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TSDJ VVC SP - 500063187 001 2018 00127 01-(21-08-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500063187 001 2018 00127 01-(21-08-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrado Ponente: ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA.

Radicación: Accionante:

Accionados: Aprobada: Fecha: S0006 31 87 001 2018 00127 01.

JoséAvelino Ladino Torres. Dirección y Área de Sanidad del EPMSCde Acacíasy otros.. Acta No. t~~1 O9

2lAGO'2018

1. ASUNTO Por víade impugnación, conoce esta corporación el fallo del 16 de julio de 2018, emitidor por el Juzgado Primero de Ejecución de Penasy Medidas de Seguridad de Acacías(Meta), por cuyo medio se concedió el amparo constitucional del derecho a la salud promovido por el interno José Avelino Ladino Torres, en contra del Consorcio Fondo de Atención en 'Salud PPL2017, Unidad de Servicios Penitenciariosy CarcelariosUSPECy Establecimiento

Penitenciario y Carcelario de Acacías.

2. ANTECEDENTES. 2.1. Fundamento de la tutela.

Elinterno José Avelino Ladino Torres, el 6 de julio de 20181, presentó acción de tutela en procura de que sean amparados sus derechos a la salud y vida digna presumiblemente vulnerados por la Dirección y Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, Fiduprevisora S.A y Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL2017, en razón a que no le han proporcionado rehabilitación oral y colocación o inserción de prótesis dental

removible que ordenó el médico tratante, lo que solicitó reiteradamente a Sanidad del EPMSC, sin que hasta la fecha de la interposición de la tutela se hubiera autorizado y materializado este procedimiento. 1 Folios 2 a 6 cuaderno de tutela.Radicación: 50006318700120180012701.

Accionante: José Avelino Ladino Torres.

Accionados: Dirección y Área de Sanidad del EPMSC de Acacias y otros.

Solicitó ordenar a las entidades accionadas, brindar la atención odontológica que requiere. 2.2. Trámite en primera instancia y decisión lmpuqnada, Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Primero de Ejecución de Penasy Medidas de Seguridad de Acacías, que mediante auto del 9 de julio de 2018 avocó el conocimiento, dispuso el traslado de la demanda y ordenó vincular a la Dirección y Coordinador del Área de Sanidad del Establecimiento PenitenCiarioy Carcelario de Acacías(Meta) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC2. En fallo del 16 de julio de 20183, el a qua concedió el amparo del derecho a la salud invocado por el accionante y ordenó al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL2017, Unidad de Servicios Penitenciarios Carcelarios - USPECy Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, que, en las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia,

procedieran a expedir las autorizaciones y asignar red de servicios, para suministrar la prótesis total medio caso incluida la mano de obra y materiales (superior o inferior), ordenada por odontología al accionante José Avelino Ladino Torres. 2.3. Impugnación. La anterior decisión fue impugnada por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unicjad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios",quien recalcó que, por factor funcional, esa unidad está impedida para adelantar trámites y prestar servicios' de salud, siendo el consorcio fondo de atención en salud PPL2017 Ya quien corresponde efectuar todas las acciones pertinentes tendientes a disponer la atención medica de la población reclusa, Precisó el funcionario que la relación entre la Unidad' y el Consorcio es meramente contractual, según lo evidencia el contrato de fiducia mercantil No331 de 2016, contractual, y su función úniéamente es ejercer la supervisión de este contrato, que en razón de ello la USPECconsultó la plataforma MILLENIUMa cargo del consorcio d?nde se observó que al accionante se le ha generado la autorización CFSU707264inserción, adaptación y control de prótesis mucosoportada total superior e inferior dirigida a la IPS Odontoclinicas MR" la cual anexos. 2 Folio 7 cuaderno de tutela 3 Folios 33 a 37 ibídem 'Folios 55 al 58 ibídem 5 Folio 59 ibídem 2Radicación: 50006318700120180012701.

Accionante: José Avelino Ladino Torres, Accionados: Dirección y Área de Sanidad del EPMSC de Acacias y otros.

Al respecto, a través del oficio No. 20181000225781 del 16 de julio de 20186, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL2017, informó que dio cumplimiento al fallo, como quiera que emitió la autorización CFSU 707264 inserción, adaptación y control de prótesis removible parcial (superior o inferior) mucosoportada dirigida a la IPS Odontoclínicas, la que anexó? Sinembargo, se anota por parte de laSalaque laauxiliar de enfermería del Área deSanidad de EPMSCde Acacias, informó" que el día 15 de agosto 2018, el odontólogo de la IPS Odontoclínicas MRS.A., realizó al interno José Avelino Ladino Torres valoración y toma de impresiones para la prótesis dental ordenada.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de laautoridad pública, ode losparticulares en loscasosexpresamente señalados por la aludida norma. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforlne lo dispone el Decreto 2591 de 1991

en su artículo 6, se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protecclón de los derechos fundamentales; y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía lasviolaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante lajusticia ordinaria. 6 Folios 44 y 45 ibídem 7 Folio 46 ibídem 8 Folio 3 cuaderno original del Tribunal 3Radicación: 50006318700120180012701.

Accionante: José Avelino Ladino Torres.

Accionados: Direccijn y Área de Sanidad del EPMSC de Acacias y otros. 3.2. Del derecho a la salud de los reclusos Frente al derecho a la salud de las personas privadas de la libertad a cargo del INPEC, la Corte Constitucional haseñalado, que": "El derecho a la salud de las personas recluidas en Establecimientos Carcelarios y Penitenciarios posee la misma connotación de fundamental y gene\a la misma obligación Estatal de satisfacción, no sólo porque se trata de un derecho estrechamente vinculado con el derecho a la vida y a la dignidad humana, sino también por la relación especial de sujeción del recluso frente al Estadoy laausencia dejustificación para su limitación dentro del marco general del derecho punitivo." "Por la salud del interno debe velar el sistema carcelario, a costa del tesoro público, y la

atención correspondiente incluye, también a su cargo, los aspectos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos, entre otros. Los derechos fundamentales del preso resultarían gravemente violados por la negligencia estatal en estas materias, asícomo por lafalta de cuidado y asistencia requeridos para la prevención, conservación y recuperación de su salud. Esclaro que, por su misma circunstancia, quien se encuentra privado de la libertad no goza de autonomía -cornola personalibrepara acudir al médico cada vez que lo desee o necesite, y que, por lo general, tampoco le es posible escoger a los facultativos que deban examinarlo, tratarlo u operario." .3.3. Del caso objeto de análisis. Enel presente caso, la impugnación del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - U?PEC, se circunscribe a que la entidad que representa no es laencargada de prestar el servicio de salud requerido por el interno, dado que esa es función del Patrimonio Autónomo PAPConsorcio Fondo de Atención en Salud, PPL2017. Al respecto, la Sala debe señalar que como el accionante está privado de la libertad es necesario remitirse como marco normativo. al artículo 66 de la ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 105 de la ley 65 de 1993, el cual establece que el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC,deben crear

un modelo de atención en salud para la población reclusa. Igualmente, el citado artículo asignó a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC,la responsabilidad en 9 Ver sentencia T-035 de 2013 en la que reitera la T-185 de 2009'y la T535 de 1998. 4Radicación: 50006318700120180012701.

Accioriante: José Avelino Ladino Torres.

Accionados: Dirección y Área de Sanidad del EPMSC de Acacias y otros. la adecuación de la infraestructura de las Unidades de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en cada uno de losestablecimientos Penitenciarios y Carcelarios.

Adicionalmente, dispuso la creación del Fondo Nacional ge Salud de las Personas Privadas de la Libertad, como una cuenta especial de la Nación con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica que se encarga de contratar la prestación de los servicios de salud a los reclusos, cuyos recursos' serían manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta en la que el Estado es titular de más del 90% del capital y se asignó a la Unidad Administrativa de Servicios Penitenciarios y CarcelariosUSPECla responsabilidad desuscribir el correspondiente contrato de fiducia mercantil. Porsu parte, los artículos 2.2.1.11.4.1 y 2.2.1.11.4.2 del decreto 2245 del 2015, establecen, , que la entidad fiduciaria con la que se celebre el contrato para la administración de los

recursos del Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad tendría la capacidad e idoneidad para realizar la contratación, desembolsos y demás actividades administrativas que se requirieran para la prestación de servicios de salud, mientras que sus prestadores debían ostentar idoneidad y capacidad técnica para su provisión. Deotro lado, mediante resolución 5159 del 30 de noviembre de 2015, el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC,diseñaron el modelo de atención en salud especial para la población privada de la libertad que tiene como baselos componentes de prestación de servicios de salud, red prestadora de servicios de salud, sistema obligatorio de garantía de calidad, salud pública, seguimiento y evaluación del Modelo. Ahora bien, de lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto 2519 del 28 de diciembre de 20151°,devino la suscripción de contrato de fiducia mercantil No. 363 (3-1-40993) de 2015 entre la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, por lo que de acuerdo a la facultad otorgada al Consorcio, celebró contrato No. 59940-001-2015 con la Fiduprevisora S. A. como liquidador de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones "Caprecom EICE en Liquidación", cuya vigencia fue hasta el 31 de marzo de 2016. 10 Artículo 40: ( ... ) Adicionalmente, se deberácontinuar con la prestación de servicios de salud a la población reclusa

del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, con cargo alos recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad hasta que esta actividad sea asumida por la Unidad de Servicios Penitenciarios y CarcelariosUSPEC, dentro de lascondiciones establecidas en Ley 1709 de 2014, el Decreto de 2015 y normas que modifiquen, sustituyan o reglamenten. 5Radicación: 50006 31 8700120180012701. -Accionante: José Avelino Ladino Torres.

Accionados: Dirección y Área de Sanidad del EPMSC de Acacias y otros.

Cabe resaltar que, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL2017, suscribieron un nuevo contrato de fiducia mercantil No. 331 del 27 de diciembre de 2016, en el que reproducen las obligaciones y deberes de las ,partes plasmadas en el anterior contrato. En ese contexto, también, se debe acudir al Manual Técnico Administrativo para la .Prestadón del Servicio de Salud a la Población Privada de la Ubertad, en el que se establecen de manera detallada las obligaciones de quienes participan en la atención de salud de 105 reclusos, en el cual, el punto No. 7.2.1.2.3 indica que.los directores de 105 centros de reclusión o 105 directores de sanidad de 105 mismos, serán 105 encargados de solicitar y gestionar ante el coordinador de la institución prestadora de 105 servicios de

salud, las citas, actividades, procedimientos e intervenciones requeridas por 105 internos. Enel presente caso, es indudable que las entidades responsables de 105 servicios de salud del interno actuaron de manera omisiva e indolente frente al tratamiento odontológico que le fue ordenado a esta persona, Al respecto, ésta fue la argumentación del Juez fallador: "( ...) existe mérito suficiente para asegurar que se ha vulnerado el derecho a la salud del interno, máxime que entre el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPLy el USPEC suscribieron un contrato de fiducia mercantil (...). Es por esa razón y no otra que el consorcio debe velar por la continuidad en" la prestación del servicio dé salud al accionante y emitiendo lasautorizaciones, asignando la red de servicios y además hacer que por parte dél prestador autorizado se cumpla con la actividad para la cual se contrató'?", Enese orden, el a quo acertó a proteger el derecho fundamental a la salud del accionante pues resulta evidente que no recibió en forma oportuna y eficaz el tratamiento odontológico para la recuperación de su salud oral (colocación o inserción de prótesis removible '.mucosoportada incluida mano de obra y materlalesjv. En efecto, el Área de Sanidad del EPMSCde Acacías,comunicó al despacho que si bien la IPS efectuó la toma de impresiones para la prótesis dental ordenada al interno'J, lo cierto es que este elemento aún no se le ha suministrado; luego pervive la afectación al derecho

a la salud del accionante. 1/Revés del folio 36 ibídem 12 Revés folio 37 ibídem 13 Folio 3 cuaderno original del Tribunal 6Radicación: 50006318700120180012701.

Accionante: José Avelino Ladino Torres.

Accionados: Dirección y Área de Sanidad del EPMSC de Acacias y otros.

Así mismo, en razón de lo anterior, era necesario emitir orden constitucional para la protección del derecho a la salud del interno, no solo al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, a la Fiduprevisora y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, sino también a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC, pues de la normativa anterior se desprende, que dichas entidades integran el sistema de salud y deben garantizar mancomunadamentela prestación del servicio de salud a la población carcelaria de manera oportuna, eficaz, integra, continúa y de calidad. De ahí que, contrario a lo que plantea la USPECle compete en los términos del convenio referido y por mandato legal, la carga de supervigilar, administrar y contratar la prestación integral de servicios de salud para lapoblación reclusa, además de, que sin su concurrencia, las gestiones adelantadas por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acadas para que el actor acceda al servicio reclamado, resultarían infructuosas. Poreso, en relación con esta temática, las órdenes que expida el juez constitucional para la plena y efectiva

realización de la garantía del derecho a la salud de población privada de la libertad a cargo del INPEC, debe tener como destinatarios del cumplimiento de las mismas, de manera coordinada, a la Unidad de Servicios Penitenciariosy Carcelarios USPEC,al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL2017, a la Fiduprevisora S.A. ya la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario, pues, como señaló laSalade Casaciónpenal de laCorte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 2, en la sentencia STP12946-2017, Radicación No. 93327, del 24 de agosto de 2017, tal determinación resulta acorde con los principios de coordinación y cooperación que irradian la administración pública y que implican, entre otras cosas, como lo ha.sostenido lajurisprudencia nacional: «una comunicación constante entre los distintos niveles para armonizar aquellos aspectos relacionados, por ejemplo, con la garantía de protección de los derechos constitucionales fundamentales así como aquellos asuntos vinculados con el efectivo cumplimiento de las nietas sociales del Estado» (C.C.S.C-983/2005). Visto lo anterior, se concluye que no tiene vocación de prosperidad la impugnación de la USPECy en consecuencia es ratificar lo decidido por el Juzgado fallador. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 7Radicación: 50006 31 87 001 20180012701.

Accionante: José Avelino Ladino Torres.

Accionados: Dirección y Área de Sanidad del EPMSC de Acacias y otros.

RESUELVE: Primero. Confirmar el fallo emitido el 16 de julio de 2018 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta, amparo el derecho fundamental de salud del señor José Avelino Ladino T~rres, de acuerdo c6n lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

Segundo. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifiquese y Cúmplase.

9JB0ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA Magistrado \).-~~.! .}.~~L DARlO TREJOS'tO?oÑ~ "'-

Magistrado Magistrada 8

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