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TSDJ VVC SP - 50006310401 2019 00240 01-(18-02-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 50006310401 2019 00240 01-(18-02-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES

Radicación: Accionante:

Accionado: Decisión: Fecha: 50006 31 04 001 2019 00240 01.

Luis Piamba. Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas. Declara nulidad. 18 de febrero de 2020.

I. LA DECISIÓN.

Procede esta Corporación1 a declarar la nulidad de la presente actuación constitucional promovida por Luis Piamba contra la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas.

I. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud de tutela.

Luis Piamba indicó que el cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), solicitó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas el reconocimiento y pago de manera priorizada de la indemnización administrativa conforme lo establece la Ley 1448 de 2011, sin que a la fecha hubiese recibido respuesta. 11 25 de febrero de 2019, la Sala Penal discutió lo atinente a si esta decisión se emite en Sala o por el magistrado ponente y concluyó que corresponde a este ultimo, según el articulo 35 del Código General del Proceso y el fallo de tutela S1{2024-2019, radicado 110001 02 03 000 2019 00269 0 de la Sala civil de la Corte Suprema de Justicia.Tutela: 50001 31 04 001 2019 00240 01 - 2da. Instancia.

Accionado: I de 11CIIIMI.S.

Corte Suprema de Justicia.Tutela: 50001 31 04 001 2019 00240 01 - 2da. Instancia.

Accionado: I de 11CIIIMI.S.

Cciollz1111e: 1. vis Decisión: Dellura nulidad Por lo anterior, deprecó al Juez Constitucional amparar su derecho fundamental de petición y ordenar a la Unidad accionada emitir respuesta a su solicitud2. 2.2. Del trámite en primera instancia y la decisión impugnada. Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Penal del Circuito de Acacias que en auto del diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), asumió el conocimiento de la actuación, dispuso el traslado de la demanda a la entidad accionada y vinculó a la Dirección General, Dirección de Gestión Social Humanitaria, Dirección de Gestión Interinstitucional, Dirección Técnica de Reparaciones y Oficina Asesora Jurídica de la Unidad accionada, a fin de lograr el legítimo contradictorio3. En fallo del dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020), el a quo negó el amparo constitucional, al considerar que la Unidad accionada "absolvió la duda" del accionante, en el sentido de suministrarle información para que "tenga certeza de la fecha en la que se le dará el resultado de su trámite completo" y luego, aquel puede requerir la priorización del pago de la medida reparativa. Agregó que, en caso que la Unidad accionada hubiese emitido respuesta a la petición del actor en el curso del trámite constitucional "es del caso hablar de un hecho supero"4.

de la medida reparativa. Agregó que, en caso que la Unidad accionada hubiese emitido respuesta a la petición del actor en el curso del trámite constitucional "es del caso hablar de un hecho supero"4. Dicha decisión fue impugnada por el accionante sin indicar los motivos de disensos. l'olio 6 del cuaderno de tutela Folio 7 del cuaderno de tutela. Folio 13 y ss. del cuaderno de tutela. Folio 15 reverso del cuaderno de tutela. 2Tutela: 50001 3 I 04 001 2019 00240 01 - ?da. Insiancia.

Accionado: de lictimas A ccionanic: Luis l'itunba.

Decisión: Declara nulidad

III. CONSIDERACIONES.

Procedería la Sala a resolver la impugnación presentada por Luis Piamba, pero se observa que se debe declarar la nulidad de la actuación. De la revisión del trámite adelantado en primera instancia, se evidencia que el a quo dispuso impartir traslado de la demanda de tutela a la entidad accionada y vinculó a la Dirección General, Dirección de Gestión Social Humanitaria, Dirección de Gestión Interinstitucional, Dirección Técnica de Reparaciones y Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas6. No obstante, del análisis efectuado para proferir decisión de fondo en segunda instancia, emerge que debió vincular a la Personería Municipal de Acacias, en razón a que el accionante presentó a dicha entidad la solicitud de reconocimiento y pago priorizado de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado7.

segunda instancia, emerge que debió vincular a la Personería Municipal de Acacias, en razón a que el accionante presentó a dicha entidad la solicitud de reconocimiento y pago priorizado de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado7. En ese orden, al omitirse tal vinculación, la actuación debe anularse, dado que de no proceder a ello, se conculcaría el derecho fundamental del debido proceso de dichas entidades, pues deben tener la oportunidad de pronunciarse sobre los hechos y pretensiones contenidos en la demanda. Así lo ha entendido la Corte Constitucional en casos similares en cuanto señalós: "La integración del contradictorio supone establecer los extremos de la relación procesal para asegurar que la acción se entabla frente a quienes puede deducirse la pretensión formulada y por quienes pueden válidamente reclamar la pretensión en sentencia de mérito, es decir, cuando la participación de Folio 13 y ss. del cuaderno de tutela. }'olio 6 del cuaderno de tutela. Auto 113 del 17 de mayo de 2012; en el que reiteró el criterio señalado en los Autos 009 de 1994. 019 de 1997 234 de 2006. entre otros. 3Tutela: 50001 31 04 001 2019 00240 01 - 2,1a. 1 nwanc.ia.

Accionado: ( :Ilidad 1 .1eillnel.V. .4Cci011aille: /AFÍN Planilla.

DeClUnl quienes intervienen en el proceso se legitima en virtud de la causa jurídica que las vincula. Estar legitimado en la causa es tanto como tener derecho, por una de las partes, a que se resuelvan las pretensiones formuladas en la demanda y

DeClUnl quienes intervienen en el proceso se legitima en virtud de la causa jurídica que las vincula. Estar legitimado en la causa es tanto como tener derecho, por una de las partes, a que se resuelvan las pretensiones formuladas en la demanda y a que, por la otra parte, se le admita como legítimo contradictor de tales pretensiones". "(...) La falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso. De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela, no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente. Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados". Finalmente, se advierte que de conformidad con los artículos 19 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, el Juez constitucional tiene la facultad de solicitar información para establecer los antecedentes del asunto que analiza; lo que no ocurrió en este caso, dado que se emitió fallo de primera instancia sin ejercer las facultades probatorias, a efecto

facultad de solicitar información para establecer los antecedentes del asunto que analiza; lo que no ocurrió en este caso, dado que se emitió fallo de primera instancia sin ejercer las facultades probatorias, a efecto de establecer si efectivamente la entidad accionada brindó respuesta a la solicitud de indemnización del actor. Conforme lo anterior, se declarará la nulidad a partir del fallo proferido el dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Penal del Circuito de Acacias, para que se vincule al trámite constitucional a la Personería Municipal de Acacias, sin afectar las pruebas recaudadas. 4Tuiela: 50001 31 04 001 2019 00240 01 - 2(la. Instancia. .-leciwichlo: Unidad ¿le l'id linos. A criolla/lie: Luis fi ¡ambo.

Decisión: Declara nulidad Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala Penal del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, RESUELVE: Primero: Declarar la nulidad de lo actuado en primera instancia, a partir del fallo proferido el dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Penal del Circuito de Acacias, por las razones expuesta en la parte considerativa de la presente providencia.

Segundo: Remitir la actuación al Juzgado de primera instancia para los fines indicados en la parte motiva de este pronunciamiento.

Tercero. Notificar el presente proveído a las partes por el medio más expedito y advertir que contra el mismo no procede ningún recurso Notifíquese y Cúmplase

PATRICLkRODRIGUEZ TORRES

Magistrada 5••••

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