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TSDJ VVC SP - 500063186003 2019 00227 01-(30-01-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500063186003 2019 00227 01-(30-01-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

Sala Penal

Magistrado Ponente: Alcibíades Vargas Bautista Aprobado acta No. 013

Villavicencio, treinta de enero de'clos mil veinte

Tutela: 2. Instancia.

RUN: 50006 31 87 003 2019 00227 01

Accionante: Yofre Zabala Martínez - Accionado: USPEC y Otros ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta contra el fallo del 29 de Noviembre del 2019 del Juzgado Tercero de. Ejecución , de Penas y Medidas de Seguridad de AcacíaS, Meta, que concedió el amparo constitucional promovido por el interno YOFRE ZABALA MARTINEZ contra la Dirección y Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías, Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019Fiduprevisora S.A. y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios—

USPECANTECEDENTES

1. El interno YOFRE ZABALA MARTINEZ señaló, que le fue diagnosticado por parte del médico del centro penitenciario, un "hematoma" ubicádo en la frente, que le genera fuertes y continuos dolores de cabeza desde el año 2015, y que solo recibe pastillas para aliviar el dolor. Le fue ordenadaTutela 28 Instancia 'Rad. 50006 31 87 003 2019 00227 01

Accionante: Yofre Zabala Martínez Accionado: EPC de Acacías - Meta, otros

'Rad. 50006 31 87 003 2019 00227 01

Accionante: Yofre Zabala Martínez Accionado: EPC de Acacías - Meta, otros cirugía previa realización de exámenes, sin que a la fecha se hubiesen llevado a cabo. Siempre le contestan con evasivas y la última vez le dijeron que debía volver a sacar cita, porque la solicitud ha superado 2 meses.

Con base en lo anterior, solicitó amparar su derecho a la salud y se ordene al Establecimiento Penitenciario y Carcelario que ,a través del área de sanidad programe las citas médicas especializadas para el tratamiento de la patología que padece.1

2. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, mediante fallo del 29 de noviembre del 2019 2, otorgó el amparo constitucional al derecho fundamental a la salud del interno y ordeno a la Dirección .y Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, que, en coordinación con la Unidad de Servidos Penitenciarios y Carcelarios USPEC y FIDUPREVISORA — Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, garanticen en forma inmediata la prestación del servicio de salud que requiere el interno, en torno al padecimiento que presenta, específicamente "participación en junta médica por medicina especializada", "resección de tumor benigno o maligno de piel o tejido celular subcutáneo de área especial entre uno o dos centímetros" y "estudio de coloración básica en biopsia") La • anterior decisión fue impugnada por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelários —USPEC, qué solicitó la revocatoria del fallo de

"estudio de coloración básica en biopsia") La • anterior decisión fue impugnada por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelários —USPEC, qué solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, al considerar que carece de competencia para cumplir la orden constitucional. 'Folios 2-4,c emanda de tutela. 2 Folio 51 ibíd, 3 Folio 51-55 c. o. 2Tutela 2a Instancia Rad. 50006 31 87 003 2019 00227 01

Accionante: Yofre Zabala Martínez Accionado: EPC de Acacias - Meta, otros Indicó que, dentro de las funciones conferidas en el Decreto '4150 de 2011,4 no se encuentra la de prestar el servicio de salud a la población privada de la libertad a cargó del Instituto Nacional ...Penitenciario y' Carcelario y señaló que esa responsabilidad recae en el Consorcio Fondo de Atención-en Salud PPL 2019, conforme lo estipula el contrato No. 145 de 2019, suscrito con el mencionado Consorcio'.

Señalór que a pesar, de las funciones suscritas en el contrato ejecutado, solicitaron mediante correo electrónico al Consorcio y a la Dirección del Establecimiento lá valoración inmediata del accionante, donde se Pueden( verificar las diferentes autorizaciones expedidas para la atención en salud del aOtor6, de lo cual constata que se encuentra cubierto por la atención del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019.7

CONSIDERACIONES

1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un

Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019.7

CONSIDERACIONES

1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la aludida norma.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, - conforme lo dispone el artículo 6° del Decreto 2591 de '1991, se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro 4 Por medio de la cual se crea la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, se determina su objeto y estructura. '5 Folio 52 y 35. del cuaderno de tutela. g Folio 61 cm. de tutela 7 Folios 59-E4 c. o. 3Tutela 2a Instancia Rad. 50006 31 87 003 2019 00227 01

Accionante: Yofre Zabala Martínez Accionado: EPC de Acacías - Meta, otros mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales; y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. La Sala confirmará el fallo impugnado que otorgó el amparo constitucional al interno Yofre Zabala Martínez y ordenó a la USPEC, conjuntamente con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL y el Establecimiento Penitenciario, garantizar la prestación del servicio de salud del accionante, toda vez que estas entidades -están obligadas a actuar coordinadamente y de manera eficaz, en la plena y efectiva realización del derecho a la salud de la población privada de la libertad. Según el derrotero fijado en múltiples pronunciamientos judiciales, la prestación del servicio de salud de la población carcelaria corresponde, no solo al Consorcio Fondo en Salud PPL y al Área• de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, sino también a la Unidad de Servicios Penitenciarios y. Carcelarios -USPEC-, pues estas entidades integran' el sistema de salud de la población carcelaria y en esa condición, son las encargadas de garantizar, mancomunada y armónicamente, la prestación del servicio de salud a dicha comunidad, de manera oportuna, eficaz, integra, continúa y de calidad. La Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia STP12350-2018, resaltó la responsabilidad que asiste a estas entidades en la atención en salud de las personas privadas de la libertad. 4Tutela 26 Instancia

Corte Suprema de Justicia, en la sentencia STP12350-2018, resaltó la responsabilidad que asiste a estas entidades en la atención en salud de las personas privadas de la libertad. 4Tutela 26 Instancia Rad. 50006 31 87 003 2019 00227 01 • Accionante: Yofre Zabala Martínez AcCionado: EPC de Acacías - Meta, otros Sobre el particular —dijo la Corte-: "se tiene que mediante .Resolución 5159 del 2015, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, se adoptó el Modelo de Atendón en Salud para la población privada de la libertad y se estableció que la implementación de ese sistema correspondená a la Unidad de Servidos Penitenciarios y Carcelarios en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario'. En desarrollo de dichas facultades, la Unidad en mención, suscribió el contrato de fiducia mercantil 331 de 2016, con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, integí-ado por las sociedades Fiduprevísora y Fiduagraria S.A., a quienes les fueron asignadas entre otras obligaciones, la de «garantizar la continuidad en la prestación de servidos de salud, a la PPL [Población Privada de la Libertad] [..19. Adicionalmente, la Corte Constitucional ha señalado: [..] con el fin de garantizar la prestación del servicio de salud, la USPEC y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015 suscribieron un contrato de fiducia mercantil, en el cual se estableció que los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad que

y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015 suscribieron un contrato de fiducia mercantil, en el cual se estableció que los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad que recibirá l'a fiduciaria deben destinarse a la celebración de contratos derivados y pagos nécesanós para la atención integral en salud y prevención de la enfermedad de esa población. Así mismo, se estableció como una de las obligaciones del contratista la de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad". Así las cosas, se advierte que, contrario a lo manifestado por los accionados, tienen competencia y son los responsables de garantizar la. presta prestación de los servicios de salud de las personas privadas de la libertad, por lo que no es procedente acoger su planteamiento relativo a ordenar su desvinculación del trámite constitucional'. Por lo anterior, no le asiste razón a la USPEC en su obstinada postura de afirmar que tiene ninguna obligación frente a la prestación del servicio de salud a ia población reclusa a cargo del Inpec. La jurisprudencia constitucional también se ha pronunciado en este mismo sentido. En la sentencia T-217/16, se precisó: 8Folio 27 y ss del cuaderno de priinera instancia. 8Foljo 29 del cuaderno de primera instancia. 83CC T127 de 2016.Tutela 2a Instancia Rad. 50006 31 87 003 2019 00227 01

Accionante: Yofre Zabala Martínez Accionado: [PC de Acacías - Meta, otros • "La Sala destaca dos cosas de lo anterior: (i) no es claro si la consulta

Accionante: Yofre Zabala Martínez Accionado: [PC de Acacías - Meta, otros • "La Sala destaca dos cosas de lo anterior: (i) no es claro si la consulta médica prestada a los accionantes en la especialidad de odontología el 7 de marzo de 2016 se hizo en vigencia de los contratos celebrados por Caprecom hasta antes de la suscripción del otrosí o si hace parte de la nueva contratación de los servicios de salud a la que están obligados fla USPEC y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015; (ii) no pueden las entidades accionadas, específicamente la USPEC, asegurar que la obligación de la prestación del servicio de salud para las personas privadas de la libertad corresponde exclusivamente al Consorcio. El haber suscrito un contrato de fiducia mercantil, donde se estableció como una de las obligaciones del contratista la de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios ple salud a la población privada de la libertad, no exonera la responsabilidad principal a cargo de la USPEC de establecer las condiciones para que la entidad fiduciaria contrate la prestación integral y oportuna de los servicios de salud para esa población; es decir, no elimina sus deberes como principal obligada." Por otra parte, la Resolución No. 5159 de 2015 en su artículo 30 estableció que la implementación del' modelo de atención en salud corresponde a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, en coordinación con el INPEC, para lo cual deben adoptar el Manual Técnico Administrativo que se requiera y adelantar los trámites necesarios ante el Fondo Nacional de Salín] de las Personas Privadas de la Libertad.

Entonces, la impugnación interpuesta carece /de fundamento, toda vez que

que se requiera y adelantar los trámites necesarios ante el Fondo Nacional de Salín] de las Personas Privadas de la Libertad. Entonces, la impugnación interpuesta carece /de fundamento, toda vez que bajo los términos del contrato de fiducia mercantil, la recurrente asumió la responsabilidad de garantizar la continuidad, integridad y eficacia en la prestación del servicio de salud a la población a cargo del INPEC, aspecto relevado por la Corte Constitucional en la mencionada' sentencia T127 de 2016. En ese orden de ideas, la USPEC no puede asegurar que la atención en salud de la población reclusa corresponde exclusivamente al Consorcio de Atención en Salud PPL 2019 y al Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, sino que tiene la obligación principal de velai por la prestación de ése servicio y la materialización efectiva de 6Tutela 2a Instancia Rad. 50006 31 87 003 2019 00227 01

Accionante: Yofre Zabala Martínez Accionado: EPC de Acacías - Meta, otros las diferentes autorizaciones y ordenes 'medicas que con ellas le asista, de manera que su vinculación al presente trámite constitucional y la orden dada por el juez A quo resultan cabalmente ajustadas a la legalidad, en punto de que intervenga activamente, mediante las actuaciones pertinentes, para la plena y efectiva realización de la garantía del accionante la atención oportuna e integral en salud.

Lo anterior, en virtud a que, como se anotó, las entidades que integran el sistema de salud deben trabajar mancomunadamente para garantizar la prestación del servicio de salud a la población carcelaria de manera

accionante la atención oportuna e integral en salud. Lo anterior, en virtud a que, como se anotó, las entidades que integran el sistema de salud deben trabajar mancomunadamente para garantizar la prestación del servicio de salud a la población carcelaria de manera oportuna y eficaz, no solo por virtud de los términos del contrato de fiducia mercantil, sino por lo previsto en la Ley 1709 de 2014 y las normas que la complementan. Se confirmará en consecuencia el fallo de primera instancia, objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del distrito judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. Confirmar el fallo del 29 de noviembre de 2019 proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, dentrc de la presente acción de tutela promovida por el interno Yofre Zabala Martínez contra la Dirección y Área de Sanidad delEstablecimientc Penitenciario y Carcelario de Acacias, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, ÚSPEC, y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL - 2019. 7Tutela 2a Instancia 'Rad. 50006 31 87 003 2019 00227 01

Accionante: Yofre Zabala Martínez Accionado: EPC de Acacías - Meta, otros SEGUNDO. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo.

Notifíquese y Cúmplase.

ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

SEGUNDO. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo. Notifíquese y Cúmplase.

ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

PATRICIA RODIaa librATTORRES_

Magistrada

3 EL DARIO TRE3OS LO

Magistrado 8

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