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TSDJ VVC SP - 500063187 001 2018 00032 01-(10-04-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500063187 001 2018 00032 01-(10-04-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLA VICENCIO SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: MANUEL ADOLFO RINCÓN BARREIRO Villavicencio, ¡y g ?nw

Procedimiento: Acción de Tutela de Segunda Instancia.

Juzgado Primero de Penas y Medidas de Acacias. Oscar Andrés Beltrán Solano.

DIRECCIÓN Y ÁREA DE SANIDAD DEL ESTABLECIMIENTO

PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ACACÍAS Y OTROS. 50006-31-87-001-2018-00032-01.

Revoca. Acta Nofl39

I. ASUNTO.

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y CarcelariosUSPEC-, contra el fallo proferido el 22 de febrero de 2018, mediante el cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de AcaciasMeta, tuteló el derecho fundamental a la salud del señor OSCAR ANDRÉS

BELTRÁN SOLANO. t

II. EPÍLOGO.

2.1. HECHOS.

Procedencia: Accionante:

Accionados: Radicación:

Decisión:

Aprobado: Accionante: OSCAR ANDRÉS BELTRÁN SOLANO.

Accionado: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ACACIAS Y OTROS.

Radicado No.: 50006-31-87-001-2018-00032-01.

OSCAR ANDRÉS BELTRÁN SOLANO, manifestó que necesita de manera urgente la práctica de TAC "una radiografía cerebral". Para lo anterior, adujo que aporta como pruebas el oficio 118 del 15 de agosto, en el que se establece que en la última la última cita no asistió, por lo que destacó que lo que requiere es una remisión al Hospital. (No hay anexos1 ) 2.2. TRÁMITE PROCESAL. 2.2.1Mediante auto de sustanciación del 15 de febrero de 2018 2 , el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, dispuso la admisión de la presente acción de tutela contra el ÁREA DE SANIDAD DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ACACÍAS-META, y vinculó a DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ACACÍASMETA, FIDUPREVISORACONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017 y la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC; además, corrió traslado de la demanda a las partes accionadas, para que se pronuncien sobre los hechos expuestos por el accionante. 2.3. DECISIÓN IMPUGNADA: 2.3.1El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de AcaciasMeta, mediante fallo proferido el 22 de febrero de 20183 , amparó el derecho fundamental a la salud del accionante, en consecuencia, ordenó a

la Dirección y Coordinación del Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECConsorcio Fondo de Atención en Salud a las p ersonas privadas de la libertad PPL 2017 y FIDUPREVISORA S.A., para qup en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación del fallo, procedieran a remitir al interno OSCAR ANDRÉS BELTRAN SOLANO a medicina general.Accionante: OSCAR ANDRÉS BELTRÁN SOLANO.

Accionado: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ACACIAS Y OTROS. ,

Radicado No.: 50006-31-87-001-2018-00032-01. 2.4. IMPUGNACIÓN 2.4.1El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, señaló que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta sus consideraciones expuestas en el traslado de la tutela, en razón a que su factor funcional les prohíbe garantizar servicios médicos de salud, ya que ello le corresponde al CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017, con quienes tienen una relación meramente contractual y no de subordinación.

Precisó que dentro del ámbito de su competencia, la entidad desplegó gestiones ante el Representante Legal del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, requiriéndolo mediante correo electrónico del 28 de febrero de

2018, quienes le aportaron copia de las autorizaciones médicas realizadas al actor. Por lo anterior, solicitó ser desvinculada de la presente acción constitucional.

III. PROBLEMA JURÍDICO De lo señalado en la demanda, la pretensión del accionante y lo acontecido en el trámite de tutela, surge el siguiente problema jurídico: ¿Debe ser desvinculada la Unidad de Servicios Penitenciarios y CarcelariosUSPEC-, de la presente acción constitucional al no ser la entidad encargada de materializar el servicio médico requerido por el actor?

IV. CONSIDERACIONES 4.1 COMPETENCIA Conforme a lo dispuesto en el artículo 32, inciso Io del Decreto 2591 de 1991, es competente este juez colegiado de tutelas para conocer de I n !rvim mn-aríÁn inform inrFa nnr la I IniHarl ría Carv/irinc DaniFnnriz»rinc w

4.2. PRECEDENTE.

Debe advertirse inicialmente, que al encontrarse el actor privado de su libertad, dicha situación le imposibilita acudir por sus propios medios ante su galeno tratante cada vez que lo desee o necesite, así como también se leAccionante: OSCAR ANDRÉS BELTRÁN SOLANO.

Accionado: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ACACIAS Y OTROS. ^ Radicado No.: 50006-31-87-001-2018-00032-01. dificulta lograr la provisión de tratamientos que le permitan restablecer los quebrantos de salud que padece, razón por la cual resulta viable concluir, sin

asomo de dudas, que su atención en est e aspecto depende necesariamente de las entidades que el Estado disponga para tal finalidad, por lo que la queja del accionante requiere de la inmediata intervención del Juez Constitucional en aras de preservar derechos de raigambre fundamental, por lo que desde ya se anticipa que la decisión impugnada será confirmada. En sentencia de la Corte Constitucional T-266 de 2013 4 señal que "con la privación del derecho de libertad de un individuo nace una relación de especial sujeción entre el Estado y el recluso dentro de la cual surgen tanto derechos como deberes mutuos, fundamentándose por un lado, el ejercicio de la potestad punitiva y, por otro, el cumplimiento de las funciones de la pena y el respeto por los derechos de la población carcelariay con el fin de hacerdel acceso a la salud de esta población, una situación que esgrime y garantice los principios de Oportunidad, Eficacia, Calidad, Integralidad y Continuidad, enunciados en la sentencia T-745 de 2013 5 ; se declaró por medio de la Ley 1709 de 2014 un cambio al Sistema de Salud Penitenciario que en gran parte se regía por el Decreto 2496 de 2012, ordenando la creación del Fondo Nacional de Salud para la población privada de la libertad (FONAS-PPL) quien por medio de una Entidad Fiduciaria contratase los Prestadores de los servicios en salud a nivel nacional que garantice el derecho a la Salud de la PPL. Sobre la transición que ha tenido el tema de la prestación de servicios de

salud de los internos, ya esta Sala en acciones de tutela similares a la que hoy se estudia, a guisa de ejemplo en decisión del 18 agosto de 2016 dentro del radicado 2016-00249-01 (Aprobada en Acta No.

Accionante: OSCAR ANDRÉS BELTRÁN SOLANO.

Accionado: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ACACIAS Y OTROS.

Radicado No.: 50006-31-87-001-2018-00032-01. 108.T) y del 07 de septiembre de 2016 dentro del radicado 201600125-01

(Aprobada en Acta No. 117.T), se indicó que a raíz de lo dispuesto en el artículo 4 o del Decreto 2519 del 28 de diciembre de 2015, devino la suscripción de contrato de fiducia mercantil No. 363 (3-1-40993) de 2015 entre la USPEC y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, y que de acuerdo a la facultad otorgada al Consorcio, este a su vez celebró contrato No. 59940-001-2015 con la FIDUPREVISORA S.A. como liquidador de la Cajade Previsión Social de Comunicaciones "CAPRECOM" EICE en Liquidación, cuya vigencia lo fue Hasta el 31 de marzo de 2016. Cabe resaltar que la USPEC y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, suscribieron un nuevo contrato de fiducia mercantil No. 331 del 27 de diciembre de 2017, en donde se continúa con las obligaciones y deberes que

venían desarrollando las partes en relación con el anterior contrato 363 de 2015. De igual modo, debe tenerse en cuenta el manual técnico administrativo para la prestación del servicio de salud a la población privada de la libertad 6 , en donde se establecieron de manera detallada las obligaciones de quienes participan en la atención de salud de los reclusos, fijándose en el punto No. 7.2.1.2.3. que el responsable de sanidad del penal o en su defecto el director del mismo, serían los encargados de solicitar y gestionar ante el coordinador de la institución prestadora de los servicios de salud, la totalidad de las citas, actividades, procedimientos e intervenciones requeridas por los internos. Por otro lado, la Corte Constitucional en sentencia T-049 de 2016 estableció la relación de especial sujeción entre el Estado y las personas privadas de la libertad: "Desde sus primeros pronunciamientos la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de "relación de especial sujeción de las personas privadas de la libertad con el Estado", alAccionante: OSCAR ANDRÉS BELTRÁN SOLANO.

Accionado: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ACACIAS Y OTROS.

Radicado No.: 50006-31-87-001-2018-00032-01. aquellos el sometimiento a un conjunto de condiciones que suponen la suspensión y restricción de ciertos derechos fundamentales. En otras palabras, el Estado, al privar de la libertad a una persona, se constituye en el garante de los derechos

que no son restringidos por el acto de la privación de la libertad, y el recluso, por su parte, queda sujeto a determinadas obligaciones legales y reglamentarias de imperativa observancia. Dicha suspensión o restricción debe llevarse a cabo bajo los criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad7 . Además en el mismo derrotero jurisprudencial la Corte Constitucional clasificó los derechos fundamentales de los reclusos en tres grupos: "(...) (i) Los derechos que pueden ser suspendidos como consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, lo que se justifica constitucional y legalmente por los fines de la sanción penal. Por ejemplo, el derecho a la libre locomoción o los derechos políticos como el derecho al voto, (ii) Los derechos restringidos o limitados por la especial sujeción del interno al Estado, con lo cual se pretende contribuir al proceso de resocialización y garantizar la disciplina, la seguridad y la salubridad en las cárceles. Entre estos derechos se encuentran el de la intimidad personal y familiar, unidad familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión, trabajo y educación, (iii) Los derechos intocables, esto es, que derivan directamente de la dignidad del ser humano y por lo tanto son intocables, como los derechos a la vida, a la integridad personal, a la salud, a la igualdad, a la libertad religiosa, a la personalidad jurídica, de petición, al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.(,..)8 "

4.3. CASO CONCRETO.

Sería del caso, estudiar la procedencia de desvinculación de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, sino fuera porque en el trámite de segunda instancia, la Dirección de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, aportó copia deAccionante: OSCAR ANDRÉS BELTRÁN SOLANO.

Accionado: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ACACIAS Y OTROS. ^ Radicado No.: 50006-31-87-001-2018-00032-01. la historia clínica de Oscar Andrés Beltrán Solano, en la que se evidenció lo siguiente: En ese orden, el TAC que pretende el actor fuera practicado, ya había sido solicitado por este el 17 de noviembre de 2017 ante el médico general16, quien después de valorarlo consideró que lo procedente era remitirlo a la especialidad de psiquiatría.

Por lo anterior, el actor comenzó a recibir tratamiento por psiquiatría, y hasta la fecha ha sido valorado por esta especialidad en tres ocasiones, quien le ha ordenado medicamentos y citas de control, no

Accionante: OSCAR ANDRÉS BELTRÁN SOLANO.

Accionado: ESTABLÉCIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ACACIAS Y OTROS.

Radicado No.: 50006-31-87-001-2018-00032-01. existiendo ningún concepto por parte de los galenos, frente a la necesidad de practicar una tomografía axial computarizada (TAC).

En este sentido la Corte Constitucional en sentencia T-345 de 2013, estableció que:

9 Se extracta lo que se encuentra poco legible. 10 Folio 7 del cuaderno Tribunal. 11 Se extracta lo que se encuentra poco legible. 12 Folio 6 del cuaderno Tribunal.

estableció que:

9 Se extracta lo que se encuentra poco legible. 10 Folio 7 del cuaderno Tribunal. 11 Se extracta lo que se encuentra poco legible. 12 Folio 6 del cuaderno Tribunal. Fecha Atención médica 17 de noviembre de 2017® | Valoración por medicina general, se establece que el paciente solicita tac cerebral sin justificación, quien niega 1 antecedente de trauma u otro síntoma, i tiene apt. (-sic-) trastorno de I personalidad". Plan cita con el - I especialista en psiquiatría. (...)9 25 de enero de 201810 i Valoración médico general, (...) : paciendo poco colaborador, se torna con ; fases de risa, no toma en serio el espacio de la consulta médica, al examen físico cefalocaudal difícil ! valorarlo por no colaboración del ; paciente.11 18 de enero de 201812 í Valoración por Psiquiatría 7 de febrero de 201814 Valoración por Psiquiatría 23 de marzo de 201815 i Valoración por Psiquiatría, ordenó ; tratamiento con medicamentos y j valoración por la misma especialidad en I un mes."(...) en el Sistema de Salud, quien tiene la competencia para determinar cuándo una persona requiere un procedimiento, tratamiento, o medicamento para promover, proteger o recuperar su salud es, prima facie, el médico tratante, por estar capacitado para decidir con base en criterios científicos y por ser quien conoce de primera mano y de manera detallada la condición de salud del

paciente. La importanci a que le ha otorgado la jurisprudencia al concepto del médico tratante se debe a que éste (i) es un profesional científicamente calificado; (ii) es quien conoce de manera íntegra el caso de su paciente y las particularidades que pueden existir respecto de su condición de salud y (iii) es quién actúa en nombre de la entidad que presta el servicio." Así las cosas, las órdenes de exámenes deben ser expedidas por los profesionales en medicina y no por el simple deseo del usuario, por lo que no encuentra esta Corporación que ninguna de las entidades tanto accionadas como vinculadas hubiesen vulnerado el derecho fundamental a la salud del actor, por lo que la decisión de primera instancia será revocada, y en su lugar, no se amparará el derecho fundamental a la salud invocado por OSCAR

ANDRES BELTRAN.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E : Seguridad de Acacias, y en su lugar NO TUTELAR el derecho fundamental a la salud invocado por OSCAR ANDRÉS BELTRÁN SOLANO, por las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO. Envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase,Accionante: OSCAR ANDRÉS BELTRÁN SOLANO.

Accionado: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ACACIAS Y OTROS. ^

Radicado No.: 50006-31-87-001-2018-00032-01.

M N CÓN BARREIRO ^registrado 9 Folio 7 del cuaderno Tribunal.

PATRICIA RODRIGUEZTORRES

Magistrada

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