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TSDJ VVC SP - 500063184001 2018 00402 01-(26-08-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500063184001 2018 00402 01-(26-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Ponente

Acta No. 096

Villavicencio (Meta), veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Especialidad: Familia.

Proceso: Unión marital de hecho.

Demandante: Diana Isadora Ortiz Hernández.

Demandados: Yorman Hebell Hernández Lombana.

Radicación: 50006.31.84.001.2018.00402.01.

Decisión: Apelación de sentencia de segunda instancia.

1. OBJETIVO:

Desatar la impugnación propuesta por el extremo demandado contra la sentencia de data veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019), dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Acacías (Meta), proveído que declaró la existencia de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre las partes.

2. SINOPSIS:

2.1. La demanda (cfr. folios 32 a 37, cuaderno de primera instancia):

La señora Diana Isadora Ortiz Hernández demandó al señor Yorman Hebell Hernández Lombana pretendiendo la declaración de que entre ambos existió una unión marital de hecho desde el once (11) de noviembre de dos mil doce (2012), hasta el dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018), rogando en consecuencia

Hernández Lombana pretendiendo la declaración de que entre ambos existió una unión marital de hecho desde el once (11) de noviembre de dos mil doce (2012), hasta el dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018), rogando en consecuencia reconocer la existencia y disolución de la sociedad patrimonial de hecho.Especialidad: Familia.

Proceso: Unión marital de hecho.

Demandante: Diana Isadora Ortiz Hernández.

Demandados: Yorman Hebell Hernández Lombana.

Radicación: 50006.31.84.001.2018.00402.01.

Decisión: Apelación de sentencia de segunda instancia.

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Arguyó que mediante escritura pública No. 432 de veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016) , suscrita en la Notaría Única del Círculo de Acacías (Meta), declararon que convivían en unión marital de hecho desde el once (11) de noviembre de dos mil doce (2012), no obstante, el vínculo perduró hasta el dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018), cuando el demandado decidió terminar la relación y abandonó la morada común. Aseguró que en su vigencia procrearon tres (3) hijos, menores cuya custodia, cuidado personal y cuota alimentaria quedó conciliada luego de su ruptura ante Comisaría de Familia de El Dorado (Meta), aseverando que adquirieron los bienes descritos en el hecho octavo de l libelo demandatorio y que no celebraron capitulaciones.

2.2. Oposición de Yorman Hebell Hernández Lombana (cfr. folios 69 a 73, ídem).

Aceptó la suscripción de la escritura pública de constitución de la unión marital

demandatorio y que no celebraron capitulaciones.

2.2. Oposición de Yorman Hebell Hernández Lombana (cfr. folios 69 a 73, ídem).

Aceptó la suscripción de la escritura pública de constitución de la unión marital de hecho, aunque adujo que fue elaborada únicamente para que la demandante accediera a los servicios de salud y bienestar social que brinda la red de la Policía Nacional, institución donde labora. Sin embargo, luego reconoció el inicio de la convivencia desde el once (11) de noviembre de dos mil doce (2012), no obstante adveró que la relación se extendió hasta el día quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017), momento cuando de común acuerdo terminaron la unión marital debido a los problemas de convivencia, en tanto que por su trabajo como intendente debía desplazarse a diferentes sitios del país, acusando a la accionante de desincentivar la convivencia por celos a pesar que nunca quiso trasladarse a vivir a los lugares donde debía prestar el servicio.

Explicó que solamente hasta enero de dos mil diecisiete (2017), empezó a laborar en este departamento y que siempre veló por el sostenimie nto del hogar y el crecimiento profesional de su excompañera, aunque reconoció haber conciliado la custodia y cuota alimentaria a favor de sus menores hijos, empero, negó queEspecialidad: Familia.

Proceso: Unión marital de hecho.

Demandante: Diana Isadora Ortiz Hernández.

Demandados: Yorman Hebell Hernández Lombana.

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Demandante: Diana Isadora Ortiz Hernández.

Demandados: Yorman Hebell Hernández Lombana.

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ese acto sucediera inmediatamente después de la ruptura del maridaje, puesto que insistió que aquella tuvo lugar en agosto de dos mil diecisiete (2017).

Según el anterior planteamiento, adujo la excepción de mérito de “ caducidad o prescripción de la acción”, razonando que la demanda fue presentada, pasado más de un año desde la finalización de la unión marital , razón para que no deba merecer acogida la pretensión patrimonial.

3. SENTENCIA DE PRIMER GRADO (cfr. folios 133 a 137, ídem):

Declaró que la unión marital entre las partes existió desde el veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016) , hasta el día dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018), convalidando la declara ción de sociedad patrimonial durante el mismo periodo, amén de declarar disuelta y en estado de liquidación esa ficción. El juez estimó necesario aplicar el enfoque diferencial de género por vislumbrar que los excompañeros permanentes también eran primos, toda vez que ocurrió un episodio de maltrato y que el c onflicto no estaba a suficiencia nutrido de pruebas. Indicó que los testimonios no podían considerarse sospechosos por el hecho de ser parientes de los enfrentados en juicio, sino que al contrario podían tener información más cercana sobre el desarrollo de la convivencia.

pruebas. Indicó que los testimonios no podían considerarse sospechosos por el hecho de ser parientes de los enfrentados en juicio, sino que al contrario podían tener información más cercana sobre el desarrollo de la convivencia.

Acto seguido, recabó que el te rcero José Vicente Palomino no aportó información relevante , sino que se limitó a reiterar una misma respuesta para todas las preguntas, dejando entrever una suerte de preparación para rendir declaración. En cambio, adujo que Luz Amparo Muñoz resultó espontánea y aseguró haber visto a la pareja con sus hijos por las calles del municipio de Granada durante el año dos mil dieciocho (2018), aunque también pudo observar que asistieron juntos al funeral del padre del demandado, hecho que articuló con la aceptación del demandado de que en abril de ese año conviv ían para la época de duelo por la muerte de su progenitor, de ahí que en la contestación de laEspecialidad: Familia.

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Demandante: Diana Isadora Ortiz Hernández.

Demandados: Yorman Hebell Hernández Lombana.

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demanda asegur ó que compartieron techo hasta el dos (2) de agosto ibidem, luego era factible colegir el rompimiento de la unión marital para esa fecha.

En cuanto a Yennia Jhaslin Hernández Lombana, hermana del demandado, Luz Nidia Ortiz Hernández, hermana de la demandante, y Deyisney Hernández Silva, prima de ambos, argumentó qu e a pesar de indicar saber el momento de ruptura de la relación marital, esta información la obtuvieron por afirmaciones que hi zo

Nidia Ortiz Hernández, hermana de la demandante, y Deyisney Hernández Silva, prima de ambos, argumentó qu e a pesar de indicar saber el momento de ruptura de la relación marital, esta información la obtuvieron por afirmaciones que hi zo la pareja y no por conocimiento directo del suceso, razón para no otorgarle mérito probatorio.

4. RECURSO DE APELACIÓN (cfr. folios 138 a 141, ídem):

La apoderada de la demandante reparó contra la sentencia enfocando su discrepancias con la valoración de la prueba testimonial, criticando uno a uno varios testigos de la siguiente manera: Respecto a Luz Nidia Ortiz Hernández , adujo que el único evento familiar que presenció durante el año dos mil dieciocho (2018) , consistió en las honras fúnebres del padre del demandado, suceso donde era obvio que asistieran las partes porque el difunto era abuelo de los menores comunes y tío de la demandante, en tanto que, pese a la cercanía que había entre esta testigo y la señora Ort íz Hernández, tampoco dijo que le constara que el señor Yorman Hebell tuviera habitación en el hogar común o compartiera lecho con la accionante, circunstancia que de hecho ningún otro medio de prueba acredita.

En cuanto a Mónica Acosta Nieto resaltó que l a juzgadora no la tuvo en cuenta porque no sabía circunstancias de modo, tiempo y lugar frente a su declaración, aunque debió rescatar que no le constaba la convivencia bajo el mismo lecho ni los encuentros en reuniones sociales , replicando que la testigo Luz Amparo Muñoz Vallejo, dijo haber visto a la familia en las calles de Granada en el año dos

aunque debió rescatar que no le constaba la convivencia bajo el mismo lecho ni los encuentros en reuniones sociales , replicando que la testigo Luz Amparo Muñoz Vallejo, dijo haber visto a la familia en las calles de Granada en el año dos mil dieciocho (2018) y también cuando asistieron al funeral del padre del convocado, motivo para destacar que la declarante no era vecina continua , sinoEspecialidad: Familia.

Proceso: Unión marital de hecho.

Demandante: Diana Isadora Ortiz Hernández.

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que residía en otra cuadra y por es a razón no le consta cómo se comportaban la s partes, en tanto que , el único evento donde los observó juntos fue en el sepelio sin saber que las partes eran primos, de manera que pudo malinterpretar la asistencia de la demandante sin tener en cuenta la calidad de familiar.

Respecto a José Vicente Palomino Carreño, persona a quien el estrado reprochó emitir la misma respuesta para todas las preguntas, explicó que el testigo estaba nervioso por ser de origen campesino y carecer de preparación académica, aunque indicó que el demandado nunca le presentó a la demandante como su esposa o compañera, momento cuando le reiteró la pregunta sobre quién le había presentado a la señora Diana Isadora, coyuntura donde la mandataria judicial del demandado pidió la palabra para explicar la respuesta del testigo pero resultó regañada por el juez y en cambio presionó al testigo recabando que no teme ría compulsar copias a Fiscalía General de la Nación, todo para sugerir que el testigo

demandado pidió la palabra para explicar la respuesta del testigo pero resultó regañada por el juez y en cambio presionó al testigo recabando que no teme ría compulsar copias a Fiscalía General de la Nación, todo para sugerir que el testigo no pudo contestar cómodamente.

En relación con Eduard Yovany Zapata , persona de quien el juzgador advirtió una contradicción, señaló que éste no observó a la pareja en las reuniones decembrinas de dos mil diecisiete (2017) , pese a que la familia era muy unida, de manera que desde cuando se enteró de un problema que tuvo la pareja, Yorman Hebell siguió tratando a Diana Isadora como su prima.

Respecto a la declaración de Yenia Jhaslin Hernández, hermana del demandado , reparó que ésta aseguró que la unión terminó en el año dos mil diecisiete (2017) y que las fotos que publicó en la red social Facebook en junio de dos mil dieciocho (2018), fueron tomadas el año anterior, de manera que por no poder corroborar la fecha real de captura de las imágenes , aquel testimonio no era concluyente , no obstante, reprochó que el juez no le permitiera explicar la razón para subir tardíamente las fotografías, aunque también destacó que la tercero adujo que su hermano se quedó en algunas ocasiones en su vivienda, acompañado de sus hijos.Especialidad: Familia.

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Demandante: Diana Isadora Ortiz Hernández.

Demandados: Yorman Hebell Hernández Lombana.

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Demandante: Diana Isadora Ortiz Hernández.

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Finalmente, explicó que la versión de Deyisney Hernández Silva es importante porque dijo que en las fiestas familiares de diciembre de dos mil diecisiete (2017), todavía la pareja estaba reunida, en tanto que la misma demandante , aseguró que la relación había terminado ese año, mientras que durante el dos mil dieciocho (2018), el demandado se quedó en varias ocasiones en su c asa y en la de otra prima.

En gran síntesis, respecto a estas dos últimas testificantes, estimó que sus dichos eran útiles para demostrar que la terminación de la relación fue en el año dos mil diecisiete (2017), ya que ambas lo dijeron de manera espontánea y tuvieron como referencia que cada una había terminado con posterioridad sus propias relaciones amorosas. Además, arguyó que la demandante no asistió al funeral del padre de Yorman Hebell porque fuera su pareja , sino porque era su tío y el abuelo de sus hijos, tras insistir que la relación para ese momento había terminado.

5. CONSIDERACIONES:

No hay dificultad en refrendar la concurrencia de requisitos formales y materiales para resolver mérito, apreciando que la relación jurídico procesal se constituyó regularmente, mientras que , tampoco se vislumbra vicio procesal que afecte la validez de la actuación , tornándose imperioso p untualizar que es deber del recurrente sustentar todos los puntos que descalifican la sentencia de primer

regularmente, mientras que , tampoco se vislumbra vicio procesal que afecte la validez de la actuación , tornándose imperioso p untualizar que es deber del recurrente sustentar todos los puntos que descalifican la sentencia de primer grado en el event o de pretender que sobre todos se decida, exponiendo de manera clara y completa las ra zones de hecho y derecho que lo distancian de la resolución judicial, conforme a las reglas del sistema dispositivo que imperan en materia civil y de familia.

5.1. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S):

Corroborar si la fecha de expiración de la unión marital aquí discutida es la declarada en la sentencia o la planteada por el demandado tras oponerse a lasEspecialidad: Familia.

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Demandante: Diana Isadora Ortiz Hernández.

Demandados: Yorman Hebell Hernández Lombana.

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pretensiones, de manera que pueda reevaluarse la excepción de prescripción de los efectos patrimoniales de esa unión marital.

5.2. ARGUMENTO:

Importa resaltar que la existencia de la unión marital entre Diana Isadora Ortiz Hernández y Yorman Hebell Hernández Lombana no es motivo de disco rdia, sino s ólo frente al momento cuando terminó, toda vez que el juez de primer grado refrendó la tesis de la demandante , quien adujo que el vínculo se extendió hasta el dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018), mientras que el apelante insiste que la relación terminó el quince (15) de agosto de dos mil diecisiete

hasta el dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018), mientras que el apelante insiste que la relación terminó el quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017), propósito donde renegó de la valoración probatoria que en su criteri o exteriorizó el juzgador sobre las declaraciones de Luz Nidia Ort íz Hernández, Mónica Acosta Nieto, Luz Amparo Muñoz Vallejo, José Vicente Palomino Carreño, Eduard Yovany Zapata, Yenia Jhaslin Hernández Lombana y Deyisney Hernández Silva, según condensa el escrito de reparos concretos.

Sin embargo, resulta importante destacar que la conclusión del primer grado no estuvo únicamente orientada en la crítica de esos testimonios, sino que tuvo como faro el reconocimiento expreso del señor Yorman Hebell tras plantear la excepción de prescripción, oportunidad donde aseguró que compartió techo con la Diana Isadora hasta el dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018), puesto que ese día separó definitivamente sus cosas de la vivienda común, aunque precisó que no compartían lecho ni sostenían trato íntimo desde agosto del año anterior, versión que sostuvo al momento de absolver interrogatorio de parte, ya que si bien mantuvo su tesis defensiva sobre la expiración de la relación en fecha anterior a la que indicó su excompañera, reafirmó que convivi eron en el mismo lugar hasta el dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018), explicando esa circunstancia en haber aceptado la propuesta de Diana Isadora para continuar en la vivienda, aún sin necesidad de trato sexual con l a finalidad de no generar dolor a sus hijos menores por la separación.Especialidad: Familia.

Proceso: Unión marital de hecho.

haber aceptado la propuesta de Diana Isadora para continuar en la vivienda, aún sin necesidad de trato sexual con l a finalidad de no generar dolor a sus hijos menores por la separación.Especialidad: Familia.

Proceso: Unión marital de hecho.

Demandante: Diana Isadora Ortiz Hernández.

Demandados: Yorman Hebell Hernández Lombana.

Radicación: 50006.31.84.001.2018.00402.01.

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Es más, el interrogado se aventuró a relatar de manera anecdótica pero relevante que inclusive era sujeto de comentarios socarrones de sus familiares porque a pesar de presuntamente estar separados desde el año anterior le decían que “ahora se ven más juntos que antes”, puesto que acompañaba muchísimo a Ortiz Hernández a diligencias, respondiendo que no le daría la espalda a ella ni a sus hijos . Además, adujo que parte de las picardías de sus familiares incluían la toma de las fotos que obran en el expediente y que minutos antes fueron exhibidas a la demandante en el interrogatorio -a veces cuando estaba n por ahí aprovechaban para tomarnos la foto y empezaban a molestardocumentos visibles en folios 101 a 104 ídem que condensan cuatro (4) fotografías, dos (2) de ellas donde existe un trato amoroso e íntimo irrefutable entre dos sujetos reconocidos como los contendientes en juicio, cuya publicación data dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018) , perspectiva donde la apoderada del demandado quiso controvertir acerca de la fecha real de toma de la imagen argu yendo que se habían tomadas un año atrás pero solo publicadas en la red social pasado todo ese tiempo, justificación que no emerge

donde la apoderada del demandado quiso controvertir acerca de la fecha real de toma de la imagen argu yendo que se habían tomadas un año atrás pero solo publicadas en la red social pasado todo ese tiempo, justificación que no emerge como razón suficiente o explicación óptima para un proceder de esa naturale za, cuando si según su planteamiento la relación había terminad o, luego no ha bía razón para que el círculo familiar siguiera exponiendo a las partes como pareja.

En vista de lo anterior, resulta ineficaz controvertir las conclusiones fácticas acogidas por la primera instancia sin apuntar contra el argumento medular que es el reconocimiento de la permanencia por parte del demandado al contestar la demanda como al rendir el interrogatorio, donde además pudo revelar el requisito axial de la comunidad de vida -“(…) refiere a esa exteriorización de la voluntad de los integrantes de conformar una familia, manifestado en la convivencia, brindándose respeto, socorro y ayuda mutua, compartiendo metas y asuntos esenciales de la vida … la cual se encuentra integrada por unos elementos: fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis. (…)”1, puesto que, reconoció haber apoyado a la demandante y su familia durante ese periodo y que incluso

1CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia de 9 de octubre de 2018. Radicación 54001 31 10 005 2009 00599-01. M.P. MARGARITA CABELLO BLANCO.Especialidad: Familia.

Proceso: Unión marital de hecho.

54001 31 10 005 2009 00599-01. M.P. MARGARITA CABELLO BLANCO.Especialidad: Familia.

Proceso: Unión marital de hecho.

Demandante: Diana Isadora Ortiz Hernández.

Demandados: Yorman Hebell Hernández Lombana.

Radicación: 50006.31.84.001.2018.00402.01.

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permaneció en la vivienda por la época del fallecimiento de su señor padre, tornándose propicio recordar que la unión marital se desarrolló en el contexto de una cohabitación que no era diaria porque Yorman Hebell se desempeñaba como miembro de Policía Nacional, luego permanecía largos periodos por fuera de la vivienda familiar.

Tampoco tiene trascendencia el reparo contra la valoración del testimonio de Mónica Acosta Nieto porque es verdad que el estrado no la consideró útil para descubrir cuál era la fecha de terminación de la relación, luego su dicho no era útil para ninguno de los contendientes. Igual situación ocurrió con el declarante José Vicente Palomino Carreño , quien se limitó a decir que había conocido a las partes en marzo de dos mil dieciocho (2018) , procurando tomar una finca en arriendo, aunque no supo si eran pareja pero se enteró que eran padres de tres (3) hijos, de manera que este declarante ninguna utilidad brindó para inclinar la balanza hacia alguna de las tesis contrarias. A su vez, Luz Amparo Muñoz Vallejo suministró información relevante en la medida que coincidió en haber visto a las partes comportándose como pareja durante el año dos mil dieciocho (2018) ,

balanza hacia alguna de las tesis contrarias. A su vez, Luz Amparo Muñoz Vallejo suministró información relevante en la medida que coincidió en haber visto a las partes comportándose como pareja durante el año dos mil dieciocho (2018) , algunas veces solos y otras en compañía de sus hijos, en tanto que , también los observó juntos en el sepelio del padre de Yorman Hebell, apreciando que la actora le brindaba apoyo moral , junto con la madre de aquel y sus hermanas, hechos que la testigo presenció directamente y que no resultan desacreditados porque no hubiera conocido el parentesco de primos entre la pareja.

Tampoco es cierto como plantea la parte apelante que el señor Yovany Zapata Cruz tuviera conocimiento directo sobre la ruptura de la relación en el año dos mil diecisiete (2017), toda vez que , el testigo en realidad dijo que “ según Yorman, según la hermana, ellos se habían separado después de una pelea que tuvieron, yo podría decir o decido asegurar que hasta finales del 2017, no le puedo dar una fecha exacta ” e interrogado sobre dónde había em pezado a vivir el demandado a partir de ese rompimiento, adujo que “ en Vista Hermosa, yo supe porque por mi esposa que se comunica y mi suegra , que Yorman tenía la ropa donde su suegra”, quedando en evidencia que su exposiciónEspecialidad: Familia.

Proceso: Unión marital de hecho.

Demandante: Diana Isadora Ortiz Hernández.

Demandados: Yorman Hebell Hernández Lombana.

Radicación: 50006.31.84.001.2018.00402.01.

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Demandante: Diana Isadora Ortiz Hernández.

Demandados: Yorman Hebell Hernández Lombana.

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Decisión: Apelación de sentencia de segunda instancia.

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no proviene de un conocimiento directo de las circunstancias , sino como testigo de oídas, en tanto que , según el propio demandado la convivencia con la señora Diana Isadora cesó en agosto de dos mil dieciocho (2018), observación que se predica también de la hermana de Yorma n, testigo Yenia Jhaslin y de su prima Deyisney, quienes juraron que su familiar ya no convivía en el mismo hogar con la demandante desde agosto de dos mil diecisiete (2017), pese a que el propio demandado había asegurado lo contrario, luego es notorio que esas versiones juradas pretendieron apoyar la teoría del caso del extremo apelante , simplemente basándose en el hecho que la pareja les había contado sobre la ruptura, luego no eran testigos directos y tampoco corroboraron la convivencia durante el año dos mil dieciocho (2018), punto dilucidado por confesión del demandado.

En definitiva, el extremo pasivo no logró demostrar que la convivencia duró hasta agosto del año dos mil diecisiete (2017), sino que se extendió hasta ese mismo mes del año siguiente, perspectiva donde los restantes elementos como el socorro mutuo y la singularidad al margen del romance confesado por Yorman Hebell, relación que no reemplazó la unión marital preexistente, constituyen razones suficientes para confirmar la sentencia materia de protesta, de ahí que en virtud del resultado se condenará en costas a la parte vencida en el recurso vertical, conforme a las normas reglamentarias.

razones suficientes para confirmar la sentencia materia de protesta, de ahí que en virtud del resultado se condenará en costas a la parte vencida en el recurso vertical, conforme a las normas reglamentarias.

6. DECISIÓN:

A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE: Especialidad: Familia.

Proceso: Unión marital de hecho.

Demandante: Diana Isadora Ortiz Hernández.

Demandados: Yorman Hebell Hernández Lombana.

Radicación: 50006.31.84.001.2018.00402.01.

Decisión: Apelación de sentencia de segunda instancia.

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PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia calendada veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019) , dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Acacías (Meta), según explica el argumento.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte vencida en el recurso vertical , regulando las agencias en derecho en este grado de conocimiento en dos salarios mínimos mensuales legales vigentes (2 s. m. m. l. v.), valor que deberá incluirse en la liquidación concentrada según el artículo 366, inciso 1° del Código General del

Proceso.

TERCERO: AUTORIZAR la devolución del expediente a la oficina de origen, previo registro del egreso.

CUARTO: DISPONER la notificación de esta sentencia por estado (artículo 9º, decreto 860 de 2020).

NOTIFÍQUESE,

previo registro del egreso.

CUARTO: DISPONER la notificación de esta sentencia por estado (artículo 9º, decreto 860 de 2020).

NOTIFÍQUESE,

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

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