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TSDJ VVC SP - 500063187 001 2018 00048 01-(02-05-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500063187 001 2018 00048 01-(02-05-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: MANUEL ADOLFO RINCÓN BARREIRO Villavicencio, - i MAY 2013 Acción de tutela de segunda instancia. Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias-Meta. Olga María Álvarez Sánchez. UARIV. Adiciona y confirma. 50006-31-87-001-2018-00048-01. Acta'IM0 . f)52

I. ASUNTO.

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la accionante, contra el fallo proferido el 16 de marzo de 2018 1 , mediante el cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, amparó el derecho fundamental de petición invocado por Olga María Álvarez Sánchez.

II. EPÍLOGO.

Procedimiento: Procedencia:

Accionante: Contra:

Decisión:

Radicación: Aprobado:Accionante: OLGA MARIA ALVAREZ SANCHEZ

Accionado: UARIV Radicado: 50006-31-87-001-2018-00048-01

2.1. HECHOS.

OLGA MARÍA ÁLVAREZ SÁNCHEZ, indicó ser madre cabeza de familia, persona de la tercera edad y víctima del conflicto armado, en razón al

homicidio de sus tres hijos el 11 de junio de 2003 en BaranoaAtlántico2 . Indicó que mediante derecho de petición instaurado el 19 de julio de 2017, solicitó a la Unidad de la, Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVque se analizaran nuevamente los'documentos que aportó, con el fin de acceder a la reparación administrativa a que tiene derecho. De igual modo, señaló que la Fiscalía de Baranoa no le otorgó datos de lo que pasó con sus hijos, y la UARIV no ha emitido respuesta a su solicitud. Bajo los hechos expuestos, solicitó: i) amparen sus derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso, como consecuencia, le ordene a la entidad accionada ¡i) contestar de fondo su solicitud, iii) y realice la inscripción al Registro Único de Víctimas -RUV. 2.2. TRÁMITE PROCESAL. 2.2.1Mediante auto del 9 de marzo de 2018 3 , el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Acacias, dispuso la admisión de la presente acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y vinculó al Director de Registro y Gestión de la Información y al Director Técnico de Gestión Social y Ayuda Humanitaria; se corrió traslado de la demanda a las partes accionadas para que en el término de dos (2) días ejercieran su derecho a la defensa.

Accionante: OLGA MARIA ALVAREZ SANCHEZ

Accionado: UARIV Radicado: 50006-31-87-001-2018-00048-01 2.2.2En auto del 25 de abril de 20184 , el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Acacias, de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional en Auto A-176 del 22 de marzo de 2018, se dispuso la vinculación en segunda instancia de Fiscalía General de la NaciónDelegada en Baranoa-Atlántico y la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico; se corrió traslado de la demanda a las partes accionadas para que en el término de un (1) día ejercieran su derecho a la defensa y contradicción. 2.2.3 La Directora de Fiscalías Seccional, Atlántico 5 , señaló que procedieron a solicitar a la Fiscalía Única de Baránoa informara sobre el trámite impartido al derecho de petición presentado por OLGA MARÍA

ÁLVAREZ SÁNCHEZ.

Mediante correo electrónico del 30 de abril de 2018, le informaron que no existe reporte de la solicitud de la actora, y teniendo en cuenta que la información que requiere son de hechos ocurridos el 11 de junio de 2003, para dicha fecha se encontraba vigente la Ley 600 de 2000, y dicho despacho no conoce investigaciones por el delito de homicidio, por lo que la competencia recae en los Fiscales Delegados ante Jueces Penales del Circuito. Aclaró que teniendo en cuenta que los hechos narrados por la accionante

corresponden a una masacre, el funcionario competente para conocer de ese delito es la Unidad Nacional de Justicia Transicional, por lo que le dieron traslado a dicha entidad. 2.3. DECISIÓN IMPUGNADA: El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Acacias, mediante fallo del 16 de marzo de 20186 , tuteló el derecho fundamental de petición a OLGA MARIA ALVAREZ SANCHEZ, y ordenó al DIRECTOR

TÉCNICO DE GESTIÓN SOCIAL Y AYUDA HUMANITARIA DE LA UNIDAD

ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN

Accionante: OLGA MARIA ALVAREZ SANCHEZ

Accionado: UARIV Radicado: 50006-31-87-001-2018-00048-01

INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS EN BOGOTÁ D.C., que en el término de 48 horas a partir de la notificación del fallo, procediera a dar respuesta de fondo de manera clara y concreta al derecho de petición presentado por la actora el 19 de julio de 2017. 2.4. IMPUGNACIÓN.2.4.1OLGA MARÍA ALVAREZ SANCHEZ 7 , manifestó que efectivamente no se le ha contestado el derecho de petición, pero también aún no ha sido reconocida como víctjma de conflicto armado, negándose con ello la reparación administrativa. Precisó que no se valoraron las pruebas por el juez de primera instancia, ya que con ellas se denota todas las solicitudes que tienen como fin el reconocimiento de indemnización por la masacre de sus hijos.

Además, refirió que la ACNUR hizo un estudio acerca de la violencia en los municipios del Atlántico en especial Baranoa, lugares en los que comenzaron actuar las bandas criminales denominadas Águilas Negras. De otro lado, informó que envió peticiones a la Fiscalía de Baranoa, para solicitar información del estado de las investigaciones del homicidio de sus tres hijos y hasta el momento nadie da respuesta a la solicitud. i Bajo los argumentos expuestos, solicitó la reconozcan como víctima del conflicto armado. 2.4.2La Directora de Registro y Gestión de la información junto con el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica de la UARIV8 , manifestó que la entidad accionada nunca vulneró derecho fundamental alguno, en razón a que la solicitud de inclusión al Registro Único Víctimas -RUVya había sido negada mediante la Resolución No. 2014-597659 del 15 de septiembre de 2014, ante lo cual la accionante interpuso el recurso

Accionante: OLGA MARIA ALVAREZ SANCHEZ Accionado: UARIV Radicado: 50006-31-87-001-2018-00048-01 t de reposición en subsidio de apelación.

Precisó que mediante Resolución No. 2014-597659 R del 17 de noviembre de 2015, resolvieron el recurso de reposición, en el que se

confirmó lo establecido en la Resolución del 15 de septiembre de 2014, y a través de la Resolución No. 18859 del 21 de junio de 2016, se resolvió la alzada en el mismo sentido. De otro lado, informó que mediante comunicación No. 201772020235391 del 27 de julio de 20179 la entidad otorgó respuestaa la solicitud efectuada por la accionante el 19 de julio de 2017, siendo remitida a la dirección de la Personería Municipal de Villavicencio, en razón que los datos aportados por Olga María Álvarez Sánchez para su notificación, no eran viables para la entrega por la empresa de envíos. Bajo los argumentos expuestos, solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

III. PROBLEMAS JURÍDICOS 3.1 De lo señalado en la demanda, la pretensión del accionante y los argumentos de impugnación, la Sala identifican los siguientes problemas jurídicos: 3.1.1 ¿Existe carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta la respuesta emitida en el trámite de segunda instancia por la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas? 3.1.2 ¿La Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulneró el derecho fundamental al reconocimiento de ía \ condición de víctima a OLGA MARÍA ALVAREZ SÁNCHEZ? 3.1.3 ¿La Fiscalía General de la Nación Delegada en el municipio de

Accionante: OLGA MARIA ALVAREZ SANCHEZ

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Baranoa Atlántico, vulneró el derecho fundamental de petición de OLGA

de

Accionante: OLGA MARIA ALVAREZ SANCHEZ

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Baranoa Atlántico, vulneró el derecho fundamental de petición de OLGA MARÍA ÁLVAREZ SÁNCHEZ al no otorgar respuesta a la solicitud del 21 de abril de 2017?

IV. CONSIDERACIONES 4.1 COMPETENCIA Conforme a lo dispuesto en el artículo 32, inciso Io del Decreto 2591 de 1991, es competente este juez colegiado de tutelas para conocer de las impugnaciones interpuestas por OLGA MARÍA ALVAREZ SÁNCHEZ y laUnidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. t 4.2. PRECEDENTE. 4.2.1 El artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, establece que toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en casos expresos. 4.2.2 Respecto al derecho fundamental de petición, debe decirse que la Constitución Política de 1991, en su artículo 23, consagra el derecho a presentar peticiones respetuosas como una de las principales vías de acceso a la información en un Estado Social y Democrático de

Derecho y, el artículo 14 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015 10, estableció que salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, contemplado en el parágrafo que cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, expresar los motivos de la demora y se señalara a la vez el plazo razonable en que

Accionante: OLGA MARIA ALVAREZ SANCHEZ Accionado: UARIV Radicado: 50006-31-87-001-2018-00048-01 se resolverá o dará respuesta al interesado, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. En caso de no cumplirse lo anterior, se traduce en un desconocimiento al derecho de petición.

En lo referente a este derecho, la jurisprudencia ha establecido unos parámetros que deben seguirse en las respuestas, dentro de los cuales se destacan la concurrencia de cuatro fundamentales exigencias, en cuya ausencia, no puede darse por satisfecho tal derecho. Estas han sido indicadas de la siguiente manera: "El derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emiterespuesta a lo pedido, i) respetando el término previsto para tai efecto; ¡i) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión,

sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; iii) en forma congruente frente a la petición elevada; y, iv) comunicándole tal contestación al solicitante. Si emitida la respuesta por el requerido, falla alguno de los tres presupuestos finales, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental" n . (Negrilla de la Sala). 4.2.3 Ahora bien, frente al registro único de víctimas la Corte Constitucional en sentencia T-478 de 2017 precisó algunas reglas: "i) la falta de inscripción en el RUV de una persona que cumple con los requisitos necesarios para su inclusión, no solo afecta su derecho fundamental a ser reconocido como víctima, sino que además implica la violación de una multiplicidad de derechos fundamentales como el mínimo vital, la unidad familiar, ia alimentación, la salud, la educación, ia vivienda, entre otros; (ii) los funcionarios encargados del registro deben suministrar información pronta, completa y oportuna sobre los derechos involucrados y el trámite que debe surtirse para exigirlos; (iii) para laAccionante: OLGA MARIA ALVAREZ SANCHEZ Accionado: UARIV Radicado: 50006-31-87-001-2018-00048-01 inscripción en el RUV únicamente pueden solicitarse los requisitos expresamente previstos por la ley; (iv) las declaraciones y pruebas aportadas deben tenerse como ciertas en razón del principio de buena fe, salvo que se pruebe lo

contrario; y (v) la evaluación debe tener en cuenta las condiciones de violencia propias de cada caso y aplicar el principio de favorabilidad, con arreglo ai deber de interpretación pro homine". 4.3. CASO CONCRETO. 4.3.1 ¿Existe carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta la respuesta emitida por la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas? De acuerdo a los documentos que reposan en el expediente, se tiene que la accionante el 19 de julio de 201712, radicó una petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en la que plantea su inconformidad respecto a los actos administrativos que le negaron el registro único de víctimas, y establece como dirección de notificación la vereda la Cecilita casa tres o la Personería de Acacias; en el trámite de segunda instancia la entidad accionada informó que mediante comunicación del 27 de julio de 2017 13, le otorgaron respuesta a la accionante, documento que fue enviado a la Personería Municipal de Acacias el 31 de julio de 201714. En ese orden, le asistió razón al A quo en amparar el derecho fundamental de petición a la accionante, pues se desconocía que la entidad accionada había allegado la respuesta ante la Personería \ Municipal de Acacias; no obstante, con el fin de garantizar los derechos fundamentales a OLGA MARÍA ALVAREZ SÁNCHEZ, se remitió copia de la respuesta emitida por la UARIV al correo electrónico del veedor 15, conforme se le informó a la accionante. Así las cosas, la Unidad Administrativa para la Atención Integral a las

12 Folio 8 y ss. del cuaderno de tutela.Accionante: OLGA MARIA ALVAREZ SANCHEZ

conforme se le informó a la accionante. Así las cosas, la Unidad Administrativa para la Atención Integral a las

12 Folio 8 y ss. del cuaderno de tutela.Accionante: OLGA MARIA ALVAREZ SANCHEZ

Accionado: UARIV Radicado: 50006-31-87-001-2018-00048-01

Víctimás, no vulneró el derecho fundamental de petición a la actora, pues conforme a lo peticionado por ella en su escrito, la respuesta a su solicitud fue remitida a la Personería Municipal de Acacias y debía acercarse a dicho lugar a reclamarla, por lo que se revocará el numeral segundo del fallo de primera instancia, respecto a la orden efectuada a esta entidad. 4.3.2 ¿La Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulneró el derecho fundamental al reconocimiento de la condición de víctima a OLGA MARÍA ALVAREZ SÁNCHEZ? Verificados los documentos que reposan en el expediente, se tiene que la accionante pretende debatir a través de la presente acción constitucional, el acto administrativo que le negó la inclusión en el registro único de víctimas, pero el mismo no fue aportado por ninguna de las partes, ya que solo se allegaron las resoluciones que resuelven el recurso de reposición y apelación, actos administrativos que se identifican de la siguiente manera: Resolución 2014-597659R del 17 de noviembre de 201516, que resuelve confirmar la Resolución No. 2014-597659 del 15 de septiembre de 2014.

Resolución 201859 del 21 de junio de 201617, que resuelve confirmar la Resolución No. 2014-597659 del 15 de septiembre de 2014. En ese orden, es claro que la pretensión de la accionante es la inclusión en el registro único de víctimas, por ende, desea debatir el acto administrativo 2014-597659 del 15 de septiembre de 2014, teniendo otra vía judicial para controvertir el mismo. Ahora bien, existen casos excepcionales en que la acción de tutela se

Accionante: OLGA MARIA ALVAREZ SANCHEZ y Accionado: UARIV Radicado: 50006-31-87-001-2018-00048-01 toma procedente para el estudio del reconocimiento como víctima de conflicto armado, ello es, cuando es un sujeto de especial prbtección constitucional, ha sido víctima de desplazamiento forzado 18, o por cualquier otra razón, el trámite de un proceso ordinario lo expone a unperjuicio irremediable, y ninguno de ellos se cumple en el presente asunto, pues si bien la actora aduce ser madre cabeza de familia, lo cierto es que no está acreditado que sea víctima de desplazamiento forzado, como tampoco se puede establecer que exista una inminente afectación, cuando el acto administrativo fue proferido hace cuatro (4) años, es decir, el 15 de septiembre de 2014.

En ese orden, al desconocer el principio de subsidiariedad de la tutela la pretensión de amparo invocado por la actora y sin que se advierta la

configuración de un perjuicio irremediable que amerite su procedencia de forma transitoria, se adicionará el fallo de primera instancia en el sentido de declarar improcedente el amparo del derecho fundamental al reconocimiento de la condición de víctima. 4.3.3 ¿La Fiscalía General de la Nación Delegada en el municipio de Baranoa-Atlántico, vulneró el derecho fundamental de petición de OLGA MARÍA ÁLVAREZ SÁNCHEZ al no otorgar respuesta a la solicitud del 21 de abril de 2017? Resulta de vital importancia indicar que la Corte Constitucional a manera de ejemplo, en la sentencia T-215A de 2011, ha señalado que las peticiones que se formulen ante los funcionarios judiciales pueden ser de dos clases: "...las de asuntos administrativos cuvo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución v el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias: v las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial enAccionante: OLGA MARIA ALVAREZ SANCHEZ Accionado: UARIV Radicado: 50006-31-87-001-2018-00048-01 resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso v del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de lev sin motivo probado v razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está

del debido proceso v del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de lev sin motivo probado v razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional". (Subrayado de la Salaj En esa medida, la solicitud de información solicitada por la actora necesita un pronunciamiento propio de asuntos administrativos, por ende, el estudio se dirigirá frente a la posible vulneración del derecho fundamental de petición. En ese orden, conforme a los documentos aportados a la presente acción, se tiene que mediante escrito del 21 de abril de 2017 19, la accionante solicitó se le informaran los móviles del homicidio de sus hijos, documento que fue recibido por dicha entidad el 8 de mayo de 2017 20; no obstante, la Dirección Seccional de Fiscalías en el traslado de la tutela informó que la Fiscalía Única de Baranoa no recibió la solicitud, además que no son competentes para resolver la misma; manifestación que fue desvirtuada con los documentos aportados por la accionante, quien aportó copia del certificado de entrega de la solicitud, además que si no son competentes, le corresponde a la entidad dar trámite a la solicitud conforme al artículo 21 de la Ley 1755 de 2017, es decir, remitir al ente competente la petición e informar de ello a la peticionaria, labor que no se ha efectuado. En ese orden, es claro que la Fiscalía Única de Baranoa-Atlántico, excedió

el término establecido en el artículo 14 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, para emitir un pronunciamiento de fondo frente a la solicitud de la accionante radicada 8 de mayo de 2017 21, por lo que, es necesario confirmar el amparo al derecho fundamental de petición, pero por las razones expuestas en este proveído, en consecuencia, ordenar a estaAccionante: OLGA MARIA ALVAREZ SANCHEZ Accionado: UARIV Radicado: 50006-31-87-001-2018-00048-01 entidad de manera mancomunada con la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de la presente acción, procedan a contestar la solicitud de OLGA MARÍA ALVAREZ SÁNCHEZ. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E : PRIMERO. REVOCAR el numeral segundo del fallo emitido el 16 de marzo de 2018 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, en su lugar, NO TUTELAR el amparo al derecho fundamental de petición respecto a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. SEGUNDO. ADICIONAR al fallo emitido el 16 de marzo de 2018 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Acacias, en el sentido de DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo del derecho fundamental al reconocimiento de la condición de víctima invocado por OLGA MARÍA ALVAREZ SÁNCHEZ. TERCERO. CONFIRMAR el amparo al derecho fundamental de petición invocado OLGA MARÍA ALVAREZ SÁNCHEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO: En consecuencia ADICIONAR el fallo de primera instancia, en el sentido de ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación a través de su delegada en Baranoa-Atlántico, de manera mancomunada con la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, que en el término de presente acción, procedan a contestar la solicitud radicada el 8 de mayo de 2017 por OLGA MARÍA ALVAREZ SÁNCHEZ.

SEXTO. Envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase,Accionante: OLGA MARIA ALVAREZ SANCHEZ

Accionado: UARIV Radicado: 50006-31-87-001-2018-00048-01

MANUEL ADOLF£JHWL7TKl BARREIRO

Magistrado

Proyectado: B.N.O.

Revisado: J.P.L.L.

PATRICIA RODRIGUEZ

TORRE5T

Maaistrada FROIL A

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