…)
Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada».
Sin embargo, dada la emergencia sanitaria causada por la pandemia del virus de
incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada».
Sin embargo, dada la emergencia sanitaria causada por la pandemia del virus de la Covid-19, el artículo 5 del Decreto 491 de dos mil veinte ( 2020) amplió los términos para dar respuestas a las peticiones, así:
«Artículo 5°. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
10 Sentencia T-230 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 11 Ibídem.Radicado: 50006 31 04 001 2022 00024 01
Accionante: Maicol Steven Naranjo y otros Accionados: Dirección General del Inpec y otros.
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7 (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treint a y cinco (35) días siguientes a su recepción. (…)».
5.3.3. Del trabajo penitenciario.
relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treint a y cinco (35) días siguientes a su recepción. (…)».
5.3.3. Del trabajo penitenciario.
Sobre este aspecto, sea lo primero indicar que la condición de persona privada de la libertad como consecuencia de una sanción penal, no implica la pérdida o suspensión de la totalidad de los derechos fundamentales de las personas, pues ha sido enfática la jurisprudencia constitucional al sostener que:
«Si bien es cierto que los internos se encuentran en una situación especial de subordinación o sujeción frente al Estado por motivo del crimen cometido y, como consecuencia de lo anterior, algunos de sus derechos se ven suspendidos y otros pueden verse restringidos, también es cierto que varios de sus derechos permanecen intactos durante todo el tiempo que dure la pena privativa de la libertad.
Por consiguiente, bajo el entendido que la pena privativa de la libertad implica “una drástica limitación de los derechos fundamentales ,” es preciso entender que esa limitación, cuando sea posible, debe proceder dentro de los términos estrictamente necesarios para lograr el fin propuesto, de manera tal que cualquier limitación adicional ha de ser tenida como “un exceso y, por lo tanto, como una violación de [los derechos del recluso]. La órbita de los derechos del preso cuya limitación resulta innecesaria, es tan digna de respeto y su protección constitucional es tan fuerte y efectiva como la de cualquier persona no sometida a las condiciones carcelarias. Los derechos no limitados del sindicado o del condenado, son derechos en el sentido pleno del término , esto es, son derechos dotados de poder para demandar del Estado su protección.”
derechos no limitados del sindicado o del condenado, son derechos en el sentido pleno del término , esto es, son derechos dotados de poder para demandar del Estado su protección.”
Por lo tanto, teniendo en cuenta que el recluso se ve privado de su libertad y de una serie de derechos y posibilidades que transforman por entero su modo de vida y su entorno, es preciso decir lo siguiente: sólo resultan fundadas desde el punto de vista constitucional aquellas restricciones de estos derechos de los reclusos – entre ellos su derecho al trabajo - que persigan una finalidad legítima y sean, además, necesarias para obtener el fin propuesto . Se excluyen, por tanto, las limitaciones injustificadas, innecesarias, desproporcionadas, no razonables y arbitrarias. Lo anterior, por cuanto “el propósito fundamental no puede ser el de vengar con la pena la acción cometida por el recluso”»12.
12 Corte Constitucional, sentencia T-865 del 25 de octubre de 2012, M.P. Alexei Julio Estrada.Radicado: 50006 31 04 001 2022 00024 01
Accionante: Maicol Steven Naranjo y otros Accionados: Dirección General del Inpec y otros.
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8 Ahora bien, frente a la regulación del trabajo penitenciario, se ha indicado que este se desarrolla dentro del marco de la situación de especial sujeción y subordinación en la que se encuentran las personas privadas de la libertad resp ecto del Estado, razón por la cual, los vínculos que surgen como consecuencias de las actividades por ellos desarrolladas, no constituyen verdaderas relaciones laborales, pues la finalidad principal que persigue no es obtener una remuneración, sino la
razón por la cual, los vínculos que surgen como consecuencias de las actividades por ellos desarrolladas, no constituyen verdaderas relaciones laborales, pues la finalidad principal que persigue no es obtener una remuneración, sino la resocialización, que por demás es una de las funciones de la pena y que encuentra fundamento en la Ley 65 de mil novecientos noventa y tres (1993), esto es, el Código Penitenciario y Carcelario, que en su artículo 79 establece que el trabajo en los centros de reclusión es obligatorio.
No obstante, se previeron también unas excepciones a dicha «obligación» -artículo 83-, es decir, que no están obligados a trabajar durante su reclusión las personas mayores de sesenta (60) años, mujeres en los últimos tres (3) meses de gestación y el mes siguiente al parto, así como quienes padezcan de una enfermedad que se los impida y, en todo caso, tampoco podrá ser aplicada como una forma de sanción disciplinaria.
Así mismo, los artículos 80 y 81 ibidem, establecen que el Instituto Penitenciario y Carcelario -Inpec-, es quien debe fijar los planes y trazar los programas de los trabajos que se realizarán y, el Director del correspondiente establecimiento carcelario certificar a los sentenciados las jornadas de trabajo con observancia de los reglamentos y el sistema de control de asis tencia y rendimiento de labores, regulación que de acuerdo con el parágrafo 1º del artículo 81 es aplicable a los casos de detención, prisión domiciliaria y demás formas alternativas a la prisión.
Por último, a efect o del reconocimiento de las actividades desarrolladas, los artículos 82 y 101 de la misma ley, indican que dicha labor corresponde al juez de
casos de detención, prisión domiciliaria y demás formas alternativas a la prisión.
Por último, a efect o del reconocimiento de las actividades desarrolladas, los artículos 82 y 101 de la misma ley, indican que dicha labor corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad respecto de las personas condenadas a pena privativa de libertad, previa revisión de la evaluación del trabajo, educación o enseñanza y de la conducta del interno, las cuales deben ser positivas, pues de no ser así, no se podría reconocer redención durante dicho lapso.Radicado: 50006 31 04 001 2022 00024 01
Accionante: Maicol Steven Naranjo y otros Accionados: Dirección General del Inpec y otros.
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9 Frente a la remuneración económica de algunas de las labores realizadas por personas privadas de la libertad , el artículo 86 estable ce que el trabajo se remunerará de manera equitativa y se realizará en un ambiente adecuado bajo observancia de las normas de seguridad industrial.
En punto de dicho aspecto, la Corte Constitucional ha indicado que:
«En este orden de ideas, el ordenamiento jurídico reguló y reglamentó las especiales condiciones de trabajo de las personas privadas de la libertad, su régimen de remuneración, las condiciones de seguridad industrial y salud ocupacional y las demás que tiendan a la garantía de sus derechos. Así entonces, en cuanto a la remuneración concierne, es necesario precisar que (i) el trabajo penitenciario se debe remunerar de manera equitativa, (ii) dicha remuneración no constituye salario y no posee los efectos prestacionales del mismo, y (iii) la administración de su monto se realiza
concierne, es necesario precisar que (i) el trabajo penitenciario se debe remunerar de manera equitativa, (ii) dicha remuneración no constituye salario y no posee los efectos prestacionales del mismo, y (iii) la administración de su monto se realiza conjuntamente entre la persona privada de la libertad y el INPEC, para lo cual el interno debe inscribir a los destinatarios que considere necesarios, procurando estimular el acopio de dichos ahorros para atender, además de sus necesidades en la prisión, las de su familia, los gastos de su nueva vida al ser puesto en libertad y, cuando sea el caso, el pago de la multa o de la indemnización a la víctima producto del incidente de reparación integral»13.
5.3.4. Caso concreto.
Del análisis de la actuación, se evidencia que los accionantes radicaron la presente acción constitucional básicamente por cuanto en el centro de reclusión en el que se encuentran privados de la libertad no se les ha realizado el pago pactado por las actividades por ellos desarrolladas como repartidores de alimentos de los patios del ala C, adeudándoles entre tres (3) y cuatro (4) meses, sin que se haya hecho claridad sobre cuanto se le adeudaba a cada uno de ellos de manera individual y discriminada.
No obstante, una vez analizada la demanda y las respuestas obtenidas, consideró el a quo que no se evidenciaba vulneración por cuanto los accionantes no habían demostrado haber realizado alguna solicitud del pago y, que en todo caso, la Unión Temporal Alimentación Técnica, había indicado que se encontraba realizando las gestiones necesarias para proceder con el pago de los valores adeudados.
demostrado haber realizado alguna solicitud del pago y, que en todo caso, la Unión Temporal Alimentación Técnica, había indicado que se encontraba realizando las gestiones necesarias para proceder con el pago de los valores adeudados.
13 Corte Constitucional, sentencia T-756 del 10 de diciembre de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Radicado: 50006 31 04 001 2022 00024 01
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10 Conforme a lo relatado por los accionantes en el escrito de impugnación, es claro que su inconformidad gira en torno a l no pago de la remuneración pactada como contraprestación de las actividades por ellos realizadas como repartidores de alimentos del ala C, que serían adeudados por la Unión Temporal Alimentación Técnica.
Sea lo primero indicar que de manera acertada, el a quo negó el amparo del derecho fundamental de petición, por cuanto los accionantes no acreditaron haber presentado solicitud de pago, ni ante la mencionada unión temporal, ni ante el centro de reclusión, luego mal podría predicarse una vulneración de dicho derecho, cuando no se cumplió con la carga probatoria que les correspondía, esto e s, demostrar la radicación de la petición.
Al respecto, la Corte Constitucional indicó:
«Así las cosas, para la prosperidad de la acción de tutela por violación del derecho de petición, el accionante debe acreditar dentro del proceso que elevó la correspondiente petición y, que la misma no fue contestada.
Por lo anterior, es pertinente agregar que si bien toda persona tiene derecho a elevar
petición, el accionante debe acreditar dentro del proceso que elevó la correspondiente petición y, que la misma no fue contestada.
Por lo anterior, es pertinente agregar que si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares, es requisito indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición.
En este sentido, la Sentencia T - 997 de 2005, resaltó:
La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.
En este orden, no basta por tanto que el accionante afirme que su derech o de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre lasRadicado: 50006 31 04 001 2022 00024 01
una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre lasRadicado: 50006 31 04 001 2022 00024 01
Accionante: Maicol Steven Naranjo y otros Accionados: Dirección General del Inpec y otros.
Decisión: Adiciona
11 circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación»14.
Ahora bien, frente a los demás derechos fundamentales invocados, estima la Sala que la acción de tutela deviene improcedente, ello en atención a que como se dijo en líneas precedentes, los accionantes no acreditaron por ningún medio haber realizado la solicitud de pago de los dineros presuntamente adeudados a la Unión Temporal Alimentación Técnica , luego, no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción, en atención a que ninguna acción o actividad diligente tendiente a la consecución del pago ha sido realizada por los accionantes, lo que necesariamente significa la improcedencia de la acción, toda vez que no puede desnaturalizarse y pretender convertirla en un mecanismo para obtener el reconocimiento o satisfacción de pretensiones que pueden con seguirse por otra vía.
Lo anterior, máxime cuando ninguna situación de perjuicio irremediable se alegó, luego entonces, la decisión de primera instancia será adicionada, en el sentido de declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, honra, trabajo y debido proceso invocados por los accionantes.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Primera de Decisión Penal, Administrando justicia en nombre
honra, trabajo y debido proceso invocados por los accionantes.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Primera de Decisión Penal, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Adicionar el fallo proferido el veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías , en el sentido de declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, honra, trabajo y debido proceso invocados por los accionantes, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.
14 Corte Constitucional, sentencia T-329 del 4 de mayo de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Radicado: 50006 31 04 001 2022 00024 01
Accionante: Maicol Steven Naranjo y otros Accionados: Dirección General del Inpec y otros.
Decisión: Adiciona
12 Segundo. Notificar la presente decisión en los términos estableci dos en los Decretos 2591 de mil novecientos noventa y uno ( 1991) y 806 de dos mil veinte (2020).
Tercero. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA
Magistrada
(Ausencia justificada)
MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ
Magistrada