TSDJ VVC SP - 500063187 001 2018 00042 01-(24-04-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500063187 001 2018 00042 01-(24-04-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: MANUEL ADOLFO RINCÓN BARREIRO Villavicencio, ^ 4
Acción de tutela de segunda instancia. Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias-Meta. YORLENI MARIN BALLEN. UARIV. Adiciona y Confirma. 50006-31-87-001-2018-00042-01. Acta-No. n/¡3
I. ASUNTO.
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la accionante, contra el fallo proferido el 12 de marzo de 2018 1 , mediante el cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, amparó el derecho fundamental al debido proceso a YORLENI
MARIN BALLEN.
II. EPÍLOGO.
2.1. HECHOS.
Procedimiento: Procedencia:
Accionante: Contra:
Decisión:
Radicación: Aprobado:Accionante: YORLENI MARIN BALLEN Accionado: UARIV Radicado: 50006-31-87-001-2018-00042-01
YORLENI MARIN BALLEN indicó ser victima del conflicto armado, madre cabeza de familia de 4 hijos menores de edad y tiene a su cargo a su padre quien es adulto mayor. Precisó que mediante Resolución No. 06001220171332689 del 18 de julio 2017 la Unidad para la Atención y Reparación de las VíctimasUARIVle canceló las ayudas humanitarias de forma permanente, al considerar que el hecho victimizante ocurrió hace más de 10 años y no evidenciaron alguna situación de extrema urgencia y vulnerabilidad asociada a este hecho, además de considerar que en su núcleo familiar existen personas con capacidad productiva. Por lo anterior, el 7 de febrero de 2018 remitió a la UARIV derecho de petición, en el que exponía su inconformismo con la resolución que le suspendió la ayuda humanitaria, pero la misma no le ha sido resuelta. Bajo los hechos expuestos, solicitó se amparen sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital, igualdad y vida en condiciones dignas, como consecuencia, se ordene a la entidad accionada conteste de fondo su solicitud, se le otorguen las ayudas humanitarias de emergencia, se le expida una certificación de desplazada y una relación mes a mes de las ayudas otorgadas. 2.2. TRÁMITE PROCESAL. 2.2.1Mediante auto del 2 de marzo de 2018 2 , el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Acacias, dispuso la admisión de la presente acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y vinculó a la Directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Director Técnico de Gestión Social y Ayuda Humanitaria; se corrió traslado de la demanda a
las partes accionadas para que en el término de (2) días ejerzan su derecho a la defensa. 2.2.2La entidad accionada guardó silencio.
Accionante: YORLENI MARIN BALLEN Accionado: UARIV Radicado: 50006-31-87-001-2018-00042-012.3. DECISIÓN IMPUGNADA: El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Acacias, mediante fallo del 28 de febrero de 20183 , tuteló el derecho fundamental de petición a YORLENI MARIN BALLEN, y ordenó al DIRECTOR TÉCNICO
DE GESTIÓN SOCIAL Y AYUDA HUMANITARIA DE LA UNIDAD
ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS EN BOGOTÁ D.C., que en el término de 48 horas a partir de la notificación del fallo, procediera a informar a la accionante el trámite dado a los recursos de reposición y apelación presentados el día 7 de febrero de 2018. 2.4. IMPUGNACIÓN. 2.4.1YORLENI MARÍN BALLEN, manifestó que el A quo no analizó los argumentos y derechos que invocó como vulnerados, pues su pretensión no era la contestación al derecho de petición sino que se materialicen las ayudas humanitarias, ya que es víctima de desplazamiento forzado y madre cabeza de familia de 4 hijos menores de edad; además no se le efectuó visita a su lugar de residencia, por lo que no entiende como se
estableció el estado de vulnerabilidad. De igual manera, refirió que si bien es cierto el desplazamiento ocurrió hace más de 10 años, fue reconocida su calidad de desplazada hasta hace apenas 4 años, por lo que no existen motivos para suspender la ayuda humanitaria a que tiene derecho. La accionante en la impugnación trae a colación la sentencia T-142 de 2017, T-025 de 2004 y T-501 de 2009.
III. PROBLEMA JURÍDICO De lo señalado en la demanda, la pretensión dél accionante y los argumentos de impugnación, la Sala identifica el siguiente problema
jurídico: Accionante: YORLENI MARIN BALLEN Accionado: UARIV Radicado: 50006-31-87-001-2018-00042-01 ¿La UARIV vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna y al mínimo vital de YORLENI MARIN BALLEN, al suspender demanera definitiva la entrega de la ayuda humanitaria a su núcleo familiar?
IV. CONSIDERACIONES 4.1 COMPETENCIA Conforme a lo dispuesto en el artículo 32, inciso I o del Decreto 2591 de 1991, es competente este juez colegiado de tutelas para conocer de la impugnación interpuesta por YORLENI MARIN BALLEN.
4.2. PRECEDENTE.
El artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, establece que toda persona puede reclamar ante los
jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando quiera que éstos res ulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en casos expresos y que tan solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional respecto al estudio de subsidiariedad de la acción de tutela incoada por victimas del desplazamiento forzado, estableció que: "Pese a existir otros medios de defensa judicial para proteger • a la población en situación de desplazamiento forzado, ios mismos resultan insuficientes para brindar protección eficaz ante las circunstancias de urgencia y apremio que enfrenta esta población"4 . ■ ■ -¡ l Accionante: YORLENI MARIN BALLEN Accionado: UARIV Radicado: 50006-31-87-001-2018-00042-01 En el mismo sentido, la sentencia T142 de 2017 manifestó que: "resultaría desproporcionado exigirles el agotamiento previo de los recursos judiciales ordinarios, pues equivaldría a imponercargas adicionales a las que han tenido que soportar en su condición de víctimas de la violencia" Por otro lado, la Corte Constitucional respecto al principio de inmediatez que rige la acción constitucional de' tutela ha establecido
que: "El cumplimiento de este requisito procura que el amparo séa interpuesto oportunamente. Su satisfacción pretende asegurar que se cumpla el objetivo de protección actual, inmediata y efectiva de garantías fundamentales. El juez debe verificar que la interposición de la tutela no se haga en forma tardía, o en tai caso, determinar si existe un motivo válido o una justa causa para el no ejercicio oportuno de la acción constitucional"5 . 4.3. CASO CONCRETO. 4.3.1 Se debe aclarar, que le asistió razón al A quo al amparar el derecho fundamental de petición de la actora; no obstante, el objeto de impugnación por parte de la accionante es la falta de pronunciamiento frente a los derechos fundamentales vida en condiciones dignas y mínimo vital al no otorgarle la ayuda humanitaria, en ese sentido, esta Corporación efectuará el respectivo análisis. De acuerdo a los documentos aportados por YORLENI MARIN BALLEN, se tiene que mediante Resolución No. 0600120171332689 del 18 de julio de 2017, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, suspendió de manera definitiva las ayudas humanitarias a la actora, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición en subsidio apelación siete (7) meses después6 .
Accionante: YORLENI MARIN BALLEN Accionado: UARIV Radicado: 50006-31-87-001-2018-00042-01
Ahora bien, siendo la Unidad de Atención y Reparación Integral a las
Víctimas (UARIV) una entidad pública de orden nacional, sus pronunciamientos son realizados a través de actos administrativos, entre ellos la suspensión definitiva de ayudas humanitarias7 , por lo que no sería procedente su estudio a través de la presente acción constitucional bajo
7 Folio 8 del cuaderno de tutela.el principio de subsidiariedad, sino fuera porque la Corte Constitucional en sentencia T-257 de 2017 8 , mencionó que dicho requisito de procedencia se torna más flexible, tratándose de personas de protección especial, como son las víctimas de desplazamiento. Así las cosas, en el mismo acto administrativo objeto de disenso se establece que YORLENI MARIN BALLEN y su núcleo familiar son víctimas de desplazamiento forzado9 , lo que hace procedente el estudio \ - de fondo frente al derecho fundamental a la ayuda humanitaria de manera excepcional. En consecuencia, se procedió a verificar el contenido del acto administrativo, en el que se establece que del resultado de medición de carencias, no se encontró que el hogar estuviera en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad; además, encontraron que dentro del núcleo familiar existen personas con capacidad productiva que le permiten fuentes de ingresos para cubrir parcialmente los componentes de alojamiento temporal,y alimentación básica. En ese orden, el acto administrativo fue debidamente sustentado, pues aunque la actora señaló que no se tuvo en cuenta su condición de madre cabeza de familia, lo cierto es que la accionante acude a este mecanismo
excepcional tan solo nueve (9) meses después que le fueron suspendidas las ayudas humanitarias, por lo que contrario a lo expuesto por la actora, lo que se demuestra es que la misma superó la Accionante: YORLENI MARIN BALLEN Accionado: UARIV Radicado: 50006-31-87-001-2018-00042-01 situación de extrema urgencia y vulnerabilidad, como lo estableció la entidad accionada en el acto administrativo. De modo que, no puede pretender la accionante que la ayuda humanitaria siga siendo concedida por un término indefinido, pues las circunstancias que incidieron en el desplazamiento, deben ir superándose, no solo con la ayuda económica que brinda el Estado sino los beneficios educativos que ofrece a través de los diferentes centros
8 Sentencia T-257 de 2017: "También se considera pertinente resaltar que, teniendo en cuenta lo anterior, cuando la solicitud de amparo gira en tomo a la protección de los derechos fundamentales de la población desplazada, el requisito de subsidiariedad exigido para la procedencia de la acción de tutela se torna más flexible, puesto que debido a su condición de vulnerabilidad, es evidente que exigirle a quien pertenece a este grupo que acuda a los mecanismos ordinarios, para lograr la defensa de sus derechos fundamentales, además de resultar más enqorroso. Dasaría Dor alto la nmsnru mn \= r-..=i ^ -------------------—■-—educativos. En ese orden, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que:
"La ayuda humanitaria reviste un carácter temporal; sin embargo, su entrega o prórroga no puede sujetarse a términos estrictos, sino que en cada caso debe examinarse si persiste la vulnerabilidad socioeconómica del respectivo grupo familiar. Es obligación de las autoridades responsables evaluar en cada caso concreto si persiste la necesidad de la ayuda humanitaria. Razón por la cual no puede ser el paso del tiempo, un criterio determinante para negar la ayuda humanitaria. La ayuda estatal solamente puede cesar cuando dichas circunstancias se hayan superado, en el entendido de que tampoco, la ayuda en mención puede prolongarse en el tiempo de manera indefinida".10 Por lo anterior, se adicionará el fallo impugnado en el sentido de no amparar los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y ayuda humanitaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E : PRIMERO. ADICIONAR la decisión del 12 de marzo de 2018 proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Accionante: YORLENI MARIN BALLEN Accionado: UARIV Radicado: 50006-31-87-00,1-2018-00042-01 de Villavicencio, en el sentido, de no amparar los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y ayuda humanitaria, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado.
TERCERO. Envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase,MAflUEL ADOLEQJUttCÓN BARREIRO Magistrado
Proyectado: B.N.O.