TSDJ VVC SP - 500063104002 2019 00069 01-(23-07-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500063104002 2019 00069 01-(23-07-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
; Repúblicade Colombia TRIBUN1LSUPERIORDELDISTRITOJUDICIALDE i VILLAVICENCIO .
I SalaPenal MagistradoPonente AlcibíadesVargasBautista Villavlcencio,julio veintitrés de dos mil diecinueve. Tutela
RUN: :
Accionado: Accíonante:
Aprobado 2a Instancia 5000631 040022019 0006901 Unidadde Licoresdel Meta SandraRitaGuevaraRodríguez Acta No.098 ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por la accionante Sandra Rita Guevara Rodríguez, quien actúa en representación de la' sociedad Comoriente S. A., contra el fallo del 13 de junio de 2019, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, que negó la acción de tutela promovida contra la Unidad de Licoresdel Meta, por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES
1. Manifestó la accionante que el 26 de febrero de 2019, en ejercicio del derecho de petición, solicitó ante la Unidad de Licoresdel Meta: (i) copia de la resolución de precios de venta al público para la vigencia 2019;
(ii) información sobre las políticas de venta, descuentos y plazos; (iii) al igual que sobre los mecanismos de divulgación para dar a conocer al público las políticas de ventas, descuentos y plazos; y (iv), copia de las facturas de venta emitidas durante los meses de enero y febrero del
presente año." I Señaló que el 19 del marzo, la Unidad de Licores del Meta (en adelante Tutela: 2a Instancia RUN: 50313 31 04002 20190006901
Accionante: Sandra Rita Guevara Rodríguez Accionado: Unidad de Licores del Meta ULM), vía correo electrónico. dio respuesta y negó la solicitud por laI presunta condición d~ confidencialidad de la información, con excepción delI primer punto al cual accedió.. !
Indicó que en razón de lo anterior, el 29 del mismo mes, con fundamento en el artículo 26 de 1"Ley 1755 de 2015, presentó recurso de insistenciay la ULMdecidió atenerse a lo resuelto, lo cual -anota la Salale comunicó mediante oficio 45.100 del pasado22 de abril. Por lo anterior, solicitó el amparo al derecho fundamental de petición y, en consecuencia, que se,ordene a la Unidad de Licoresdel Meta, resolver de fondo su petición de 26 de febrero de 2019, "de manera clara, detalladá y con el soporte técnico o jurídico que lacausaarnerlta".' I
2. El Juzgado Sequndo Penal del Circuito avocó el conocimiento y corrió traslado de la demanda a la Unidad de Licoresdel Meta2• El Gerente General de la Unidad de Licores explicó que dio contestación oportuna y completa al derecho de petición, mediante oficio G 27100 del 19 de marzo y con el mismo, "se hizo entrega de la resolución No. 009 del 14 de enero de 2019, la cual fijó el precio de venta temporal para los
productos de la ULMy en ella se estableció el listado oficial de precios y demás aspectos relevantes para la venta de los productos que oferta". Agregó que "la tutelante también solicitó que se le entregara las políticas de ventas y la facturación de la entidad, frente a lo cual se dio respuesta negativa, teniendo en cuenta que la determinación de las políticas de ventas corresponden a las estrategias que la ULMacuerda con sus aliados 1 Folios 1 - 28 c. o., demanda y anexos. 2 Folio 24 c. o. 2Tutela: 2a Instancia RUN: 50313 31 04002 20190006901
Accionante: Sandra Rita Guevara Rodríguez Accionado: Unidad de Licores del Meta comerciales, las que se plasman en el negocio que contiene una cláusula de confidencialidad, asímismo, las facturas de venta contienen los datos de la información d~ quienes compran los licores a la entidad y por lo i tanto se hace extensiva la confidencialidad previamente pactada. Por lo tanto, debemos dejar en claro que el peticionario recibió la respuesta completa y clara, diferente es que no sea satisfactoria a su interés".
Destacó que es cierto que la peticionaria presentó insistencia, no obstante, la ULM ratificó la negativa de entregar información estratégica a la competenda.. ello en virtud de que, independientemente de la naturaleza jurídica actual como unidad administrativa especial adscrita al despacho del Gobernador del Departamento, su función principal es industrial y comercial inmersa en la producción, mercadeo y distribución
de licores, de acuerdo con el Decreto 010 del 2 de enero de 2002, que hace necesaria la protección de su información comercial estratégica, para no poner en riesgo su viabilidad y existencia en el mercado, frente a lo pedido por COMORIENTES.A., que es su mayor competidor."
3. Mediante fallo proferido el 13 de junio de 2019, el A qua negó el amparo, tras considerar que la contestación de la ULM a las peticiones formuladas por la tutelante, reúne los presupuestos de suficiencia, efectividad y congruencia y, por tanto, satisface plenamente el derecho de petición; además, en oficio G 45.000 del 22 de abril del año en curso, resolvió el recurso de insistencia y reiteró la confidencialidad de la información.
De esa manera, concluyó que la respuesta es precisa y coherente con lo solicitado, pues es lógico que la ULMreserve la entrega de la información comercial, financiera y de mercadeorequerida, en virtud a que la entidad que representa la accionante es Comoriente S.A., su competencia directa 3 Folio 27 ss. c. o. 3I ! en el mercado, an~eriormente tlanero." ji.
Tutela: 2a Instancia RUN: 50313 31 04 002 20190006901
Accionante: Sandra Rita Guevara Rodríguez Accionado: Unidad de Licores del Meta distribuidora exclusiva de aguardiente Adjuntó copia de los.oñcíosUlmg 27.100 y 36.100 de marzo 19 y 26 del
presente año mediante los cuales dio respuesta a la solicitud elevada por la accionante, en los que niega la entrega de la información requerida, por ser de carácter ñnancíeroy comercial, y señala el marco jurídico deI protección de la rnísma.?
4. La accionante impugnó el fallo de primera instancia por cuanto sostiene que la Unídad de Licores del Meta. no motivó ni acreditó debidamente el carácter reservado o confidencial de la información indicada, además de que no le son aplicables las disposiciones sobre reserva comercial por cuanto no es una empresa industrial y comercial del Estado, de manera que se encuentra facultada y obligada a suministrar dicha información.
Con respecto a las copias de las facturas de venta solicitadas, indicó que no están sometidas a reserva y la información personal contenida en ellas, es de carácter público, las que pueden entregarse sin información de los clientes, por cuanto el objeto del acceso a las mismas es poder evidenciar que la ULM se encuentra cumpliendo a cabalidad con sus mismas disposiciones administrativas relativas a los estándares de precio de los productos comercializados y está actuando con transparencia y legalidad. Solicitó revocar el fallo para en su lugar, otorgar el amparo constitucional al derecho fundamental de petición y ordenar a la ULM entregar la información requerida." 4 Folios 74 - 75 ibídem 5 Folios 66 y 71 c. o. 6 Folio 81-84 ibídem 4Tutela: 2a Instancia RUN:503133104 002 2019 00069 01
Accionante: SandraRitaGuevaraRodríguez
Accionado: Unidadde Licoresdel Meta
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con 110dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentad~ por el Decreto2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objeto la, - protección judicial f inmediata de los derechos constitucionales ¡ - fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestof en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la norma en cita.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que esta ostenta carácter subsidiario, -conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento cuando estos no son eficaces para la protección' de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento, informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontaCión propia de un procesoante lajusticia ordinaria.
2. Examinada la tutela bajo estudio, la Sala deberá confirmar el fallo de primera instancia en lo relativo al derecho de petición, pues no hay duda que la respuesta de la ULM resolvió de fondo la solicitud elevada por la peticionaria, aunque en forma negativa, al considerar que la tnformacíón
pedida contenía datos personales de clientes y de estrategia comercial I que eran de naturaleza confidencial y, por tanto, sometida a reserva. En este orden, el derecho de petición no ha sido vulnerado y por tanto, no hay lugar a otorgar el amparo invocado. 5.: Tutela: 2a Instancia _ RUN:5031331 04 002 2019 00069 01
Accionante: SandraRitaGuevaraRodríguez
Accionado: Unidadde Licoresdel Meta
3. Con todo, la ~ala encuentra que la peticionaria hizo uso delI mecanismo admínístratívo de defensa específicamente diseñado para, cuestionar el carácter reservado de la información y documentos que se solicita, como es el recurso de insistencia previsto en los arts. 26 de la Ley 1575 de 2015 y 21 de la Ley 57 de 1985.
Ahora bien, el recurso fue decidido indebidamente por la misma Unidad de Licores del Meta, sin estar provista legalmente de competencia, lo que traduce una clara afectación al debido proceso administrativo. Sobre el particular, lajurisprudencia constitucional, "(..) ha distinguido dos hipótesis de desconocimiento del derecho fundamental de acceso a los documentos públicos que cuentan con dos mecanismos de defensajudicial diferentes. La primera consiste en que la administración emita una respuesta negativa a la solicitud, aduciendo su carácter reservado e invocando las disposiciones constitucionales o legales pertinentes. En este evento, la Corteno ha dudado en afirmar que el recurso de insistencia es el mecanismojudicial de defensa procedente, en tanto
aquel constituye un instrumento específico,breve y eficazpara determinar la validez de la restricción a los derechos fundamentales en cuestión.7 La segunda hipótesis consiste en la vulneraciónpor falta de respuesta material o respuesta diversa al carácter reservado de la información. En este supuesto, lajurisprudencia constitucional ha enfatizado que es la acción de tutela el mecanismo idóneo para obtener la protección de tal derecho fundamental. De esa manera, la acción de tutela será procedente para determinar si se vulneró el derecho al accesoa documentospúblicos siempre que la entidad accionada no haya invocado como razón para denegar el acceso a la 7 Sentencia T-1025 de 2007 6·. " Tutela: 2aInstancia RUN:503133104 002 2019 00069 01
Accionante: SandraRitaGuevaraRodríguez Accionado:Unidadde Licoresdel Meta información las normps que le confierenel carácterde reservadoa la misma.I En efecto si el no isuministro de la información solicitada obedece a la, ! reserva que la ampara, el mecanismoidóneopara controvertir la decisión de la entidad es elprevato en el artículo21 de la Ley57 de 1985 y no la acción de tutela.'6
Asílas cosas,de lo eatenormentereseñado,sepueden extraer las siguientes conclusiones: (i) el acceso a los documentos públicos es un derecho de carácter fundamental, que encuentra su límite en el carácter reservado de cierta información; (ii) la obtención de información oficial se rige por las
normas del derecho de petición contenidas en el Código Contencioso Administrativo; (¡ji) los recursosdela víagubernativa (reposición,apelacióny queja) proceden contra los actos administrativos que decidan sobre una solicitud de acceso ~ documentospúblicos y (iv) la acción de tutela resulta improcedente ante la negativa de la administración de proveer información pública bajo el argumento de estar bajo reserva, ya que es el recurso de insistenciael mecanismojudicial específicamentediseñadopara ventilar tales controversias."9 En este caso, según lo anteriormente visto, se concluye que el medio judicial idóneo para la reclamación que formula la actora es el recurso de insistencia, como garantía de defensa de los particulares cuando las entidades públicas nieguen el acceso a sus documentos e información estimada reservada. Dicho mecanismo fueactivado por la Gerente de COMORIENTES. A. y la ULM lo resolvió, sin tener facultad legal para ello, pues por disposición de los citados artículos 26 la Ley 1755 de 201510 y 21 de la Ley 57 de 1985, 8 SentenciaT-157 de 2010 9 T-466/2010 10 L. 1755 de 2015. Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva.Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderáal Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si setrata de autoridades nacionales,departamentaleso del Distrito Capitalde Bogotá,o aljuez administrativo si
se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmentela petición formulada. Para ello, el' funcionario respectivo enviará -la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de losdiez(10) díassiguientes...", 7lajurisdicción contencioso administrativa es quien debe decidir de manera definitiva, en un procesojudicial de única instancia, sobre la validez de la restricción a los derechosfundamentales de información y acceso a losI documentos públicos, !
Tutela: 2a Instancia RUN:50313 3104 002 2019 00069 01
Accionante: SandraRitaGuevaraRodríguez Accionado: Unidadde Licoresdel Meta Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo del lugar en que se encuentren los documentos, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes.
De este modo, la Sala encuentra que la ULM al actuar sin competencia frente al recurso de Insistencia, vulneró el debido proceso, al incurrir en una vía de hecho administrativa, dado que se materializó la causal de .procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales definida como defecto orgánico y que, como ha precisado la Corte Constitucional, ·se estructura cuando la autoridad administrativa que profiere el acto objeto de reproche constitucional carecía absolutamente de competencia para expedirlo. Se trata, por ende, de una situación extrema, en donde
resulta irrazonable sostener que dicha autoridad estaba investida de la facultad de adoptar la decisión cotresponcüente." Por lo tanto, se concederá la tutela del derecho fundamental al debido proceso y se ordenará al Gerente de la Unidad de Licores del Meta que remita de inmediato la actuación concerniente al recurso de insistencia formulado por la peticionaria, a los'jueces administrativos del Meta, para lo de su competencia. Eneste sentido, será adicionado el fallo de primera instancia. 11 SentenciaT-1082j12 8I Por lo expuesto, la S$la Penaldel Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tutela: 2a Instancia RUN: 50313 310400220190006901
Accionante: Sandra Rita Guevara Rodríguez
Accionado: Unidad de Licores del Meta , Villavicencio, admlnístrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Confirma~ el fallo impugnado que negó el amparo del derecho fundamental de petición propuesto por Sandra Rita Guevara Rodríguez, contra la Unidad de Licoresdel Meta.
Segundo. Adiciona~ el mismo fallo en el sentido de otorgar el amparo del derecho fundamental al debido proceso administrativo de la accionante . Sandra Rita Guevafa Rodríguez. Porlo tanto, ordenar al Gerente de la Unidad de Licoresdel Meta que en forma inmediata procedaa remitir a los Jueces Administrativos del Meta la actuación concerniente al recurso de insistencia formulado por la actora en relación con la petición de que da
cuenta la presente acciónconstitucional. Tercero. De no ser impugnado el fallo, remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisióndel asunto. N~tifiqUese ~ase.
ALCIBIADES VARGASBAu0STA Magistrado ~ ~~~----===--PATRICIA RODRIGUEZ TORRES \)\ > >-_t:gir~da..\__~OELDARlO TREJO ONDOÑO
Magistrad . 9