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TSDJ VVC SP - 500063187 001 2018 00081 01-(22-06-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500063187 001 2018 00081 01-(22-06-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

r/e ^o/r m /xa

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE

DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: MANUEL ADOLFO RINCÓN BARREIRO Villavicencio, Acción de tutela de segunda instancia.

Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias.

ALEXANDER SIERRA CASTRO.

Dirección y Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias y otros. Adiciona y confirma. 50006 31 87 001 2018 00081 01 Acta N O .072

I. ASUNTO.

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC1 , contra el fallo proferido el 4 de mayo de 2018 2 , por medio del cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias - Meta, amparó el derecho fundamental a la salud invocado por ALEXANDER SIERRA CASTRO.

II. EPÍLOGO.

Procedimiento: Procedencia:

Accionante: Contra:

Decisión:

Radicación: Aprobación:Accionante: ALEXANDER SIERRA CASTRO.

Accionado: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias y otros.

Radicado No.: 50006 31 87 001 2018 00081 01

2.1. HECHOS.

ALEXANDER SIERRA CASTRO, se encuentra recluido en el

Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias3 . Afirmó que padece fuertes dolores en la vejiga y cintura (hace alusión a que la afectación es causada por un riñón), afectación que padece desde hace 10 años, y le dificulta estar de pie, sentado o acostado, debido a sus padecimientos. Por lo anterior, solicitó a los encargados de sanidad la atención necesaria para lograr establecer la causa de los dolores, pero en el año 2014 le fueron efectuados varios exámenes, que arrojaron resultados favorables; no obstante sus dolencias persisten y solo le otorgan pastas que le calman el dolor mientras las ingiere. Bajo los hechos expuestos, solicitó se amparen sus derechos fundamentales a la salud, en consecuencia, i) atención médica con especialista de forma integral; ¡i) se le suministre en calidad de préstamo una silla en la que pueda sentarse y no hacerlo en el piso, y una colchoneta adecuada para mitigar sus dolores que padece a la hora de descansar. 2.2. TRÁMITE PROCESAL. 2.2.1. Mediante auto de sustanciación No. 1234 del 26 de abril de 2018, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias4 , dispuso admitir la tutela en contra de Dirección y Coordinador de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias Meta, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, Consorcio Fondo de Atención en Salud a las Personas Privadas de la Libertad PPL2017 y Fiduprevisora, se corrió traslado de la demanda junto con los anexos a las partes accionadas, para que en el término de dos días rindieran informe sobre los hechos objeto de tutela. 2.2.2. El Apoderado Judicial del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-20175 , manifestó que suscribió contrato de fiducia mercantil No. 331 del 27 de diciembre de 2016, entre el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017 y la Unidad de Servicios Penitenciarios y CarcelariosAccionante: ALEXANDER SIERRA CASTRO.

Accionado: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias y otros.

Radicado No.: 50006 31 87 001 2018 00081 01

USPEC, cuyo objeto fue la "administración y pagos de los recursos dispuestos por el fideicomitente en el fondo nacional de salud de las personas privadas de la libertad". Mencionó que en virtud de las obligaciones contractuales, ha realizado la contratación de la red prestadora de servicios intramural y extramural del EPMSC ACACÍAS, y ha habilitado el contact center para que los centros penitenciarios, sin necesidad de requerir al Consorcio, realicen las solicitud de autorizaciones de remisión al especialista y/o demás procedimientos y tratamientos médicos que los internos requieren previa orden médica. De otro lado, señaló que el actor inicialmente debe acudir a medicina general para que determine la necesidad de los servicios médicos solicitados y respecto a la silla y colchoneta, no tiene competencia para

resolver respecto a esa petición. 2.2.3. El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias6 , refirió que en la historia clínica se verificó que el actor el 30 de abril de 2018 fue valorado por medicina general, quien ordenó valoración por ortopedia, y se generó la orden de servicio para que desde el área de sanidad gestionaran la respectiva autorización. Resaltó que no existe anotación por parte del galeno relacionada con la asignación de una silla o colchón, y aclaró que el primer elemento no es asignado de manera personalizada a los privados de la libertad, ya que en el pabellón cuenta con sillas ubicadas en la sala de televisión de uso comunitario y respecto al colchón especial el establecimiento no está en condiciones de suministrarlo.Accionante: ALEXANDER SIERRA CASTRO.

Accionado: Establecimiento Penitenciarip y Carcelario de Acacias y otros. Radicado No.: 50006 31 87 001 2018 00081 01 2.3. DECISIÓN IMPUGNADA: Mediante providencia del 4 de mayo de 2018 7 , el A quo amparó el derecho fundamental a la salud, en consecuencia, ordenó al Representante Legal del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, al Representante Legal de la Fiduprevisora S.A. y al Director de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, se expidiera lá autorización y asignación de red de servicios que corresponda, al fin de que se lleve a cabo la valoración por ortopedia. 2.4. IMPUGNACIÓN: El Jefe Encargado de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC 8 , señaló que sus argumentos no

que se lleve a cabo la valoración por ortopedia. 2.4. IMPUGNACIÓN: El Jefe Encargado de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC 8 , señaló que sus argumentos no fueron tenidos en cuenta, en razón a que expuso en el traslado, que su factor funcional les prohíbe garantizar los servicios médicos de salud y a quien le corresponde efectuar todas las acciones pertinentes tendientes a disponer de la atención médica de la población privada de la libertad, es al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, y que la relación entre la Unidad y el Consorcio es meramente contractual y no de subordinación. Por lo anterior, solicitó revocar el numeral primero y tercero de la parte resolutiva, y ser desvinculado de la presente acción constitucional. III PROBLEMA JURIDICO De lo señalado en la demanda, la pretensión del accionante y lo acontecido en el trámite de tutela, surge el siguiente problema jurídico: ¿Debe ser desvinculada la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, de la presente acción constitucional?Accionante: ALEXANDER SIERRA CASTRO.

Accionado: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias y otros. Radicado No.: 50006 31 87 001 2018 00081 01

IV CONSIDERACIONES 4.1 COMPETENCIA Acorde a lo dispuesto en el artículo 32, inciso I o del Decreto 2591 de

1991, es competente este juez colegiado de tutelas para conocer de la impugnación interpuesta por el Jefe Encargado de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC.

4.2. PRECEDENTE.

El artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, establece que toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en casos expresos. Aun así, al encontrarse el actor privado de su libertad, dicha situación le imposibilita acudir por sus propios medios ante su galeno tratante cada vez que lo desee o necesite, así como también se le dificulta lograr la provisión de tratamientos que le permitan restablecer los quebrantos de salud que padece, razón por la cual resulta viable concluir, sin asomo de dudas, que su atención en este aspecto depende necesariamente de las entidades que el Estado disponga para tal finalidad, por lo que la queja del accionante requiere de la inmediata intervención del Juez Constitucional en aras de preservar derechos de raigambre fundamental, por lo que desde ya se anticipa que la decisión impugnada será confirmada. En ese orden, la Corte Constitucional en sentencia T-266 de 2013 señaló: "con la privación del derecho de libertad de un individuo nace una relación de especia! sujeción entre el Estado y el recluso mutuos, fundamentándose por un lado, el ejercicio de la

"con la privación del derecho de libertad de un individuo nace una relación de especia! sujeción entre el Estado y el recluso mutuos, fundamentándose por un lado, el ejercicio de la potestad punitiva y, por otro, el cumplimiento de las funcionesAccionante: ALEXANDER SIERRA CASTRO.

Accionado: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias y otros.

Radicado No.: 50006 31 87 001 2018 00081 01 de la pena y el respeto por los derechos de la población carcelaria".

Por lo que, con el fin de hacer del acceso a la salud de esta población, una situación que esgrime y garantice los principios de Oportunidad, Eficacia, Calidad, Integralidad y Continuidad, enunciados en la sentencia T-745 de 2013 ; se declaró por medio de la Ley 1709 de 2014 un cambio al Sistema de Salud Penitenciario que en gran parte se regía por el Decreto 2496 de 2012, ordenando la creación del Fondo Nacional de Salud para la población privada de la libertad (FONAS-PPL) quien por medio de un a Entidad Fiduciaria contratase los Prestadores de los servicios en salud a nivel nacional que garantice el derecho a la Salud de la PPL. En cuanto a la transición que ha tenido el tema de la prestación del servicio de salud de los internos, ya esta Sala en acciones de tutela similares a la que hoy se estudia, a manera de ejemplo la del 18 de agosto de 2016 dentro del radicado 2016-00249-01 (Aprobada en Acta

No. 108.T) y del 07 de septiembre de 2016 dentro del radicado 201600125-01 (Aprobada en Acta No. 117.T), indicó que a raíz de lo dispuesto en el artículo 4o del Decreto 2519 del 28 de diciembre de 2015, devino la suscripción de contrato de fiducia mercantil No. 363 (3-1-40993) de 2015 entre la USPEC y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, y que de acuerdo a la facultad otorgada al Consorcio, este a su vez celebró contrato No. 59940-001-2015 con la FIDUPREVISORA S.A. como liquidador de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones "CAPRECOM" EICE en Liquidación, cuya vigencia lo fue hasta el 31 de marzo de 2016. A la postre la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECy el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, suscribieron un nuevo contrato de fiducia mercantil No. 331 del 27 de diciembre de 2016, cuyo objeto es la "Administración y pagos de los recursos dispuestos por el fideicomitente en el Fondo Nacional de Personas deberes que venía desarrollando las partes en relación con el anterior contrato N° 363 de 2015. Siendo que debe tenerse en cuenta el manual técnico administrativo paraAccionante: ALEXANDER SIERRA CASTRO.

Accionado: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias y otros.

Radicado No.: 50006 31 87 001 2018 00081 01 la prestación del servicio de salud a la población privada de la libertad, en donde se establecieron de manera detallada las obligaciones de quienes participan en la atención de salud de los reclusos, fijándose en el

punto No. 7.2.1.2.3. que el respon sable de sanidad del penal o en su defecto el director del mismo, serían los encargados de solicitar y gestionar ante el coordinador de la institución prestadora de los servicios de salud, la totalidad de las citas, actividades, procedimientos e intervenciones requeridas por los internos, mismas que podrían ser programadas en el departamento del Meta ante el Hospital Municipal de Acacias, el Hospital Departamental de Granada, la Clínica Martha S.A. y el Hospital Departamental de Villavicencio, entre otros . Así, la Corte Constitucional en sentencia T-049 de 2016 estableció la relación de especial sujeción entre el Estado y las personas privadas de la libertad: "Desde sus primeros pronunciamientos la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de "relación de especial sujeción de las personas privadas de la libertad con el Estado", al sostener que en virtud de la misma este puede exigirle a aquellos el sometimiento a un conjunto de condiciones que suponen la suspensión y restricción de ciertos derechos fundamentales. En otras palabras, el Estado, ai privar de la libertad a una persona, se constituye en el garante de los derechos que no son

restringidos por el acto de la p rivación de la libertad, y el recluso, por su parte, queda sujeto a determinadas obligaciones legales y reglamentarias de imperativa observancia. Dicha suspensión o restricción debe llevarse a cabo bajo los criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad9 .Accionante: ALEXANDER SIERRA CASTRO.

Accionado: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias y otros.

Radicado No.: 50006 31 87 001 2018 00081 01

En el mismo sentido jurisprudencial la Corte Constitucional clasificó los derechos fundamentales de los reclusos en tres grupos: "(■■) (0 Los derechos que pueden ser suspendidos como consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, lo que se justifica constitucional y legalmente por los fines de la sanción penal. Por ejemplo, el derecho a la libre locomoción o los derechos políticos como el derecho al voto, (ii) Los derechos restringidos o limitados por la especial sujeción del interno al Estado, con lo cual se pretende contribuir al proceso de resocialización y garantizar la disciplina, la seguridad y la salubridad en las cárceles. Entre estos derechos se encuentran el de la intimidad personal y familiar, unidad familiar, de reunión, d e asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión, trabajo y educación, (iii) Los derechos intocables, esto es, que derivan directamente de la dignidad del ser humano y por lo tanto son intocables, como los derechos a ia vida, a la integridad personal, a la

salud, a ia igualdad, a ia libertad religiosa, a la personalidad jurídica, de petición, al debido proceso y el acceso a ia administración de justicia.(,..)10" 4.3. CASO CONCRETO. 4.3.1 En el presente caso, según lo manifestado por el actor presenta dolores en la vejiga y cintura, y hace alusión a que la afectación es causada por un riñón, pero mencionó que en el año 2014 se le efectuaron varios exámenes, que arrojaron como resultado normal, y le practicaron terapias sin obtener un resultado favorable a su problema de salud, por lo que le formulan medicamentos que le calman el dolor provisionalmente. Verificado el expediente, en virtud de la presente acción el actor fue valorado nuevamente por medicina general el 30 de abril de 2018 11, quien ordenó la valoración por el especialista en ortopedia, siendo

Accionante: ALEXANDER SIERRA CASTRO.

Accionado: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias y otros.

Radicado No.: 50006 31 87 001 2018 00081 01 gestionada la autorización el 2 de mayo de 201812 por parte del Área de Sanidad del Establecimiento ante Consorcio de Atención en Salud PPL, yéste último expide dicho documento el 3 de mayo de 2018.

En ese orden, la afectación de derechos fundamentales invocados por el actor fue producto de la ausencia de prestación de servido primario intramural, toda vez que solo en el trámite de la presente acción, es que

Alexander Sierra Castro es valorado por medicina general y remitido al especialista en ortopedia. Ahora bien, la Unidad de Servicios Penitendarios y Carcelarios, adujo no ser la competente de suministrar el sistema de salud al interno, bajo el argumento que la prestación del servicio le corresponde al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL. Debe destacarse, que como se expuso en el acápite de precedente con la Ley 1709 de 2004, se reformaron algunas disposiciones, entre ellas, el artículo 104 de la Ley 65 de 1993, el cual estableció que: "en cada establecimiento se organizará un servicio de sanidad para velar por la salud de los internos, exam inarlos obligatoriamente a su ingreso de reclusión y cuando se decrete su libertad; además, adelantará campañas de prevención e higiene, supervisará la alimentación suministrada y las condiciones de higiene laboral y ambienta!". Subsiguientemente, en el inciso 2 o del artículo 105 de mencionada normatividad, se señaló que: "/a Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) será la responsable de la adecuación de la infraestructura de las Unidades de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en cada uno de los establecimientos Penitenciarios y Carcelarios en los cuales se prestará la atención intramural(...)" Y en el parágrafo primero: "crea el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería

jurídica, el cual estará constituido por recursos del Presupuesto General de la Nación. Los recursos del Fondo serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, la Unidad Administrativa de ServiciosAccionante: ALEXANDER SIERRA CASTRO.

Accionado: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias y otros.

Radicado No.: 50006 31 87 001 2018 00081 01

Penitenciarios y Carcelarios suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento del presente artículo y fijará la comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen. (Negrita por la Sala)." Por lo anterior, en el Manual Técnico MA-S2-MA-03, suscrito por la USPEC y el INPEC, se establece entre las obligaciones de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios numeral 7.2.1.1.3 13 "Contratar la entidad fiduciaria con cargo a los recursos de! Fondo Nacional de Salud de la Personas Privadas de la Libertad y establecer las condiciones para que dicha entidad contrate la prestación integral y oportuna de los servicios de salud para la población privada de la libertad, de acuerdo con la s decisiones del Consejo Directivo del Fondo, así como con el Modelo de Atención de Servicios en Salud establecido y teniendo en consideración

el presente Manual Técnico Administrativo para la prestación de servicios de salud y los procedimientos que se adapten de acuerdo con ¡a clasificación de los Establecimientos". En ese orden, contrario a lo expuesto por la entidad impugnante, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelario, no solo es la responsable de la adecuación de la infraestructura de las Unidades de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en cada uno de los establecimientos Penitenciarios y Carcelarios; atención esta que fue la que originó la afectación de los derechos del actor, sino también tiene a su cargo la contratación de servicios de salud intramural y extramural, y dentro de sus funciones establecidas en el Decreto 4150 de 2011, artículo 5o , numeral 8: "realizar. directamente o contratar con terceros, las funciones de supervisión. interventorías. auditorías v en peñera!, el seguimiento a La ejecución de los contratos de concesión y de las alianzas público-privadas, o de concesión, o cualquier tipo deAccionante: ALEXANDER SIERRA CASTRO.

Accionado: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias y otros. Radicado No.: 50006 31 87 001 2018 00081 01 contrato que se suscriba " (subrayados por el Tribunal), es su deber efectuar seguimiento a la ejecución de los contratos de fiducia mercantil celebrados para la prestación del servicio de salud intramural y extramural de las personas privadas de la libertad; labor que no demostró haber efectuado.

Razones suficientes para establecer que no es procedente la

desvinculación peticionada en el trámite de impugnación, más aún cuando, las entidades que integran el sistema de salud deben garantizar de manera mancomunada, la prestación del servicio a la población carcelaria. 4.3.2 De otro lado, y aunque no fue materia de impugnación, el A quo no efectuó pronunciamiento alguno frente a la solicitud del actor de silla y colchoneta ortopédica; no obstante, en primer lugar el actor no demostró haber solicitado dichos elementos ante el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, y en segundo lugar, no reposa en el expediente una orden médica que conlleve a establecer la necesidad de los mismos. Así las cosas, no existe elemento alguno, que conlleve a inferir a esta Corporación, que la ausencia de suministro de los mismos conllevó a la vulneración de los derechos fundamentales de ALEXANDER SIERRA CASTRO, por lo que se adicionará el fallo de primera instancia, en el sentido, de no acceder a la solicitud de entrega de la silla y colchón ortopédico. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio> administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: ADICIONAR el fallo emitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, el cuatro (4) de mayo de dos mil dieciocho (2018), en el sentido de no acceder a laAccionante: ALEXANDER SIERRA CASTRO.

Accionado: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias y otros.

Radicado No.: 50006 31 87 001 2018 00081 01 solicitud de entrega de la silla y colchón ortopédico efectuada por el actor, conforme a lo expuesto en parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado.

TERCERO: Envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

MArfUEL ADOLF£«KlNCt>N BARREIRO

Magistrado

PATRICIA RODgÍGy&TORRES

Mágístrada

Proyectado: ZJ.P.P.

Revisado: J.P.L.L.

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