TSDJ VVC SP - 500063187 001 2018 00093 01-(29-06-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500063187 001 2018 00093 01-(29-06-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada Ponente: PATRICIA RODRIGUEZ TORRES.
Radicación: 50006 31 87 001 2018 00093 01.
Accionante: Neftaly Rincón Mur.
Accionado: Establecimiento Penitenciario de Acacias y otros.
Decisión: Adiciona y confirma. .Aprobada: Acta No. 086.
Fecha: 29 de junio de 2018.
I. DECISIÓN.
Por vía de impugnación, conoce esta Corporación el fallo del veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018), proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, en el que concedió amparo constitucional promovido por Neftaly Rincón Mur, contra la Dirección y área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias; Unidad de Servicios Penitenciarios y CarcelariosUSPEC; Consorcio Fondo de Atención en Salud a las Personas Privadas de la Libertad PPL 2017 y a la Dirección y Subdirección en salud del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC.
II. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud de tutela.
Neftaly Rincón Mur acudió a la acción de tutela en procura del amparo de,su derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida digna, en razón a que solicitó servicio odontológico; frente a lo que la entidad Tutela: 50006 31 87 001 2017 00232 012a Inst. Accionado: Establecimiento Penitenciario de Acacias y otros.
Accionante: Neftaly
Rincón Mar.
Decisión: Adiciona y
Tutela: 50006 31 87 001 2017 00232
012a Inst. Accionado: Establecimiento Penitenciario de Acacias y otros.
Accionante: Neftaly
Rincón Mar.
Decisión: Adiciona y Confirma.accionada le indicó el diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017), que sería programado para valoración, sin que se hubiese materializado.
Con base en lo anterior, solicitó amparar los derechos fundamentales invocados y que se ordene la prestación del servicio odontológico que requiere, con el fin de que se le suministre una prótesis dental1 . 2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada. Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias que, en auto del dieciocho (18) de mayo del presente año, avocó el conocimiento, dispuso el traslado de la demanda a la Dirección y Coordinación del Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias y vinculó; al Fondo de Atención en Salud a las Personas Privadas de la Libertad PPL 2017, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC y la Dirección General y Subdirección en Salud del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC2 . En fallo del veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018), el a quo amparó el derecho fundamental a la salud invocado por el actor, al
evidenciar que, el interno había solicitado atención medica por odontología, pero no se había hecho la valoración pertinente que solo en virtud del presente trámite constitucional se efectuó el veintitrés (23) de mayo del año en curso y, "lo remitió a rehabilitación para elaboración de prótesis removióle mucosoportada incluida mano de obra y mater iales (superior o inferior)". Señalo que, luego se gestionó ante el Consorcio de Atención en Salud de la Población PPL, la autorización y asignación de red de servicios para Tutela: 50006 31 87 001 2017 00232 012a lnst. Accionado: Establecimiento Penitenciario de Acacias y otros.
Accionante: Neftaly
Rincón Mur.
Decisión: Adiciona y Confirma. efectos del suministro de las prótesis; pero se desconocía si dicha entidad,expidió la autorización para suministrar la prótesis requerida por el actor.
Como consecuencia, ordenó al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la decisión, expidieran la autorización y asignación de red de servicios para la "colocación o inserción de prótesis removióle mucosopoertada incluido mano de obra y materiales (superior o inferior)"3 . 2.3. Impugnación. La anterior decisión fue impugnada por el Consorcio Fondo de Atención en
Salud PPL - 2017, que solicitó se declare cumplido el fallo de primera instancia, y se requiera al Director del Establecimiento Penitenciario de Acacias - EPMSC, para que informe sobre la programación de ¡a valoración que requiere el actor4 . Señalo que, emitió autorización correspondiente al servicio de consulta de primera vez por especialista en rehabilitación oral, inserción, adaptación y control de prótesis removióle parcial de acuerdo a prescripción médica. Argumentó que, el competente para materializar el mandato constitucional es el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC da acuerdo al numeral 3 del artículo 8 del Decreto 1142 del 2016. Así mismo la Unidad de Servicios Penitenciaros y Carcelarios - USPEC, impugnó la decisión y, solicitó la revocatoria del fallo de tutela, al Tutela: 50006 31 87 001 2017 00232 012a Inst. Accionado: Establecimiento Penitenciario de Acacias y otros.
Accionante: Neftaly
Rincón Mur.
Decisión: Adiciona y Confirma. considerar que carece de competencia para cumplir la orden constitucional5 .III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las
personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la aludida norma. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6, se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en ¡a medida en que complementa aquellos medios previstos en elordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales; y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 3.2. Del derecho a la salud de las personas privadas de la libertad. Teniendo en consideración que el accionante es una persona privada de la libertad, se debe remitir la Sala inicialmente como marco normativo al Primer Congreso de la Naciones Unidas6 , a través del cual se adoptaron Tutela: 50006 31 87 001 2017 00232 012a lrnt. A caloñado: Establecimiento Penitenciario de A caclas y otros.
Accionante: Neftaly
Rincón Mur.
Decisión: Adiciona y Confirma. las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, aprobadas por el
Consejo Económico y Social mediante las resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977, que son de Imperativo cumplimiento independientemente de la gravedad de laconducta por la cual se ha privado a la persona de la libertad y el nivel de desarrollo socioeconómico del país. Por su parte, la Convención Americana de Derechos Humanos suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre 1969, señala los derechos y deberes que tienen las personas privadas de la libertad. Adicionalmente, sobre los derechos de los internos la Organización de las Naciones Unidas estableció el Conjunto de Principios para su protección 7 , al igual que los Principios Básicos para elTratamiento de los Reclusos 8 , normas denominadas soft law, que constituyen parámetros o directrices de comportamiento estatuidas respecto de la población carcelaria9 . De otro lado, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, mediante la resolución 1/08 del 13 de marzo de 2008 dictó los principios y buenas prácticas sobre la protección de las personas privadas de la libertad en las Américas, entre los que se encuentran el trato humano y la salud en los principios I y X, respectivamente. Igualmente, la Constitución Política de Colombia, establece en su artículo 49 que el derecho a la salud está a cargo del Estado y en el caso de las personas privadas de la libertad por su especial situación debe ser garantizada y prestada de forma integral y oportuna. Frente a este derecho ha señalado la Corte Constitucional10: Tutela: 50006 31 87 001 2017 00232 012a Inst. Accionado: Establecimiento Penitenciario de Acacias y otros.
Accionante: Neftaly
derecho ha señalado la Corte Constitucional10: Tutela: 50006 31 87 001 2017 00232 012a Inst. Accionado: Establecimiento Penitenciario de Acacias y otros.
Accionante: Neftaly
Rincón Mur.
Decisión: Adiciona y Confirma. "El derecho a la salud de las personas recluidas en Establecimientos Carcelarios y Penitenciarios posee la misma connotación de fundamental y genera la misma obligación Estatal de satisfacción, no sólo porque se trata de un derecho estrechamente vinculado con el derecho a la vida y a la dignidad humana, sino también por la relación especial de sujeción del
7 El 9 de diciembre de 1988. 8 El 14 de diciembre de 1990. 9 o i.______________ _1 _ /-~1 /-<_______________i.i :______________I 'T' -> 1 -T _1 _ -"N A J _ _ !_ • 1 _I_ rvrvyt i n orecluso frente al Estado y la ausencia de justificación para su limitación dentro del marco general del derecho punitivo." "Por la salud del interno debe velar el sistema carcelario, a costa del tesoro público, y la atención correspondiente incluye, también a su cargo, los aspectos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos, entre otros. Los derechos fundamentales del preso resultarían gravemente violados por la negligencia estatal en estas materias, así como por la falta de cuidado y asistencia requeridos para la prevención, conservación y recuperación de su salud. Es claro que, por su misma circunstancia, quien
se encuentra privado de la libertad no goza de autonomía -como la persona librepara acudir al médico cada vez que lo desee o necesite, y que, por lo general, tampoco le es posible escoger a los facultativos que deban examinarlo, tratarlo u operarlo." 3.3. Del caso objeto de análisis. En el presente caso, la impugnación del apoderado judicial del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, y de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, se circunscriben a que las entidades que representan no son las encargadas de prestar los servicios de salud que requiere el interno, dado que ello corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC. Al respecto, la Sala debe señalar que como el accionante está privado de la libertad es necesario remitirse, en punto del marco normativo, al Tutela: 50006 31 87 001 2017 00232 01-2a Imt. Accionado: Establecimiento Penitenciario de Acacias y otros.
Accionante: Neftaly
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Decisión: Adiciona y Confirma. 65 de 1993, el cual establece que el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, deben crear un modelo de atención en salud para la población reclusa.
Igualmente, el citado artículo asignó a la Unidad de ServiciosPenitenciarios y Carcelarios - USPEC, la responsabilidad en la adecuación de la infraestructura de las Unidades de Atención Primaria y de Atención
Inicial de Urgencias en cada uno de los establecimientos Penitenciarios y Carcelarios. Adicionalmente, dispuso la creación del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, como una cuenta especial de la Nación con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica que se encarga de contratar la prestación de los servicios de salud a los reclusos, cuyos recursos serían manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta en la que el Estado es titular de más del 90% del capital y se asignó a la Unidad Administrativa de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC la responsabilidad de suscribir el correspondiente contrato de fiducia mercantil. Por su parte, los artículos 2.2.1.11.4.1 y 2.2.1.11.4.2 del decreto 2245 del 2015, establecen que la entidad fiduciaria con la que se celebre el contrato para la administración de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad tendría la capacidad e idoneidad para realizar la contratación, desembolsos y demás actividades administrativas que se requirieran para la prestación de servicios de salud, mientras que sus prestadores debían ostentar idoneidad y capacidad técnica para su provisión. De otro lado, mediante resolución 5159 del 30 de noviembre de 2015, el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, diseñaron el modelo de atención Tutela: 50006 31 87 001 201700232 OI2a Inst. Accionado: Establecimiento Penitenciario de Acacias y otros.
Accionante: Neftaly
Rincón Mur.
Decisión: Adiciona y Confirma. base los componentes de prestación de servicios de salud, red prestadora
2a Inst. Accionado: Establecimiento Penitenciario de Acacias y otros.
Accionante: Neftaly
Rincón Mur.
Decisión: Adiciona y Confirma. base los componentes de prestación de servicios de salud, red prestadora de servicios de salud, sistema obligatorio de garantía de calidad, salud pública, seguimiento y evaluación del Modelo.Ahora bien, lo dispuesto en el artículo 4 o del Decreto 2519 del 28 de diciembre de 201510, generó la suscripción de contrato de fiducia mercantil No. 363 (3-1-40993) de 2015 entre la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, por lo que de acuerdo a la facultad otorgada al Consorcio, celebró contrato No. 59940-001-2015 con la Fiduprevisora S.A. como liquidador de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones "Caprecom EICE en Liquidación", cuya vigencia fue hasta el 31 de marzo de 2016.
Cabe resaltar que, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, suscribieron un nuevo contrato de fiducia mercantil No. 331, en el que reproducen las obligaciones y deberes de las partes plasmadas en el anterior contrato y tiene vigencia hasta el 31 de diciembre de 201811. En ese contexto, también, se debe acudir al Manual Técnico Administrativo para la Prestación del Servicio de Salud a la Población Privada de la
Libertad, en el que se establecen de manera detallada las obligaciones de quienes participan en la atención de salud de los reclusos, en el cual, el punto No. 7.2.1.2.3 indica que los directores de los centro de reclusión o los directores de sanidad de los mismos, serán los encargados de solicitar y gestionar ante el coordinador de la institución prestadora de los servicios de salud, las citas, actividades, procedimientos e intervenciones requeridas por los internos.
Tutela: 50006 31 87 001 2017 00232 012a lnst.
Accionado: Establecimiento Penitenciario de Acacias y otros.
Accionante: Neftaly Rincón Mur.
Decisión: Adiciona y Confirma.
Aclarado lo anterior, se tiene que la prestación de servicio de salud requerida por el recluso para su afección de salud oral, inicialmente estaba a cargo del Establecimiento Penitenciario de Acacias - EPMSC, a través del área de sanidad, que debía adelantar las gestiones pertinentes para que
10 Artículo 4o : (...) Adicionalmente, se deberá continuar con la prestación de servicios de salud a la población reclusa del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad hasta que esta actividad sea asumida por la Unidad de Servicios Penitenciarios y CarcelariosUSPEC, dentro de las condiciones establecidas en Ley 1709 de 2014,fuese valorado y de acuerdo con el concepto del odontólogo tratante,
solicitar y coordinar las citas y procedimientos médicos formulados, previa autorización del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL - 2017. Al respecto se evidencia que, al momento de interponer la presente acción constitucional, no se había realizado la valoración por odontología, la cual efectuó el área de sanidad del centro de reclusión solo hasta el veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018) y ordenó: "colocación o inserción de prótesis removióle mucosoportada incluido mano de obra (superior o inferior)"13. En ese orden, el a quo acertó al proteger el derecho fundamental a la salud de Rincón Mur, por resultar evidente que no recibió un adecuado y continuo servicio, pues, aunque le garantizó atención médica para su afección bucal, a la fecha, no se evidencia que se hubiese realizado el procedimiento "colocación o inserción de prótesis removióle superior e inferior" que requiere para su rehabilitación oral, tal como fue ordenado por el odontólogo tratante. Ahora, para la Sala era igualmente imperioso emitir orden constitucional al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias e igualmente, a la Unidad de Servicios Penitenciario y Carcelario - USPEC, tal como lo solicitó el impugnante, pues de la normativa anterior se de sprende que dichas entidades integran el sistema de salud y deben garantizar mancomunadamente la prestación del servicio de salud a la población carcelaria de manera oportuna, eficaz, integra, continúa y de calidad.
Tutela: 50006 31 87 001 2017 00232 012a lmt. Accionado: Establecimiento Penitenciario de Acacias y otros.
Accionante: Neftaly
Tutela: 50006 31 87 001 2017 00232 012a lmt. Accionado: Establecimiento Penitenciario de Acacias y otros.
Accionante: Neftaly
Rincón Mui: Decisión:
Adiciona y Confirma. Adicionalmente, a la referida Unidad le compete, en términos del convenio mencionado y. por mandato legal, la carga de contratar la prestación integral de servicios de salud para la población reclusa, y además, que sin su concurrencia, las gestiones adelantadas por el EstablecimientoPenitenciario y Carcelario de Acacias para que el actor acceda a los servicios reclamados, resultarían infructuosas. Por las razones expuestas, se conformará ehfallo de primera instancia. 3.4. Del tratamiento integral. Analizadas las particularidades del presente caso, considera la Sala que surge pertinente ordenar a las entidades en las que recayó la orden de tutela, garantizar, en lo que a cada una de ellas compete, el tratamiento integral al accionante Neftaly Rincón Mur, dado que como lo señala y lo acredita la historia clínica 14; han transcurrido varios meses sin que se le preste la atención adecuada, continua e integral a la afección bucal que padece. Lo anterior, por cuanto el Juez Constitucional debe preservar los derechos de las personas privadas de la libertad que como el actor, sufren afecciones de salud y son sometidas a demoras que afectan y agravan su salud y de contera, afectan la dignidad humana; al igual que prevenir que cada vez que se les prescriba un medicamento, procedimiento o valoración, deban
acudir a la acción de tutela para lograr dicha atención. , En tales condiciones, se adicionará el fallo de tutela impugnado, en el sentido de ordenar que se preste por las aludidas entidades, el tratamiento integral para la patología odontológica que padece el accionante.Tutela: 50006 31 87 001 2017 00232 012a Inst. Accionado: Establecimiento Penitenciario de Acacias y otros.
Accionante: Neftaly
Rincón Mur.
Decisión: Adiciona y
Confirma. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. Adicionar el fallo proferido el veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, en el sentido de ordenar al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias y a la Unidad de Servicios Penitenciario y Carcelario - USPEC, garantizar, en lo que a cada una de ellas compete, el tratamiento integral al accionante Neftaly Rincón Mur. Segundo. Confirmar en lo demás el fallo impugnado. Tercero. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase.\
PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
Magistrada
FROI’ENÜ'SO DE PERMISO/
MANUEL ADOLFO RINCÓN BARREIRO
Magistrado