TSDJ VVC SP - 500063104012021 00122 01-(11-11-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500063104012021 00122 01-(11-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
Sala Penal No. 4
M.P. Alcibíades Vargas Bautista
Radicado: 50006 31 04 001 2021 00122 01
Aprobado Acta No. 164
Villavicencio, Meta, 11 de noviembre de 2021
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por el ciudadano Jonathan Steven Bohórquez Rubiano contra el fallo de l 30 de agosto de 2021 proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta), mediante el cual no tuteló los derechos a la salud y vida en condiciones dignas invocado en contra del Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019.
ANTECEDENTES
1. El interno Jonathan Steven Bohórquez Rubiano recurre en sede de tutela para que se amparen su derecho a la salud y vida digna, vulnerados por el Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad yTutela 2ª Instancia RUN: 50006310400120210012201
Accionante: Jonathan Steven Bohórquez Rubiano
Accionada: EPMSC Acacías y otro
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Carcelario de Acacías (Meta) y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, al no haberle autorizado ni practicado el examen de Rayos X ordenado en más de cinco oportunidades por los médicos tratantes , ni haberle agendado la valoración con ortopedista que requiere debido a la fractura de
2019, al no haberle autorizado ni practicado el examen de Rayos X ordenado en más de cinco oportunidades por los médicos tratantes , ni haberle agendado la valoración con ortopedista que requiere debido a la fractura de la primera falange mano derecha y el dedo de la mitad que presenta.
Solicita se amparen sus derechos a la salud y vida digna y, se investigue por prevaricato a los encargados de materializar las órdenes médicas pendientes.
Anexa copia de fórmulas médicas, derecho de petición y respuesta al mismo dada por el Área de Sanidad del EPMSC de Acacías.1
2. El Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta), avocó el conocimiento de la acción,2 dispuso correr traslado a la s accionadas y ordenó la vinculación del Director , Coordinador del Área de Sanidad , del Establecimiento Pen itenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías (Meta), Director General del INPEC, Director de la Unidad de
Asuntos Penitenciarios y Carcelarios USPEC, Regional Central y Fiduciaria Central S.A.
2.1. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC ,3 expone que esa unidad no equivale al INPEC ni es una dependencia de dicho instituto ni es responsable de las historias clínicas de la población privada de la libertad.
1 Escrito de tutela y anexos en 09 folios guardado digitalmente como 01TextoDemandaTutela. 2 Auto del 18 de agosto de 2021, en 1 folio, guardado digitalmente como 03AutoAdmite. 3 Memorial de fecha 20 de agosto de 2021 en 08 folios guardado digitalmente como 05RespuestaUspec y 04
2 Auto del 18 de agosto de 2021, en 1 folio, guardado digitalmente como 03AutoAdmite. 3 Memorial de fecha 20 de agosto de 2021 en 08 folios guardado digitalmente como 05RespuestaUspec y 04 archivos de anexos.Tutela 2ª Instancia RUN: 50006310400120210012201
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Refiere que esa entidad suscribió el Contrato de Fiducia Mercantil de Administración y Pagos No. 200 de 2021 con Fiduciaria Central S.A., última esta quien es la encargada de suscribir los respectivos contratos con las IPS para la atención en salud, intramural y extramural, que requiera la población privada de la libertad y vigilar la labor que dichos prestadore s desempeñen.
Agrega que para la asignación de citas médicas el encargado de sanidad del centro de reclusión debe trabajar mancomunadamente con el coordinador o jefe de enfermería intramural contratado por la Fiduciaria Central, ya que es este quien tiene a cargo la gestión de las citas, actividades, procedimientos, intervenciones, exámenes, consultas especializadas, entre otros, que requieran los detenidos.
Aclara que la obligación de la USPEC es suscribir el contrato de fiducia mercantil para la administración y pagos para garantizar la prestación de los servicios médicos, la Fiduciaria Central tiene a cargo la función de cumplir con las obligaciones contractuales, esto es, administrar los recursos del Fondo destinados a la contratación de los servicio s para la atención integral en salud para la PPL y el INPEC se encarga de
cumplir con las obligaciones contractuales, esto es, administrar los recursos del Fondo destinados a la contratación de los servicio s para la atención integral en salud para la PPL y el INPEC se encarga de materializar y efectivizar los servicios médicos autorizados por los prestadores de salud.
En atención de lo anterior solicita ser excluido de la acción de tutela ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.Tutela 2ª Instancia RUN: 50006310400120210012201
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2.2. La Fiduciaria Central S.A. 4, como vocer a y administrador a del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Salud para las personas privadas de la Libertad, invoca la falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que esa fiducia no actúa como una EPS ya que su función es la de contratar la red médica intramural, extramural y el contact center necesarios para la atención integral en salud y la prevención de la enfermedad y la promoción de la salud a la PPL a cargo del INPEC. Aclara que la materialización de los servicios de salud (asignación de citas y traslados) están a cargo del EPMSC y del INPEC y que el cumplimiento de las órdenes de tutela está a cargo del Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la Libertad.
Hace saber que esa fiducia no cuenta con información respecto a órdenes médicas a favor del accionante por lo que este debe recibir atención inicial por medicina general para que se determine su estado de salud y la necesidad y pertinencia de lo solicitado; atención primaria que se encuentra a cargo del área de sanidad del establecimiento penitenciario.
médicas a favor del accionante por lo que este debe recibir atención inicial por medicina general para que se determine su estado de salud y la necesidad y pertinencia de lo solicitado; atención primaria que se encuentra a cargo del área de sanidad del establecimiento penitenciario.
Frente al derecho de petición informa no haber sido notificada, por lo que no es la competente para pronunciarse al respecto . C oncluye manifestando que no ha vulnerado derechos fundamentales al actor, por lo que solicita su desvinculación.
2.3. El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías5 indica que, según información solicitada y suministrada por
4 Código área AP -GJL-DJ-OE 114 del 20 de agosto de 2021 en 11 folios guardado digitalmente como 10RespuestaFiduciariaCentral y anexos en 05 archivos. 5 Oficio 148/EPMSACS-TUT No. 2021-00122-00 del 25 de agosto de 2021 en 02 folios guardado digitalmente como 16RespuestaEPMSC y anexos en un total de 05 archivos.Tutela 2ª Instancia RUN: 50006310400120210012201
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los funcionarios que labora n para Fondo de Atención en Salud PPL, el accionante fue valorado por medicina general el 23 de agosto de 2021, en donde le fue ordenado RX DEDOS DE MANO DERECHA, para tal efecto se emitió la solicitud de autorización y asignación de red de servicios a través de la plataforma CRM , la cual fue autorizada por el Fondo Nacional de Salud y direccionada al Hospital Municipal de Acacías quedando a la espera
emitió la solicitud de autorización y asignación de red de servicios a través de la plataforma CRM , la cual fue autorizada por el Fondo Nacional de Salud y direccionada al Hospital Municipal de Acacías quedando a la espera de su materialización . A clara que una vez se practique el examen , el interno será valorado nuevamente por medicina general para determinar el trámite a seguir.
Por lo anterior solicita su desvinculación, debido a que no es prestador del servicio de salud y que se niegue la acción de tutela frente a ese establecimiento por inexistencia de vulneración de derechos al actor.
2.4. La Direccion General y Regional Central del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), guardaron silencio.
3. Mediante fallo del 30 de agosto de 2021, el Juzgado Penal del Circuito de Acacías no tuteló los derechos a la salud y vida digna del ciudadano Jonathan Steven Bohórquez Rubiano al considerar que no existió vulneración de estos por parte de las accionadas, quienes acreditaron que le han prestado los servicios en salud que ha requerido para lo cual se ordenó y autorizó la práctica del Rayo X solicitado.6
6 Fallo de tutela del 30 de agosto de 2021 en 5 folios guardado digitalmente como 22Sentencia.Tutela 2ª Instancia RUN: 50006310400120210012201
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4. Al momento de la notificación de la decisión de primera instancia, el accionante manifestó, por escrito, que impugnaba7 el fallo de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
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4. Al momento de la notificación de la decisión de primera instancia, el accionante manifestó, por escrito, que impugnaba7 el fallo de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
Corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, conocer en segunda instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que la sentencia impugnada fue proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías , perteneciente a este distrito ju dicial. Lo anterior de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 del D. 2591 de 1.991.
2. Problema jurídico.
De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si la entidad accionada ha vulnerado los derechos fundamentales a la salud y vida digna invocados por Jonathan Steven Bohórquez Rubiano, al no practicarle el examen de Rayos X ordenado por los médicos tratante en reiteradas oportunidades.
3. La acción de tutela.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, y la reiterada jurisprudencia de esta Corte, la acción de tutela es una acción de carácter residual y subsidiario, mediante
7 Constancia de notificación de fecha 21 de septiembre de 2021 en un folio guardada digitalmente como 24Impugnacion.Tutela 2ª Instancia RUN: 50006310400120210012201
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la cual toda persona, podrá solicitar, ya sea por sí misma o a través de quien
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la cual toda persona, podrá solicitar, ya sea por sí misma o a través de quien agencie sus derechos, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
De esta manera, por su naturaleza residual y subsidiaria, la acción de tutela puede ser ejercida como mecanismo de protección definitivo o transitorio. Procederá como mecanismo transitorio cuando a pesar de contar otro medio de defensa idóneo, se ejerza para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Y procederá como mecanismo definitivo cuando (i) el accionante no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo este, carezca de idoneidad y eficacia para la protección eficaz e integral de los derechos fundamentales.
4. La garantía de los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas
El derecho a la salud, es considerado como la existencia física en condiciones dignas de la naturaleza humana, es decir que, debe resguardarse de cualquier afectación que pueda llegar a materializarse por parte de las entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Este derecho 8 que inicialmente era entendido como servicio público atendiendo el contenido de los artículos 48 y 49 de la Constitución Política,
8 “…El derecho a la salud como derecho fundamental constitucionalmente amparable . Esta Corporación ha entendido el derecho a la salud como “la facultad que tienen todo ser humano de mantener la normalidad orgánica
8 “…El derecho a la salud como derecho fundamental constitucionalmente amparable . Esta Corporación ha entendido el derecho a la salud como “la facultad que tienen todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional tanto física como en el plano de la operatividad mental y de restablec erse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”. También ha considerado que la salud, además de la condición física, mental y funcional de los individuos, incluye su bienestar emocional y psicológico. La CorteTutela 2ª Instancia RUN: 50006310400120210012201
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en la actualidad ostenta el rango de derecho fundamental, por cuanto el mismo presenta íntima conexidad con derechos tales como la vida, lo que le permite así que se le entienda como fundamental , siendo el estado el encargado de garantizar su prestación con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
A este respecto la Corte Constitucional en Sentencia T -460 de 2012 estableció lo siguiente:
“…4.4. Desde entonces la Corte ha reconocido que el derecho a la salud posee una doble connotación: (i) como un derecho fundamental y (ii) como un servicio público. En tal razón ha considerado que:
“En materia de amparo del derecho fundamental a la salud por vía de tutela una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario orientadas a determinar cuáles son las prestaciones obligatorias en salud y a trazar las vías de acceso a la seguridad social, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, todas las personas sin excepción pueden acudir a la
a determinar cuáles son las prestaciones obligatorias en salud y a trazar las vías de acceso a la seguridad social, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a la salud cuando quiera que este dere cho se encuentre amenazado de vulneración o haya sido conculcado.
Por tal motivo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido constante y enfática en afirmar que tratándose de la negación de un servicio, medicamento o procedimiento incluido en el Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.), en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POSS), en el Plan de Atención Básica (PAB), en el Plan de Atención Complementaria (PAC) así como ante la no prestación de servicios relacionados con la obligaciones básicas de finidas en la Observación No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, puede acudirse directamente a la tutela para lograr su protección…”
Por su parte el derecho a la vida consagrado en el artículo 11 de la Constitución Nacional, incluye no solamente la garantía de existir, sino que
Constitucional, en la sentencia T -760 de 2008, concluyó “(…) que el derecho a la salud es, autónomamente, un derecho fundamental”. Se basa lo anterior en la relación inescindible que tiene el bien esencial de la salud humana con el derecho a la vida y, en o casiones, con la dignidad humana. Y al tratarse de un derecho fundamental, es procedente la protección constitucional a través de la acción de tutela, cuando se encuentre lesionado el bien
con el derecho a la vida y, en o casiones, con la dignidad humana. Y al tratarse de un derecho fundamental, es procedente la protección constitucional a través de la acción de tutela, cuando se encuentre lesionado el bien esencial de la salud humana…”. Corte Constitucional, sentencia T 042 de 2012.Tutela 2ª Instancia RUN: 50006310400120210012201
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ello se haga dignamente al punto que no solamente vulneran el derecho a la vida las actuaciones u omisiones que conducen o implican un riesgo de muerte, sino aquellas que atentan contra su dignidad e incomodan su existencia hasta hacerla insoportable.9
5. La garantía del derecho a la salud de los privados de la libertad.
El Decreto 2245 del 24 de noviembre de 2015 modifica el sistema de prestación del servicio de salud a la población reclusa y señal a la forma como se debe implementar de manera gradual el esquema de atención en salud para la población privada de la libertad bajo la custodia y vigilancia del INPEC, pero mantuvo vigente el esquema de afiliación al sistema de seguridad social en salud de finido en el Decreto 2496 de 2012 para el aseguramiento en salud de las personas detenidas en los establecimientos de reclusión de los órdenes departamental, distrital o municipal así como para quienes lo estén en guarnición militar o de policía , delegando en la USPEC la función de determinar las Entidades Promotoras de Salud Públicas o Privadas, tanto del Régimen Subsidiado como del Régimen Contributivo, autorizadas para operar el Régimen Subsidiado, a las que
USPEC la función de determinar las Entidades Promotoras de Salud Públicas o Privadas, tanto del Régimen Subsidiado como del Régimen Contributivo, autorizadas para operar el Régimen Subsidiado, a las que debe afiliarse la población reclusa a cargo del INPEC.
Para la aplicación de este modelo de atención es indispensable que el INPEC elabore y actualice el registro y reporte oportuno de las novedades que afecten dicho listado censal de las personas privadas de la libertad. A su vez el instituto tiene la función de adelantar el seguimiento y control del aseguramiento de los afiliados y hacer auditorías a la prestación de los
9 Sentencia T-444 de 2009, Sentencia T231 de 2019, entre otras.Tutela 2ª Instancia RUN: 50006310400120210012201
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servicios de salud a cargo de las Entidades Promotoras de Salud (EPS), ya sea directamente o a través de un contratista , así como hacer el seguimiento y control del aseguramiento de los internos y garantizar su traslado para que reciban atención médica cuando se requiera así se encuentren en establecimientos de reclusión, en guarnición militar o de policía, en prisión y detención domiciliaria, o bajo un sistema de vigilancia electrónica.10
A su vez el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, tiene a cargo la contratación de prestadores de servicios de salud, públicos o privados o mixtos, para la atención intramural y extramural de todas las personas privadas de la libertad a cargo del INPEC11en coordinación con la EPS seleccionada.
Libertad, tiene a cargo la contratación de prestadores de servicios de salud, públicos o privados o mixtos, para la atención intramural y extramural de todas las personas privadas de la libertad a cargo del INPEC11en coordinación con la EPS seleccionada.
6. El caso en concreto
6.1. La acción de tutela gira en torno a la presunta omisión por parte del área de sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías (Meta) y el Fondo de Atención en Salud PPL 2019 (hoy Fiduciaria Central), en practicar examen de Rayos X al accionante el cual, al parecer, ha sido ordenado en cinco oportunidades por parte de los médicos tratantes , en
10 Artículo 34 de la Ley 1709 de 2014: “Artículo 30B. Traslados de las personas privadas de la libertad. Salvo lo consagrado en el artículo anterior, la persona privada de la libertad que dentro de una actuación procesal sea citada ante autoridad competente, o que por su estado de salud deba ser llevada a un hospital o clínica, será remitida por el personal del cuerpo de custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciari o y Carcelario (Inpec), garantizando sus derechos a la vida e integridad personal y a la dignidad humana previa solicitud de la autoridad competente. Previa solicitud de la autoridad penitenciaria y carcelaria, la Policía Nacional podrá prestar el apoyo necesario para la realización de estos traslados en los casos excepcionales y cuando las condiciones de seguridad del recorrido o la peligrosidad del trasladado así lo ameriten según evaluación que realizará la Policía Nacional.”
la realización de estos traslados en los casos excepcionales y cuando las condiciones de seguridad del recorrido o la peligrosidad del trasladado así lo ameriten según evaluación que realizará la Policía Nacional.”
11 Decreto 1069 de 2015 y Decreto 2245 de 2015, Artículo 2.2.1.11.2.3. Destinación de los recursos del FondoTutela 2ª Instancia RUN: 50006310400120210012201
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atención a la fractura de la primera falange mano derecha y dedo de la mitad que presenta, así como la valoración por ortopedia.
De lo allegado a la actuación se estableció que el señor Bohórquez Rubiano se encuentra privado de la libertad en el EPMSC de Acacías (Meta ) y presenta un diagnóstico de “ Fractura de otro dedo de la mano” ; si bien con el escrito de tutela no se aportó orden médica para la práctica del examen solicitado y la valoración por especialista pretendida, se allegó contestación a derecho de petición suministrada por el centro de reclusión al actor el 23 de julio de 2 021, en la cual se le indica que revisada la historia clínica se observa orden para RX de mano pendiente de autorización, sin que se haya acreditado la práctica de dicho procedimiento.
El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, informó que el 23 de agosto de 2021 se realizó nueva valoración por medicina general al accionante y se emitió orden para radiografía de mano, la cual fue autorizada y direccionada ante el Hospital Municipal de Acacías, sin
de agosto de 2021 se realizó nueva valoración por medicina general al accionante y se emitió orden para radiografía de mano, la cual fue autorizada y direccionada ante el Hospital Municipal de Acacías, sin embargo, a la fecha, no se acreditó que la m isma se haya materializado satisfactoriamente, pese a que, tal y como el mismo centro de reclusión lo indica al accionante en respuesta del 23 de julio de 2021, dicha orden ya había sido prescrita con antelación.
Esta situación es a todas luces vulneradora de los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas del señor Jonathan Steven Bohórquez Rubiano, quien, como parte del tratamiento médico que viene adelantando por el diagnóstico de fractura de otro dedo de la mano que presenta,Tutela 2ª Instancia RUN: 50006310400120210012201
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requiere dicho examen y así lo han dispuesto los médicos tratantes en diferentes oportunidades , sin que, a la fecha y más de cuatro meses después de haber sido ordenad o, se haya garantizado la prestación de dicho servicio.
Si bien el actor reclama valoración por ortopedia, no existe orden médica que así lo disponga por lo que no es procedente impartir determinación al respecto por parte del juez constitucional al no ser competente ni idóneo para ordenar valoraciones médicas especializadas , pues el competente sería el médico general según los resultados que se obtengan del examen de Rayos X que se le practiquen.
Por lo anterior, desacertó el juez de primera instancia al negar el amparo deprecado por el accionante, pues es evidente que existe la vulneración
de Rayos X que se le practiquen.
Por lo anterior, desacertó el juez de primera instancia al negar el amparo deprecado por el accionante, pues es evidente que existe la vulneración de sus derechos a la salud y vida en condiciones dignas, generada por la demora en la prestación de los servicios médicos que le han sido ordenados por parte de los galenos tratantes y los cuales requiere determinar el procedimie nto a seguir para lograr la recuperación satisfactoria de su diagnóstico que lo llevó a recurrir en sede de tutela, el cual le ha generado afectaciones en su calidad de vida, pues tal y como lo expresa el accionante, presenta dicha fractura desde hace más de un año y le genera dolores insoportables que le impiden desempeñar sus actividades con normalidad.
Es preciso señalar que, en cumplimiento de la garantía de continuidad en la prestación del servicio de salud, las Entidades que participan en el Sistema General de Seguridad Social en Salud –SGSSSdeben cerciorarse de queTutela 2ª Instancia RUN: 50006310400120210012201
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sus afiliados reciban los servicios necesarios para su recuperación. Sobre este particular, la Corte en sentencia T -799 de 2006 manifestó que “el derecho a la salud es la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional tanto física como mental. Con el fin de preservar la salud y garantizar el estado de bienestar, las personas deben estar en condiciones de intentar el restablecimiento de su salud.”
Igualmente, la jurisprudencia12 ha sido reiterativa en señalar que la garantía
preservar la salud y garantizar el estado de bienestar, las personas deben estar en condiciones de intentar el restablecimiento de su salud.”
Igualmente, la jurisprudencia12 ha sido reiterativa en señalar que la garantía de la continuidad en la prestación de los servicios de salud tiene por objeto asegurar una ininterrumpida, constante y permanente prestación de los servicios de salud con el fin de ofrecer a las personas la posibilidad de vivir una vida digna y de calidad, libre, en la medida de lo factible, de los padecimientos o sufrimientos que sobrevienen con las enfermedades.
6.2. En punto de establecer la entidad responsable de prestar el servicio de salud al accionante, ha de señalarse que el artículo 66 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 105 de la Ley 65 de 1993, establece que el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios deben crear un modelo de atención en salud para la población reclusa, disponiendo la creación del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, como una cuenta especial de la Nación con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica que se encarga de contratar la pre stación de los servicios de salud de los reclusos . Estos recursos deben ser manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta en la que el Estado es titular de más del noventa por ciento (90%) del capital y se asignó a la
12 Ver entre otras Sentencia T-576 de 2008 y T-361 de 2014.Tutela 2ª Instancia RUN: 50006310400120210012201
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Unidad Administrati va de Servicios Penitenciarios y Carcelarios la responsabilidad de suscribir el correspondiente contrato de fiducia mercantil.
Para el caso en concreto la USPEC informó que suscribió contrato de fiducia mercantil No. 200 del veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021) con la Fiduciaria Central S.A. , con el objeto de la celebración de contratos y pagos necesarios para la atención integral en salud y la prevención de la enfermedad y la promoción de la salud a la población privada de la libertad a car go del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
A su vez, el Manual Técnico Administrativo para la Prestación del Servicio de Salud a la Población Privada de la Libertad indica que los directores de los centros de reclusión , o los directores de sani dad de estos, serán los encargados de solicitar y gestionar ante el coordinador de la institución prestadora de los servicios de salud, las citas, actividades, procedimientos e intervenciones requeridas por los internos.
Así las cosas, tanto la Unidad Administrativa de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, la Fiduciaria Central S.A. y la Dirección de Sanidad del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías (Meta) están llamados a trabajar mancomunadamente en pro de garantizar el derecho a la salud de la población privada de la libertad; por un lado el EPMSC debe adelantar las gestiones pertinentes para las
Acacías (Meta) están llamados a trabajar mancomunadamente en pro de garantizar el derecho a la salud de la población privada de la libertad; por un lado el EPMSC debe adelantar las gestiones pertinentes para las valoraciones y exámenes ordenados a favor del accionante, así como también a solicitar y coordinar las citas y procedimientos médicosTutela 2ª Instancia RUN: 50006310400120210012201
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formulados y la Unidad Administrativa de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, a través de la Fiduciaria Central S.A ., debe autorizar oportunamente los servicios médicos que prescriba el galeno tratante adscrito a su red de prestadores de servicios, siendo entonces estas entidades las llamadas a velar por la efectiva prestación de los servicios de salud reclamados por el accionante.
6.3. Establecido lo anterior, se revocará en su integridad el fallo de primera instancia proferido el 30 de agosto de 2021 por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta) y , en su lugar se tutelará n los derechos a la salud y vida digna del señor Jonathan Steven Bohórquez Rubiano en contra de la Unidad Administrativa de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, la Fiduciaria Central S.A. y la dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías (Meta) . En consecuencia se ordenará a las accionadas que, dentro de las 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, dentro del ámbito de sus competencias y de no haberlo hecho, procedan a autorizar
consecuencia se ordenará a las accionadas que, dentro de las 48 horas contadas a part