TSDJ VVC SP - 50006310400120240001202-(02-05-2024)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50006310400120240001202-(02-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE VILLAVICENCIO, META
SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL
Villavicencio, Meta, dos (02) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado ponente: Diego Alvarado Ortiz Radicación: 50006 31 04 001 2024 00012 02
Procedencia: Juzgado Penal del Circuito de Acacías
Accionante: Miller Mauricio Rivera Ayala
Accionada: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías Motivo: Tutela segunda instancia.
Aprobado: Acta No. 052 del 2024
Decisión: Revoca y concede.
1. ASUNTO A RESOLVER
La Corporación resuelve la impugnación presentada por MILLER MAURICIO RIVERA AYALA , en contra de l fallo de tutela proferid o el 19 de marzo de 2024 por el Juzgad o Penal del Circuito de Acacías, que declaró improcedente la acción constitucional interpuesta por no cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción constitucional.
2. ANTECEDENTES
2.1. Síntesis de la demanda.
MILLER MAURICIO RIVERA AYALA manifestó que, el día 27 de diciembre de 2023 se realizó operativo de requisas por parte del Sargento García, al interior de la Cárcel de Acacías en la cual se encuentra privado de la libertad.Radicación: 5000 631 04 001 2024 00012 02
Accionante: Miller Mauricio Rivera Ayala
García, al interior de la Cárcel de Acacías en la cual se encuentra privado de la libertad.Radicación: 5000 631 04 001 2024 00012 02
Accionante: Miller Mauricio Rivera Ayala
Accionada: Establecimiento Penitenciario y
Carcelario de Acacías
Decisión: Revoca y Concede.
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Indicó que , durante el respectivo registro personal le pasaron el “garre” por su pantalón y aquel emitió alarma por el metal de l cierre de su prenda de vestir, sin embargo, uno de los dragoneantes le informó que podía retirarse a causa de que no le había encontrado nada . No obstante, el Sargento García no lo dejó retirarse y lo tomó como ejemplo para enseñarle a los auxiliares la manera en que debían proceder con las “requisas” frente a la comunidad L.G.T.B.I., haciéndole tocamientos indebidos en sus genitales, los cuales bajo su apreciación incumplieron el protocolo establecido para ello.
Con todo, solicitó se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad, la dignidad humana, e intimidad. Por otro lado, pidió investigar y sancionar al Sargento referido, y capacitar al cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC.1
2.2. Trámite
2.2.1. Por reparto efectuado el 19 de enero de 2024 correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Penal del Circuito de Acacías.2
2.2.2. En auto de l mismo día , el precitado despacho asumió el
primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Penal del Circuito de Acacías.2
2.2.2. En auto de l mismo día , el precitado despacho asumió el conocimiento de la actuación y dispuso correrle traslado a l Director, Área Jurídica, Dirección de Atención y Tratamiento, Comando de Vigilancia, Oficina de Control Interno Disciplinario del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, al Sargento García, la Dirección General del INPEC, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, la Defensoría del Pueblo, el Ministerio de Justicia y Derecho, la Personería Municipal de Acacías y la Regional Central del INPEC . Así mismo, vinculó al Ministerio Público y a la Coordinación de Fiscalía de Acacías.3
2.2.3. El 31 de enero de 202 4, se vinculó a la Oficina de Control Interno Disciplinario, Dirección Regional Central del INPEC.4
1 Expediente digital, primera instancia, archivo 01. Demanda. 2 Expediente digital, primera instancia, archivo 02. Acta de Reparto. 3 Expediente digital, primera instancia, archivo 03. Auto Admisorio. 4 Expediente digital, primera instancia, archivo 09. Auto Vincula.Radicación: 5000 631 04 001 2024 00012 02
Accionante: Miller Mauricio Rivera Ayala
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2.2.4. El 1° de febrero de 2024 el Juzgad o Penal del Circuito de
Carcelario de Acacías
Decisión: Revoca y Concede.
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2.2.4. El 1° de febrero de 2024 el Juzgad o Penal del Circuito de Acacías emitió el fallo de primera instancia mediante el cual declaró improcedente el amparo invocado.5
2.2.5. El 14 de febrero del presente año, la Oficina Jurídica CPMS Acacías radicó escrito de impugnación con fecha del 6 de febrero de 2024 interpuesto por RIVERA AYALA.6
2.2.6. Por medio de auto del 15 de febrero de 2024, el Juzgado concedió el recurso, en razón a ello, remiti ó las diligencias al Tribunal Superior de Distrito Judicial-Sala Penal.7
2.2.7. Por reparto efectuado el 16 de febrero de 2024, fue remitido el expediente a esta Corporación para resolver el recurso de impugnación interpuesto por MILLER MAURICIO RIVERA AYALA.8
2.2.8. El 5 de marzo de 2024, este despacho emitió auto en el que decretó nulidad de l o actuado , a partir del acto de notificación del auto admisorio proferido.9
2.2.9. A través de auto de obedézcase y cúmplase del 7 de marzo de 2024, el Juzgado Penal del Circuito Acacías – Meta ordenó notificar a los ya vinculados y, al Sargento Yesid Alejo García Santiago, a fin de que pudiese ejercer su derecho de contradicción y defensa.10
2.2.10. El 19 de marzo de 2024 el Juzgad o Penal del Circuito de
vinculados y, al Sargento Yesid Alejo García Santiago, a fin de que pudiese ejercer su derecho de contradicción y defensa.10
2.2.10. El 19 de marzo de 2024 el Juzgad o Penal del Circuito de Acacías emitió fallo de primera instancia11.
2.2.11. El 1° de abril del presente año el accionante radicó escrito de impugnación.12
2.2.12. El 5 de abril de siguiente, el juzgado concedió la impugnación y remitió las diligencias al Tribunal Superior de Distrito Judicial-Sala Penal.13
5 Expediente digital, primera instancia, archivo 11. Sentencia. 6 Expediente digital, primera instancia, archivo 14. Impugnación. 7 Expediente digital, primera instancia, archivo 15. Auto Concede Impugnación. 8 Expediente digital, primera instancia, archivo 17. Acta Reparto. 9 Expediente digital, primera instancia, archivo 18. Segunda Instancia. 10 Expediente digital, primera instancia, archivo 19. Obedezca. 11 Expediente digital, primera instancia, archivo 24. Sentencia. 12 Expediente digital, primera instancia, archivo 26. Impugnación. 13 Expediente digital, primera instancia, archivo 28. Auto Concede Impugnación.Radicación: 5000 631 04 001 2024 00012 02
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2.2.13. Por reparto efectuado el 11 de abril de 2024, fue enviado el expediente a esta Corporación, con constancia de ingreso al despacho de la misma fecha.14
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2.2.13. Por reparto efectuado el 11 de abril de 2024, fue enviado el expediente a esta Corporación, con constancia de ingreso al despacho de la misma fecha.14
3. SENTENCIA IMPUGNADA
El 19 de marzo de 2024, el a quo profirió el fallo de primera instancia, dentro del cual declaró improcedente la acción constitucional al advertir que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad.
Señaló que, el accionante contaba con otros medios idóneos y eficaces para lograr lo pretendido, mencionando que podía acudir a la jurisdicción penal para denunciar los actos que consideró violatorios de sus derechos o discriminatorios en algún sentido , así como también tomar las respectivas acciones disciplinarias.
Por otro lado , instó a la Oficina de Control Interno -Disciplinario Regional Central del INPEC a fin de que realice las investigaciones pertinentes y por medio del Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, le informe al demandante sobre lo acontecido en el caso15.
4. LA IMPUGNACIÓN
MILLER MAURICIO RIVERA AYALA, insistió en que fue discriminado y vulnerado indebidamente por el Sargento García, quien ignoró el reglamento interno que establece las medidas para garantizar los derechos a la población LGBTI Q+. A demás, manifestó que cada vez que i ntenta reclamar sus derechos fundamentales se toman represalias en su contra.
Igualmente, refirió haber interpuesto denuncia en contra del funcionario antes referido, pero que, no se tuvo en cuenta su declaración
reclamar sus derechos fundamentales se toman represalias en su contra.
Igualmente, refirió haber interpuesto denuncia en contra del funcionario antes referido, pero que, no se tuvo en cuenta su declaración respecto a los tocamientos indebidos. En atención a que no se le ha resuelto su queja, alegó la trasgresión de su derecho fundamental al debido proceso.
Finalmente, solicitó: i) el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, la dignidad humana, e intimidad , ii) investigar y sancionar al Sargento que llevó a cabo la respectiva “requisa”, iii) adoptar las respectivas
14 Expediente digital, primera instancia, archivo 30. Acta Reparto. 15 Expediente digital, primera instancia, archivo 24. Sentencia.Radicación: 5000 631 04 001 2024 00012 02
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medidas para que no se siga presentando ningún tipo de abuso o discriminación por parte de los funcionarios del EPMSC Acacías16.
5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 este Tribunal es competente para resolver la impugnación de la presente acción constitucional, al ser superior funcional del juzgado de primera instancia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 4 de la Ley 906 de 2004.
5.2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si la decisión de primera instancia
instancia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 4 de la Ley 906 de 2004.
5.2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si la decisión de primera instancia es jurídicamente correcta o no. De ser correcta, se confirmará la providencia recurrida, de lo contrario la revocará.
5.3. De la dignidad humana de la s personas privadas de la libertad perteneciente a la comunidad LGBTIQ+.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha expuesto que la protección de la identidad sexual y de género hace parte del principio a la dignidad humana, bajo este aspecto, estudió el respeto por este derecho fundamental de cara a las personas privadas de la libertad pertenecientes a la comunidad LGBTIQ+, e indicó dentro de la sentencia T301 de 2022 que, el alcance abarca las restricciones que se interponen a las personas privadas de la libertad.
La Alta Corporación , rechazó cualquier medio de justificación de las condiciones de reclusión que vulneren los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad , así mismo, resaltó que la privación de la libertad, en ningún caso puede ser justificable para ejercer prácticas discriminatorias.
En consonancia con lo mencionado, la Corte, a través de la sentencia de unificación SU-122 del 2022 señaló que: la “dignidad humana equivale al
16 Expediente digital, primera instancia, archivo 26. Impugnación.Radicación: 5000 631 04 001 2024 00012 02
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merecimiento de las personas de un trato acorde con su condición humana ”, enunció además que las personas privadas de la libertad no pierden tal condición por el hecho de estar recluidas, y por ello, delimitó ciertos criterios del trato digno que debe darse a las PPL de manera general de la siguiente forma:
«(i) todas las personas privadas de la libertad deberán ser tratadas en forma humana y digna, independientemente del tipo de detención al cual estén sujetas o del tipo de institución en la cual estén recluidas; (ii) el Estado debe propugnar que no se someta a las personas privadas de la libertad a mayores penurias o limitaciones de sus derechos que las legítimamente derivadas de la medida de detención correspondiente; y (iii) la obligación de tratar a los detenidos con humanidad y dignidad no puede estar sujeta, en su cumplimiento, a la disponibilidad de recursos materiales ni a distinciones de ningún tipo17.»
5.4 Del trato diferencial de las personas privadas de la libertad pertenecientes a la comunidad LGBTIQ+.
El derecho a la igualdad establecido dentro del artículo 13 de la Constitución Política, tiene dos dimensiones, la primera : que todas las personas deben recibir el mismo trato de las autoridades al gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación, la segunda, que con el fin de que la igualdad sea real y efectiva , se deben adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados, es decir, edificar un trato diferente debidamente justificado ante situaciones
mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación, la segunda, que con el fin de que la igualdad sea real y efectiva , se deben adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados, es decir, edificar un trato diferente debidamente justificado ante situaciones desiguales.
Son muchos los actos de discriminación a los que una persona puede verse enfrentada, pues estos se presentan de distintos tipos y clases, tan es así que, dentro de la Sentencia T-691 de 2012, la misma Corte señaló que, un acto discriminatorio se desarrolla frente a un público, es decir, cuando hay exposición social de lo ocurrido se concreta un escenario de discriminación, por ende, la persona discriminada se ve expuesta a las miradas de los demás, ocasionando que se sienta observada, juzgada y analizada.
En consonancia con lo anterior , jurisprudencialmente estableció escenarios que deben estudiarse a la hora de valorar el impacto que un determinado escenario de discriminación puede tener sobre los derechos
17 Corte Constitucional, sentencia SU-122 del 2022 del 31 de marzo de 2022. MP. Diana Fajardo Rivera, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas.Radicación: 5000 631 04 001 2024 00012 02
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fundamentales de una persona como: (i) La relación de poder que existe entre la persona discrimina da y la persona discriminadora. (ii) La relación entre las personas que participan en el escenario de discriminación ya que,
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fundamentales de una persona como: (i) La relación de poder que existe entre la persona discrimina da y la persona discriminadora. (ii) La relación entre las personas que participan en el escenario de discriminación ya que, entre más frecuente, continúa y permanente sea su relación , habrá lugar a mayor afectación a los derechos. (iii) El espacio en el que se presenta el escenario de discriminación. Y (iv) La duración del acto discriminatorio.
Las personas pertenecientes a la población L GBTIQ+ como grupo históricamente discriminado, son sujetos de especial protección constitucional, toda vez que, el contexto social de patrones sexistas sumado a estándares de normalización y el arraigo de prejuicios hacia su persona invisibiliza la problemática de su desprotección, lo que conlleva a que, como bien se establece a través de la sentencia T-141 de 2017 el juez constitucional adquiera la obligación de asumir con especial atención y aplicando criterios de enfoque dife rencial el estudio de casos donde se evidencien actos discriminatorios relacionados con la orientación sexual.
Posteriormente, en sentencia T-068 de 2021 se precisó que el trato diferenciado no siempre hace parte de un acto de discriminación pues es posible adoptar medidas a favor de minorías con fundamento en circunstancias específicas que configuran desventajas para estos . E s así como se determinó que la discriminac ión parte de una diferenciación arbitraria, toda vez que carece de una justificación objetiva, razonable y proporcional.
En cuanto a la igualdad y a la prohibición de discriminación, la Corte Constitucional ha reiterado dentro de la sentencia T-171 de 2022 que la
proporcional.
En cuanto a la igualdad y a la prohibición de discriminación, la Corte Constitucional ha reiterado dentro de la sentencia T-171 de 2022 que la igualdad no protege un ámbito específico del individuo, en ese orden d e ideas, puede llegar a alegarse la discriminación en razón a cualquier trato diferente que carezca de justificación.
A través de la sentencia T-365 de 2022, la línea jurisprudencial se ha sostenido, al fijar criterios que hacen posible verificar la ocurrencia de un acto discriminatorio producido por razones de orientación sexual o identidad de género, casos en los que el juez debe estudiar el acto discriminador frente a si: (i) estuvo fundada en ese criterio s ospechoso de discriminación; (ii) no fue justificada como una herramienta para alcanzar un fin constitucionalmente imperioso; (iii) produjo un trato desigual en contra de una persona o colectividad, con efectos nocivos que debilitan lasRadicación: 5000 631 04 001 2024 00012 02
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posiciones jurídicas ius fundamentales de los mismos; y, (iv) configuró un perjuicio.
Además, la jurisprudencia ha dicho que la carga de la prueba de demostrar la ocurrencia de un acto discriminatorio está en cabeza de quien es acusado de incurrir tal la conducta, esto en aplicación al principio de la carga dinámica de la prueba.
Además, la jurisprudencia ha dicho que la carga de la prueba de demostrar la ocurrencia de un acto discriminatorio está en cabeza de quien es acusado de incurrir tal la conducta, esto en aplicación al principio de la carga dinámica de la prueba.
No debe olvidarse l a Ley 65 de 1993 - Código Penitenciario y Carcelario – modificado por la Ley 1709 de 2014, a través de la cual , se reconoce la aplicación del principio de obligatoria observancia de enfoque diferencial. Razón por la cual , estipula el deber de establecer condiciones especiales de reclusión para los procesados y condenados quienes hagan parte de grupos minoritarios , así mismo y dentro del su artículo 112 se precisó que los registros personales o “requisas” y demás medidas de seguridad que se adopten deben darse dentro de un marco de respeto a la dignidad humana y a la integridad física.
Adicional a lo anterior, la Resolución No. 6349 de 19 de diciembre de 2016 a través de la cual se expid ió el Reglamento General de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional-ERON a cargo del INPEC dispone que no es posible atentar contra la dignidad humana y la integridad física de las personas privadas de la libertad a través de los registros personales, es por ello que, prohíbe las inspecciones intrusivas.
Obsérvese lo dispuesto en el artículo 28 del precitado acto administrativo: “Parágrafo único. En la práctica de las requisas se designará un funcionario del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del mismo género con el que se identifique la persona privada de la libertad . Para las personas trans, se les
administrativo: “Parágrafo único. En la práctica de las requisas se designará un funcionario del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del mismo género con el que se identifique la persona privada de la libertad . Para las personas trans, se les preguntará si prefieren ser requisados por un funcionario hombre mujer”.
5.5 Del debido proceso administrativo.
El debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política18, ha sido definido por la Corte Constitucional como «el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa,
18 Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. (…)Radicación: 5000 631 04 001 2024 00012 02
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para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.»19
Tal garantía le impone a quien asume la dirección de una actuación judicial o administrativa, la obligación de observar el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, con el objeto de preservar los derechos de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación,
previamente establecido en la ley o en los reglamentos, con el objeto de preservar los derechos de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción.
5.6 Del caso concreto.
5.6.1. Analizada la demanda, se evidencia que MILLER MAURICIO RIVERA AYALA, es una persona que hace parte de la comunidad LGBTIQ+ y que, se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Acacías.
El 27 d e diciembre de 2023 , MILLER MAURICIO fue objeto de un presunto abuso de autoridad por parte de uno de los funcionarios del INPEC, quien bajo su manifestación , desplegó en contra de su integridad tocamientos en sus partes íntimas ante sus compañeros reclusos , violando así sus derechos fundamentales, especialmente el de la dignidad humana puesto que no le permitió elegir el sexo de quien le haría el registro personal.
Véase que, como consecuencia de lo acaecido, el 2 de febrero de 2024 MILLER MAURICIO, interpuso queja - denuncia ante el INPEC bajo radicado: 50006 63001 48 2024 8001120.
Por otra parte, de los documentos aportados por la Directora Encargada del Establecimiento Penite nciario y Carcelario de Acac ías sobresale el escrito de contestación del 11 de m arzo de 2024 donde establece que se “realiza consulta a la Unidad de Policía Judicial del establecimiento, quienes informan que a la fecha no obra denuncia contra el
sobresale el escrito de contestación del 11 de m arzo de 2024 donde establece que se “realiza consulta a la Unidad de Policía Judicial del establecimiento, quienes informan que a la fecha no obra denuncia contra el señor GARCIA SANTIAGO YESID ALEJO, por cuenta de los hechos narrados por el privado de la libertad MILLER MAURICIO RIVERA AYAL A, ni por otros acontecimientos relacionados con la situación que describe el accionante21”.
19 Sentencia C-890 de 2010. 20 Expediente digital, primera instancia, archivo 26. Impugnación (p.41). 21 Expediente digital, primera instancia, archivo 23. Contestación (p.3).Radicación: 5000 631 04 001 2024 00012 02
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El accionante dentro de su escrito de impugnación informó que puso en conocimiento de la Cárcel de Acacías los hechos narrados en la acción de tutela, así como su deseo de denunciar22.
Del escrito tutelar y las pruebas aportadas 23, la Sala encuentra evidente la vulneración del dere cho al debido proceso por parte del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Acacías, toda vez que, no le otorgó a MILLER MAURICIO la información correspondiente al trámite de la queja presentada el 02 de febrero de 2024, tampoco aportó prueba de notif icación alguna relacionada con los procedimientos adelantados como consecuencia de esos señalamientos.
correspondiente al trámite de la queja presentada el 02 de febrero de 2024, tampoco aportó prueba de notif icación alguna relacionada con los procedimientos adelantados como consecuencia de esos señalamientos.
Por ende, la Corporación amparará el derecho fundamental al debido proceso del demandante. Y, ordenará a la Cárcel de Acacías para que notifique e informe de manera clara al accionante las actuaciones llevadas a cabo, con fundamento en la investigación disciplinaria adelantada por los hechos narrados en la denuncia.
5.6.2. La utilización de la acc ión de tutela es excepcional, bajo esta perspectiva, esta no puede desplazar los r ecursos judiciales de defensa a menos que exista un perjuicio irremediable. En este caso, el accionante solicitó el amparo de sus derechos al identificar que las autoridades competentes violentaron su derecho a la igualdad y dignidad humana como persona privada de la libertad.
En el sub examine, se denota una situación fáctica de indefensión por de MILLER MAURICIO RIVERA AYALA, frente a quien es su superior al interior de la Cárcel de Acacías: el S argento que efectuó el registro personal el día 27 de diciembre del año anterior , debido a que , el acto de discriminación que se alega ocurrió en las instalaciones del referido centro carcelario , al interior de la cárcel y en frente de sus compañeros de prisión, que además, nunca se le cuestionó si quería que la “requisa” le fuera realizada por una persona de su mismo sexo o por una mujer.
Siendo ello así , el trato que recibió el señor MILLER MAURICIO constituyó una vulneración a sus derechos fundamentales a la dignidad
persona de su mismo sexo o por una mujer.
Siendo ello así , el trato que recibió el señor MILLER MAURICIO constituyó una vulneración a sus derechos fundamentales a la dignidad humana y la igualdad comoquiera que , no se aplicó lo establecido en el parágrafo único de la Resolución No. 6349 de 19 de diciembre de 2016 , a
22 Expediente digital, primera instancia, archivo 26. Impugnación (p.45). 23 En este caso, se da aplicabilidad a la presunción de veracidad del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.Radicación: 5000 631 04 001 2024 00012 02
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través de la cual, se expidió el Reglamento General de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional-ERON.
Por ello, se protegerán sus derechos como sujeto de especial protección al tratarse de un privado de la libertad que hace parte de la comunidad LGBTIQ+.
5.6.2 Por otro lado, la Corporación advierte que esta vía resulta absolutamente improcedente para acceder a la pretensión del accionante relacionada con: ordenar a través de sentencia de tutela sancionar al Sargento que llevó a cabo el respectivo registro personal en donde se vieron vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana y la igualdad, toda vez que, este no es el mecanismo idóneo para efectuar la investigación y posterior sanción de un funcionario , precisamente para ello presentó la denuncia pertinente y se adelantan las investigaciones discipl inarias por la
toda vez que, este no es el mecanismo idóneo para efectuar la investigación y posterior sanción de un funcionario , precisamente para ello presentó la denuncia pertinente y se adelantan las investigaciones discipl inarias por la autoridad competente.
5.6.3 Finalmente, la Sala debe resaltar que, existe de una problemática estructural en los entornos carcelarios relacionada con la adopción de medidas discriminatorias en contra de los miembros de la comunidad LGBTIQ +, que no se deriva de la normatividad, sino de la inobservancia y la indebida aplicación de la misma, toda vez que , los registros personales deben acatar los procedimientos y protocolos vigentes establecidos por el INPEC.
En virtud de la petición del aquí afectado, la Corporación exhortará al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC-, así como al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Acacías para que capacite al Cuerpo de Custodia y Vigilancia a fin de implementar las medidas que contengan instrumentos que prioricen, refuercen y mejoren las condiciones del goce efectivo de los derechos, específicamente los de la población L GBTIQ+, enseñanzas que deberán ser expuestas tanto a las personas privadas de la l ibertad como a los funcionarios de los centros de reclusión.
Lo anterior, en aras de garantizar y materializar la igualdad entre iguales, en este caso, el trato diferencial con total respeto de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad.Radicación: 5000 631 04 001 2024 00012 02
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fundamentales de las personas privadas de la libertad.Radicación: 5000 631 04 001 2024 00012 02
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5.6.4. Constatada la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana y al debido proceso de MILLER MAURICIO RIVERA AYALA, se revocará la sentencia proferida el 1 9 de marzo de 2024 por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías.
6. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 1 9 de marzo de 2024 por el el Juzgado Penal del Circuito de Acacías-Meta, y en su lugar, CONCEDER el amparo a los derechos a la dignidad humana, igualdad y debido proceso de MILLER MAURICIO RIVERA AYALA.
SEGUNDO. DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de apertura de investigación y sanción incoada por el demandante , por las razones aquí expuestas.
TERCERO. EXHORTAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC – y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Me