TSDJ VVC SP - 5000631045001 2019 00065 01-(16-05-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 5000631045001 2019 00065 01-(16-05-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO
JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL Magistrado $ustanciador: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES 50006 31 04 001 2019 00065 01 Luber Peña Vargas Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá Procedencia: Juzgado Penal del Circuito de Acacías - Meta Objeto de alzada: Negó habeas corpus
Radicación: Accionante:
Accionado:
Decisión:
Fecha: Confirma Dieciséis (16) de mayo dos mil diecinueve (2019)
l. DECISIÓN.
Conoce esta Corporación el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del veintiséis (26) de abril de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual, el Juzgado Penal del Circuito de Acacias - Meta, negó la solicitud de acción pública de habeas corpus, promovida por Luber Peña Vargas.
11. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud del accionante.
Elseñor Luber Peña Vargas acudió a la acción de habeas corpus, al considerar vulnerado el derecho fundamental de la libertad y debido proceso, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías
- Meta.2
Radicado: 5000631 04 001 2019 00065 01
Accionante: Luber Peña Vargas
Accionado: Juzgado de Ejecución de Penas
y Medidas de Seguridad de Fusagasugá
Decisión: Confirma . I Indicó que, medíartte sentencia del diecinueve (19) de enero de dos milIdiecisiete (2017), el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado deI Neiva - Huila, lo condenó por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fueqos, accesorios, partes o municiones a la pena de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión y le concedió la prisión domiciliaria conformeI lo previsto en el artículo 38 B de la Ley 599 de 2000, en el proceso radicado 41 001 60 00 000 21017000021, I Precisó que, dicha [determlnaclón se encontraba supeditada a que fuese dejado en libertad er el proceso con radicado 2016-00071, que se seguía enI su contra por los delitos de concierto para delinquir y extorsión, en el que, el treinta y uno (31) i de octubre de dos mil dieciocho (2018), se profirió sentencia absolutorta.I Añadió que conforme a lo anterior, se presentaba una prolongación ilícita de, la privación de la libertad, toda vez que desde la fecha en que fue absuelto! habían transcurrido Imás de seis (6) meses sin que se produjera la remisión a Su lugar de domlcñlo-. 2.2. Tramite en prjrnera instancia y decisión impugnada.
El veinticinco (25) dé abril de dos mil diecinueve (2019), fue repartida la
solicitud de amparo lal Juzgado Penal del Circuito de Acacías - Meta, que en, la misma fecha avocó el conocimiento de las dlltqenclas ', Mediante providencia del veintiséis (26) de abril siguiente, el Juzgado en mención, negó la acdíón de habeas corpus promovida por Luber Peña Vargas, I Radicado de despacho 2017-<)0016. ~~ol~os 1~ ~s.del cuaderno or~ginal de primera instancia. , Folio 27 ibídem. i..,-, Radicado: 50006 31 0400 I 201900065 01
Accionante: Luber Peña Vargas Accionado: Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá Decisión: Confirma Señaló que, de acuerdo con las respuestas allegadas al trámite, no encontró I que la privación del la libertad de Peña Vargas fuese ilegal, a efecto de la procedencia de la presente acción constitucional, toda vez que se encuentraI a órdenes del JUzgrdO de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, en razFn de la condena impuesta el diecinueve (19) de enero de dos mil diecisi~te (2017), por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Nleiva - Huila, sanción que cumple el actor desde elI veintiocho (28) de tarzo de dos mil dieciséis (2016)4.
I
Refirió que, si bien, mediante sentencia del diecinueve (19) de enero de dosI mil diecisiete (2017~, el Juzgado Tercero Penal del Circuit~ Especializado de Neiva - Huila le concedló la prisión domiciliaria, dicho beneficio fue revocado I el cuatro (4) de septíernbre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado de Ejecución de Penas yMedidas de Seguridad de Fusagasugá, proveído contra el que interpuso el recurso de reposición resuelto el once (11) de octubre! siguiente en que el 4itado juzgado mantuvo su declslón>. Añadió que, para I~ fecha en que se profirió sentencia absolutoria en elI, proceso con radtcado 2016-00071, esto es, el treinta y uno (31) de octubreI de dos mil dieciochq (2018), el Juzgado de Penas que vigilaba la pena ya había revocado el béneficio de la prisión domiciliaria, tras haber incumplido I Peña Vargas las obtiqaclones impuestas, razón por la que no resultaba procedente el amparo constitucional. Adicionalmente, lndlcó que mediante proveído del veintidós (22) de febrero¡_ de dos mil diectnueve (2019), el Juzgado de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, previa solicitud del sentenciado, negó la solicitud de libertadI condicional, dectslóri confirmada el doce (12) de abril siguiente por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva - Hulla".
: ~Por el delito de de fabricacióni tráfico, porte o tenencia de armas de fuegos, accesorios, partes o municiones. 'Ver folios 15y ss. del cuaderno original de la actuación. (,Ver folios 45 y ss. ibídem. i4 - ii ¡ Radicado: 5000631 04001 20190006501
Accionante: Luber Peña Vargas Accionado: Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá Decisión: Confirma i 2.3lmpugnacióni i Inconforme con la anterior decisión, Luber Peña Vargas interpuso el recurso , I de alzada y reiteró que su privación de la libertad se torna ilegal en cuanto, mediante sentencia del diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017), en que se Ile condenó por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas re fuegos, accesorios, partes o municiones a la pena de cincuenta y cuatro¡ (54) meses de prisión, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializa~o de Neiva - Huila le concedió la prisión domiciliaria, conforme lo previsto en el artículo 38 B de la LE~y599 de 2000.
II I Agregó que, si biJn, el Juzgado de Penas y Medidas de Seguridad de i Fusagasugá revocó lel beneficio de la prisión domiciliaria con fundamento enI
I que abandonó el lulgar de residencia, dicha situación tenía justificación en "urgentes citas médicas", a las que debió acudir debido a su estado de salud? !
111. CONSIDERACIONES.
I 3.1. Del caso concreto,I I i¡ I Procede a resolver 1$impugnación interpuesta por Luber Peña Vargas, contra I la decisión nugatorir a la solicitud de habeas corpus, con fundamento en el principio de la doble linstancia, consagrado en el artículo 29 de la Constitucióni Política. Sobre el particular, Ise tiene que la Ley 1095 de 2006, establece el habeas corpus como una acción pública encaminada a proteger la libertad de los asociados y su procedencia se circ~nscribe a los eventos en que la captura " Folios 50 y ss. ibídem.5
Radicado: 50006 31 04 001 2019 00065 01
Accionante: Luber Peña Vargas Accionado: Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá Decisión: Confirma de una persona se, produce con violación de las garantías constitucionales, legales; o se proloriqa ilegalmente la privación de la libertad.
Dicha acción tiene entonces una doble connotación, pues de una parte, se consagra como derécho constitucional fundamental y de otra, se regula como medio procesal específico, orientado a proteger eficaz y directamente la libertad física frente a las privaciones ilegales de la misma.I ! i Frente a su procedencia ha dicho la Sala de Casación Penal de la CorteI
Suprema de Justlcia": i "En otros términos, corno de manera reiterada lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte, la procedencia de esta acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegall de la libertad, o con su ilícita prolongación, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se adelanta, pues, se reitera, lo contrario conllevaría a una injerencia indebida sobre las facultades que son propias del juez que conoce de la causa". "Significa lo anterior que si bien es cierto que el habeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, también lo es que cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utiliaarse con ninguna de la siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) remplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente: y iv) obtener una opinión diversa - a manera de instancia adicional - de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas". (Negrillas fuera de texto) x Sentencia de 3 1 de mayo de 2~ 11, radicado 36.631, Magistrado José Luis Barceló Carnacho.6
Radicado: 50006 31 0400 I 2019 00065 01
Accionante: Luber Peña Vargas
Accionado: Juzgado de Ejecución de Penas
y Medidas de Seguridad de Fusagasugá Decisión: Confirma Aclarado lo anterior y de acuerdo con la petición de amparo y las respuestasI allegadas a la actuación, se estableció que Peña Vargas se encuentra privado1 de la libertad desd~ el veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciséis (2016), en razón de la condena a cincuenta y cuatro (54) meses de prisión, impuestaI el diecinueve (19)lde enero de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado1 Tercero Penal del brcuito Especializado de Neiva - Huila, al interior del proceso radicado 4~ 001 60 00 000 2017 000029 por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuegos, accesorios, partes o municiones. i De otro lado, indicó ~I Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de SeguridadI i de Fusagasugá que vigila el cumplimiento de la referida sentencia, que elI cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), revocó el beneficio de1 la prisión domiciliada a Peña Vargas, decisión que mantuvo en proveído del! once (11) de octubre siguiente, tras la interposición del recurso de reposición,, por el penado 10. Resaltó que, mediante providencia del veintidós (22) de febrero de dos mil diecinueve (2019), negó la solicitud de libertad condicional presentada por Peña Vargas, decisión confirmada el doce (12) de abril siguiente por eli
Juzgado Tercero Pertal del Circuito Especializado de Neiva - Hulla-". Con tal panorama, ise evidencia que razón asistió al a quo al declarar improcedente el habeas corpus, pues no es posible por vía del presente amparo constitucíonat, generar debates que deben ser resueltos al interiori del proceso penal. A lo anterior se suma que, no se evidencia prolongación ilícita de la privación de la libertad que a1erite el amparo constitucional solicitado, pues como lo ')Radicado de despacho 20 17-0PO16. lO Ver folios 15y ss. del cuaderno original de la actuación. 11 Ver folios 45 y ss. ibídem. :7
Radicado: 50006 31 04 001 201900065 01
Accionante: Luber Pella Vargas Accionado: Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá Decisión: Confirma señaló el Juez d~ primera instancia, Luber Peña Vargas está privado legalmente de la misma, dado que cumple pena de cincuenta y cuatro (54)I . . meses de prisión, ir!npuesta el diecinueve (19) de enero de dos mil diecisieteI (2017), por el JuzQado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva _
Huila. ¡ En ese orden, se cohñrrnará la decisión del veintiséis (26) de abril de dos mil diecinueve (2019).1 iI I Por lo expuesto, el tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,
RESUELVE:
Primero. Conflrrnar la decisión proferida el veintiséis (26) de abril de dos! mil diecinueve (201~), por el Juzgado Penal del Circuito de Acacias - Meta, que negó la acción de habeas corpus interpuesta por Luber Peña Vargas.I Segundo. Contra la!presente decisión no procede recurso alguno. Tercero. Devuélvase las diligencias al Juzgado de origen. Cópiese, Comuníquese V devuélvase. -==t==== -===..PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES Magistrada