TSDJ VVC SP - 50006310400120240005001-(06-06-2024)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50006310400120240005001-(06-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
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RICARDO MOJICA VARGAS
Magistrado Ponente
(Aprobado: Acta No. 058 de 2024)
Radicación: 50006 31 04 001 2024 00050 01
Accionante: Oscar Andrés Aldana Bermúdez
Accionadas: Procedencia:
Tutela: Universidad Francisco de Paula Santander y otro
Juzgado Penal del Circuito de Acacías Segunda Instancia
Decisión: Revoca
Villavicencio, seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta en contra del fallo de tutela proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías el veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del amparo deprecado por Oscar Andrés Aldana Bermúdez.
II. DEMANDA
El accionante quien se encuentra privad o de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Acacías, manifestó haber concluido sus estudios en licenciatura informática a través de un convenio celebrado entre el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC) y la Universidad Francisco de Paula Santander.Radicado: 50006 31 04 001 2024 00050 01
Accionante: Oscar Andrés Aldana Bermúdez
Accionada: U. Francisco de Paula Santander y otro
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Accionante: Oscar Andrés Aldana Bermúdez
Accionada: U. Francisco de Paula Santander y otro
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Por lo que el veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) le solicitó al claustro universitario la expedición del diploma de grado y las pruebas de inglés, en aras de demostrar un avance progresivo durante su tratamiento penitenciario y deprecar la concesión de la libertad condicional; sin que obtuviera respuesta.
III. SOLICITUD
El accionante, demandó el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso y petición para que, en esencia, se ordene a la demandada que emita una respuesta de fondo y le entreguen los documentos deprecados1.
IV. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Y PROVIDENCIA
IMPUGNADA
4.1. Inicialmente le correspondió el reparto al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Acacías, que en auto del doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024) se abstuvo de admitir la demanda y ordenó su remisión a los Juzgados con categoría de circuito de esa municipalidad2.
Asignada la actuación por reparto al Juzgado Penal del Circuito de Acacías3 fue admitida en contra de la Universidad Francisco de Paula Santander de Cúcuta mediante auto del quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024); asimismo, ordenó la vinculación de la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza, al director y al área jurídica de la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Acacías y al INPEC4.
asimismo, ordenó la vinculación de la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza, al director y al área jurídica de la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Acacías y al INPEC4.
1 Expediente digital, primera instancia - archivo «01Demanda» Folios 5 al 8. 2 Expediente digital, archivo «01Demanda» Folios 1 al 4. 3 Expediente digital, archivo «02ActaReparto». 4 Expediente digital, archivo «03AutoAdmite».Radicado: 50006 31 04 001 2024 00050 01
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4.2. Mediante sentencia del veinticuatro (24) de abril dos mil veinticuatro (2024)5, la juez de primer grado declaró la carencia actual de objeto por hecho superado al considerar que el pedimento del quejoso fue absuelto durante el trámite de la acción constitucional.
4.3. El accionante presentó impugnación, razón por la cual, mediante auto del dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), la juez de primer grado concedió la alzada y dispuso su remisión a esta Corporación6.
V. LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, el demandante, impugnó el fallo; sostuvo que la vulneración de sus derechos persistía, al indicar que su pedimento no había sido resuelto de fondo, pues no obtuvo la copia del diploma de grado.
Por el contrario, comunicó los requisitos para acceder al mismo, que implican el acceso a plataformas por medio de internet, que resultan desproporcionados
resuelto de fondo, pues no obtuvo la copia del diploma de grado.
Por el contrario, comunicó los requisitos para acceder al mismo, que implican el acceso a plataformas por medio de internet, que resultan desproporcionados de cara a su condición de vulnerabilidad derivado de la privación de la libertad7.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia.
En atención a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), la Sala especializada es competente para resolver la impugnación dado que ostenta superioridad funcional respecto del juzgado de primera instancia según lo previsto en el artículo 34 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004).
5 Expediente digital, archivo «07Sentencia24050». 6 Expediente digital, archivo «11AutoConcedeImpugnación» 7 Expediente digital, archivo «09Impugnacion»Radicado: 50006 31 04 001 2024 00050 01
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6.2. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando han sido efectivamente vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de alguna autorid ad pública, y, de sujetos particulares en los casos señalados por la norma en mención.
La naturaleza de esta acción sumarial es: (i) subsidiaria, en cuanto no procede
omisión de alguna autorid ad pública, y, de sujetos particulares en los casos señalados por la norma en mención.
La naturaleza de esta acción sumarial es: (i) subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado, (ii) residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección del mismo, e (iii) informal, toda vez que se tramitan por esta vía las lesiones o amenazas de las prerrogativas fundamental es que, por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ordinario ante la judicatura.
6.3. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si le asiste razón al demandante al considerar que persiste la vulneración de sus derechos fundamentales o si, como lo afirmó la juez de instancia, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
6.4. Marco jurídico y conceptual.
6.4.1. Derechos de la población privada de la liberad.Radicado: 50006 31 04 001 2024 00050 01
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La reiterada jurisprudencia constitucional8 ha concluido de antaño que la población privada de la libertad cuenta con derechos que pueden subdividirse en tres (3) grupos: (i) los intocables, que corresponden intrínsecamente a la naturaleza del ser humano, mismos que no pueden limitarse o suspenderse por la reclusión de su titular, (ii) los suspendidos, atenientes al mismo estado de la
en tres (3) grupos: (i) los intocables, que corresponden intrínsecamente a la naturaleza del ser humano, mismos que no pueden limitarse o suspenderse por la reclusión de su titular, (ii) los suspendidos, atenientes al mismo estado de la restricción de locomoción, y, (iii) los restringidos, que se ciñen a la relación de sujeción del interno para con el Estado.
En lo que atañe al primer grupo, debe precisarse que aquel lo comprenden todas las garantías que resultan inalienables, pues son propias del ser humano concebido como tal, verbi gratia , la vida, dignidad humana, integridad personal, igualdad, debido proceso, petición, entre otras; mismas que a pesar de la restricción de la libertad de su titular, no dejan de pertenecer a la esfera de íntima del sujeto, pues «la cárcel no es un sitio ajeno al derecho»9.
También, en aquel conjunto se enmarca como especial garantía intocable el derecho fundamental a la salud, el cual, debido a su especial relevancia y conexión directa con las citadas prerrogativas fundamentales, demanda que «en los centros penitenciarios los internos deben poder conservar y recuperar, según sea el caso, el mayor nivel de salud posible, o “la normalidad orgánica funcional (…) y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser»10.
Es menester precisar que la autorización, agendamiento y traslado a una cita médica, no recae en la diligencia que pueda tener el privado de la libertad, dada su condición; sino que, en virtud del principio de colaboración armónica, corresponde desde el ámbito de sus competencias al Fideicomiso, Fondo
médica, no recae en la diligencia que pueda tener el privado de la libertad, dada su condición; sino que, en virtud del principio de colaboración armónica, corresponde desde el ámbito de sus competencias al Fideicomiso, Fondo Nacional de las Personas Privadas de la Libertad, a la Cruz Roja y al establecimiento penitenciario, desplegar las gestiones administrativas y logísticas.
8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-213 de 2011. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-107 de 2022. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-044 de 2019.Radicado: 50006 31 04 001 2024 00050 01
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6.4.2. Derecho fundamental de petición.
Tiene fundamento constitucional en el artículo 23 de la Constitución Política, definido como la facultad que tiene toda persona de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por razones de interés general o particular y a obtener una respuesta, de ahí su doble connotación, esto es, i) como derecho de la persona a solicitar información, y ii) como obligación del peticionado de proferir una respuesta de fondo, clara, oportuna y congruente con lo requerido.
El mencionado derecho, inicialmente fue objeto de regulación en la Ley 1437 de dos mil once (2011), no obstante, el título que lo regula ba fue declarado inexequible por la Corte Constitucional 11 y, por ello, con posterioridad se reguló en la Ley 1755 de dos mil quince (2015), en la cual mantiene su
inexequible por la Corte Constitucional 11 y, por ello, con posterioridad se reguló en la Ley 1755 de dos mil quince (2015), en la cual mantiene su definición y establece que mediante este se podrá, requerir información, consultar y solicitar copias de documentos, entre otras.
En cuanto al término para resolver el asunto planteado, dependiendo de lo solicitado, será de diez (10) días si se trata de documentos e información, de treinta (30) días si es una consulta de asuntos a cargo de la au toridad, y de los demás, esto es la regla general, es de quince (15) días a su recepción.
En punto de su satisfacción, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión CSJ STP2240 -2020, radicado 109388 12, destacó los siguientes element os: (i) la resolución oportuna según el término que corresponda, (ii) una respuesta de fondo, y, (iii) la notificación al interesado de forma idónea.
6.4.3. La carencia actual de objeto por hecho superado.
11 C-818 de 2011. 12 Al reiterar lo enseñado por la Corte Constitucional en Sentencia T-272 de dos mil seis (2006).Radicado: 50006 31 04 001 2024 00050 01
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Según la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto materia de protección se configura cuando a pesar de la protección invocada el mandato del juez constitucional no tendría efecto alguno, lo que es igual a que «caería al
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Según la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto materia de protección se configura cuando a pesar de la protección invocada el mandato del juez constitucional no tendría efecto alguno, lo que es igual a que «caería al vacío», ante cualquiera de las siguientes categorías: (i) el hecho superado, (ii) el daño consumado, o (iii) el acontecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a la cesación de la vulneración del derecho fundamental.
En cuanto al primero de aquellos eventos, se ha entendido que su configuración tiene lugar cuando durante el trámite de la acción constitucional desaparece la vulneración o amenaza de la prerrogativa invocada. Por tanto, con el fin de verificar si ha operado el mencionado fenómeno jurídico, la Corte Constitucional ha establecido que deben identificarse los siguientes factores: la satisfacción integra de lo que se pretendía mediante la acción de tutela y el actuar voluntario de la demandada para cesar la trasgresión del derecho.
Finalmente, la aludida Corporación 13 ha enseñado que no se torna imperante que el juez constitucional emita un pronunciamiento de fondo cuando se advierta la configuración del mencionado fenómeno, salvo en determinados eventos y especialmente en sede de revisión, destacando lo siguiente:
«En los casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que
tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental».
6.5. Caso en concreto.
13 C.C. Sentencia SU-522 de 2019.Radicado: 50006 31 04 001 2024 00050 01
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6.5.1. De acuerdo con los antecedentes expuestos y los medios de convicción recabados en la actuación, Oscar Andrés Aldana Bermúdez , durante su privación de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías culminó sus estudios en licenciatura informática en virtud del convenio suscrito por el INPEC y la Universidad Francisco de Paula Santander.
En virtud de lo anterior, el veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) por conducto del área jurídica del reclusorio solicitó al mentado claustro el envío del diploma de grado que acredita la terminación del programa académico y las «pruebas de inglés» -en donde indicó que recibía notificaciones a su correo electrónico aldanabermudezoscarandres@gmail.com-; la cual tiene constancia de
el envío del diploma de grado que acredita la terminación del programa académico y las «pruebas de inglés» -en donde indicó que recibía notificaciones a su correo electrónico aldanabermudezoscarandres@gmail.com-; la cual tiene constancia de radicación el trece (13) de febrero del mismo año14.
Al respecto, el diecinueve (19) de febrero hogaño, la universidad por medio de correo dirigido a la dirección electrónica suministrada emitió respuesta15, en el sentido de indicar:
«Para obtener el Diploma en la Universidad Francisco de Paula Santander, debe Cumplir con los siguientes requisitos:
1.Acceder a la plataforma Divisist, a su correo (aldanabermudezoscarandres@gmail.com). Al cual se le remitió un correo electrónico para que active la clave de su Divisist y pueda cargar los documentos. En la pestaña de solicitud de grado; diligenciar la información solicitada y adjuntar: -Acta de sustentación -Certificado de Terminación de materias -Foto reciente tamaño carnet y fondo blanco -Fotocopia de la cédula de ciudadanía ampliada al 150% por las dos caras -Fotocopia de la prueba Saber Pro. Posteriormente, adjuntar cuidadosamente cada uno de los documentos; dar CLIP en subir documentos y luego solicitar grado.
2.Igualmente, es necesario enviar al correo electrónico de Secretaria General, secretariageneral@ufps.edu.co la solicitud al Consejo Académico solicitando la Autorización para realizar su proceso de grado; para el cual debe adjuntar el Acta de sustentación y constancia de terminación de materias.
14 Expediente digital, archivo «06Contestación» Folio 11.
Autorización para realizar su proceso de grado; para el cual debe adjuntar el Acta de sustentación y constancia de terminación de materias.
14 Expediente digital, archivo «06Contestación» Folio 11. 15 Expediente digital, archivo «06Contestación» Folios 8 al 10.Radicado: 50006 31 04 001 2024 00050 01
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3.Seguir las indicaciones dadas en la plataforma Divisist, por las dependencias de Biblioteca, Egresados y Tesorería.
Para que la oficina de tesorería le de aprobación correspondiente debe consignar: El Valor del Diploma………………. ( $106.600.=) El valor del Portafolio……………… ($ 62.400.=) Y el valor del Botón de graduado… ($ 13.000.=)
En su caso no se cancela derechos de grado atendiendo a la normativa establecida en el Acuerdo N°026 del 25 de mayo de 2018, dice “ Por el cual se exonera el 100% del valor de derechos de grado a una persona privada de la libertad, estudiante de la Universidad Francisco de Paula Santander”»
Adicionalmente, adjuntó copia del acta de sustentación del trabajo de grado y el memorando emitido por el Centro de Inglés en el que se indicó que el quejoso aprobó el examen.
La cual en el curso del trámite constitucional fue reenviada por el mismo correo electrónico el dieciséis (16) de abril del año que avanza.
6.5.2. De lo anterior, no se discute que respecto de la petición radicada el trece
La cual en el curso del trámite constitucional fue reenviada por el mismo correo electrónico el dieciséis (16) de abril del año que avanza.
6.5.2. De lo anterior, no se discute que respecto de la petición radicada el trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), la universidad accionada emitió respuesta desde el diecinueve (19) de febrero, y la reiteró el dieciséis (16) de abril del año que avanza.
Luego, no se discute que la respuesta fuera puest a en conocimiento del accionante, de un lado porque se acreditó que ello fue así, y de otro porque el prenombrado no lo discutió por vía de impugnación.
6.5.3. Sin embargo, contrario a lo afirmado por la juez de primera instancia que declaró carencia actual de objeto por hecho superado, -pese a que la respuesta había sido emitida antes de la radicación de la demanda de tutela -, corresponde establecer si el pedimento del quejoso fue absuelto de manera clara, congruente y de fondo.
Veamos.Radicado: 50006 31 04 001 2024 00050 01
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6.5.4. Retomando el caso concreto, la pretensión del accionante no es otra que obtener el diploma de grado, ante lo cual la universidad exige que el privado de la libertad acceda a una plataforma digital, para que cargue en el aplicativo «Divisist» el acta de sustentación , certificado de terminación de materias, foto reciente, copia de la cédula, y copia de la prueba saber pro.
la libertad acceda a una plataforma digital, para que cargue en el aplicativo «Divisist» el acta de sustentación , certificado de terminación de materias, foto reciente, copia de la cédula, y copia de la prueba saber pro.
Exigencia que la Sala considera se torna desproporcionada de cara a su situación de privado de la libertad, pues el claustro requiere que se aporte una información con la que ya cuenta en sus archivos, especialmente el acta de sustentación, certificado de terminación de materias y copia de la prueba saber pro.
Sumado a que requiere que envíe una comunicación al Consejo Académico solicitando la autorización para realizar su proceso de grado; solicitud que se encuentra implícita al deprecar la expedición del diploma.
Si bien la Sala no desconoce que los centros educativos tienen una regulación interna, en este caso particular este debe flexibil izarse en atención a la condición de sujetos de especial protección que ha reconocido la Corte Constitucional respecto de la población privada de la libertad , dado que se encuentran en una especial sujeción, por lo que el Estado tiene el deber de asegurar todas las condiciones para su efectiva resocialización ; lo cual trae inmerso «garantizar que los privados de la libertad cuenten con la oportunidad y disposición permanente de medios que les permitan realizar actividades educativas»16.
Y no es suficiente c on que se haya garantizado que pudiera agotar todo el pensum académico si la obtención del título se ve nublada por barreras administrativas, que implican que el penado cuente con libre acceso a un equipo de computo e internet.
pensum académico si la obtención del título se ve nublada por barreras administrativas, que implican que el penado cuente con libre acceso a un equipo de computo e internet.
16 Sentencia T 009 de dos mil veintidós (2022).Radicado: 50006 31 04 001 2024 00050 01
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6.5.5. Ahora bien, en rela ción con el pago del diploma, portafolio y botón de graduado, v erificado el Convenio Interadministrativo de Cooperación Interinstitucional No. 090 de dos mil diecisiete (2017), suscrito por la Universidad Francisco de Paula Santander y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, se estableció una relación de mutuo beneficio con el fin de generar espacios que promuevan un mejoramiento en los niveles de formación y estimulen el ingreso a la educación superior de las personas privadas de la libertad.
En el que se pactó de manera expresa que la suscripción del convenio no implicaba erogaciones económicas.
Adicionalmente, de conformidad con el Acuerdo No. 026 del veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciocho (2018) se exoneró del cien por ciento (100%) del valor de derechos de grado a los privados de la libertad, estudiantes de la Universidad Francisco de Paula Santander.
Por lo que es viable concluir que el pago de los mentados emolumentos necesariamente se encuentra relacionado con los derechos de grado.
6.5.6. En consecuencia, al verificar que la respuesta emitida por la Universidad Francisco de Paula Santander no puede ser considerada como una respuesta de
necesariamente se encuentra relacionado con los derechos de grado.
6.5.6. En consecuencia, al verificar que la respuesta emitida por la Universidad Francisco de Paula Santander no puede ser considerada como una respuesta de fondo y congruente, de cara a la situación de vulnerabilidad que ostenta Oscar Andrés Aldana Bermúdez, se revocará la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Cir cuito de Acacías el veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024), para en su lugar conceder el amparo de los derechos fundamentales a la educación y a la resocialización , y ordenar al mentado claustro universitario que dentro del plazo máximo e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, proceda a cargar en el aplicativo «Divisist» el acta de sustentación , certificado de terminación de materias, y copia de la prueba saber pro.Radicado: 50006 31 04 001 2024 00050 01
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En relación con la foto reciente y copia de la cédula se ordenará que en el mismo término por medio del área jurídica de la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Acacías, se remita a la universidad, para que esta última, también realice la carga a la plataforma estudiantil.
Sumado a lo anterior, se ordenará a la accionada que entienda por acreditado el requisito de la autorización para realizar el proceso de grado y el pago del diploma, portafolio y botón de graduado.
Sumado a lo anterior, se ordenará a la accionada que entienda por acreditado el requisito de la autorización para realizar el proceso de grado y el pago del diploma, portafolio y botón de graduado.
Y que en un término no sup erior a quince (15) días remita con destino al accionante el diploma deprecado.
6.6. Disposición final.
Finalmente, el Tribunal advierte que la sentencia de primera instancia fue notificada el veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024) 17, luego entonces, en virtud del artículo 31 de Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991) 18 en consonancia con el artículo 8° de la Ley 2213 de dos mil veintidós (2022)19, la impugnación debió ser concedida el seis (6) de mayo de dos mil veinticuatro (2024); sin embargo, ello sucedió de manera anticipada el dos (2) de mayo del año que avanza20.
De manera respetuosa se dispone requerir a la titular del mentado juzgado para que tome las medidas que correspondan al interior del despacho en aras de evitar que se vuelva a incurrir en una irregularidad como la aquí detectada.
17 Expediente digital, archivo «08NotFallo» 18 «Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado (…)» 19 «La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje»
19 «La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje» 20 Expediente digital, archivo «11AutoConcedeImpugnación»Radicado: 50006 31 04 001 2024 00050 01
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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Segunda de Decisión Penal, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Revocar la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías el veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024) y en su lugar, conceder el amparo de los derechos de petición, educación y resocialización de Oscar Andrés Aldana Bermúdez.
Segundo. Ordenar a la Universidad Francisco de Paula Santander que dentro del plazo máximo e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, i) proceda a cargar en el aplicativo «Divisist» el acta de sustentación, certificado de terminación de materias, y copia de la prueba saber pro; ii) entienda por acreditado el requisito de la autorización para realizar el proceso de grado y el pago del diploma, portafolio y botón de graduado; y, iii) que cumplido lo anterior, en un término no superior a quince (15) días remita con destino al accionante el diploma deprecado.
para realizar el proceso de grado y el pago del diploma, portafolio y botón de graduado; y, iii) que cumplido lo anterior, en un término no superior a quince (15) días remita con destino al accionante el diploma deprecado.
Tercero. Ordenar que por intermedio del área jurídica de la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Acacías dentro del plazo máximo e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, remita a la Universidad Francisco de Paula Santander una foto reciente y copia de la cédula del accionante; para que la institución educativa, realice la carga a la plataforma estudiantil.
Cuarto. Notificar la presente decisión en los términos establecidos en los Decretos 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991) y la Ley 2213 de dos mil veintidós (2022) y advertir que contra la misma no proceden recursos.Radicado: 50006 31 04 001 2024 00050 01
Accionante: Oscar Andrés Aldana Bermúdez
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Quinto. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RICARDO MOJICA VARGAS
Magistrado
LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA
Magistrado