TSDJ VVC SP - 500063187 001 2019 00025 01-(19-03-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500063187 001 2019 00025 01-(19-03-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIO
Sala Penal Magistrado Ponente: Alcibíades Vargas BautistaVillavicencio, diecinueve de marzo de dos mil diecinueve
Tutela: 2. Instancia.
RUN: 50006 31 87 001 2019 00025 01
Accionante: Héctor Fabio Díaz Orobo
Accionado: USPEC, otros.
Aprobado: , Acta No. 038
ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios —USPEC-, contra el fallo del 4 de marzo de 2019, emitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, que concedió el amparo constitucional del derecho fundamental a la salud del interno Héctor Fabio Díaz Orobo.
ANTECEDENTES
1. Manifestó el accionante que debido a una serie de afecciones bucales que presenta, desde hace más de un año solicitó la colocación de una prótesis dental, sin que hasta la fecha de la interposición de la presente acción constitucional haya sido autorizado o materializado dicho servicio médico.
Por lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la salud y dignidad humana" y, en consecuencia, se ordene al Área deRUN: 50 006 31 87 001 2019 00025 01 Tut. 2a Inst.
Accionados: USPEC, otros Accionante: Héctor Fabio Díaz Orobo Confirma fallo impugnado Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías y la
Accionados: USPEC, otros Accionante: Héctor Fabio Díaz Orobo Confirma fallo impugnado Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios —USPEC-, que brinden la atención oral que requiere.' El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en fallo del • 4, de marzo de 2019, concedió el amparo del derecho fundamental a la salud del accionante. En consecuencia, ordenó al Representante Legal de DENTISTAR IPS que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, procediera a llevar a cabo la fase higiénica del accionante y posteriormente, realizara el tratamiento odontológico que requiere el interno, para continuar, con el proceso de colocación e inserción de prótesis dental; y a la USPEC y al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 que, en un término igual, procedieran a expedir las autorizaciones para los servicios de salud oral prescritos al tutélante.
Adicionalmente, requirió al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, para ¿iue por intermedio del área encargada _ del trámite correspondiente para el agendamiento de los servicios requeridos por el paciente, realicen los traslados que sean requeridos para el manejo de su procedimiento odontológico.2 El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, solicitó que se declarará el cumplimiento del fallo de tutela proferido el 4 de marzo de 2019, en lo que a esa entidad se refiere, toda vez que el interno fue valorado por el especialista en rehabilitación oral, quien le diagnosticó
declarará el cumplimiento del fallo de tutela proferido el 4 de marzo de 2019, en lo que a esa entidad se refiere, toda vez que el interno fue valorado por el especialista en rehabilitación oral, quien le diagnosticó "caries y endentulo parcial", indicando que el interno debe ser valorado por el odontólogo general del establecimiento penitenciario para iniciar. 1 Folios 2-4 c. o. demanda. 2 Folios 40-46 c. o. TutelaRUN: 50 006 31 87 001 2019 00025 01 Tut. 2a Inst.
Accionados: USPEC, otros Accionante: Héctor Fabio Díaz Orobo Confirma fallo impugnado tratamiento de higiene oral previo a la implantación de la prótesis requerida.3
4. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios —USPEC impugnó el fallo de primera instancia. Solicitó su revocatoria al considerar que carece de competencia para cumplir la orden constitucional.4
Indicó que, dentro de las funciones conferidas en el Decreto 4150 de 2011,5 no se encuentra la de prestar el servicio de salud a la población privada de la libertad a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y señaló que esa responsabilidad recae en el Consorcio Fondo de Atenciónen Salud PPL 2017, conforme lo estipula el contrato de fiducia No. 331 de 2016.6
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con lo - dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objeto la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales .
Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objeto la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales . fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o dé los particulares en los casos expresamente señalados en la norma en cita. 3 Folios 54-58 c. o. Tutela Folios 60-63. c. o Tutela 5 Por medio de la cual se crea la Unidad de Servicios Peniténciarios y Carcelarios, se determina su objeto y estructura. 6 Folios 60-63 c. o. TuteláRUN: 50 006 3187 001 2019 00025 01 Tut. 2a Inst.
Accionados: USPEC; otros Accionante: Héctor Fabio Díaz Orobo Confirma fallo impugnado' Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que esta ostenta carácter subsidiario conformé lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando -el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derechó invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento cuando estos no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se .trata de un instrumento informal, toda vez que . se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso .ante la justicia ordinaria.
2. Teniendo en consideración que el accionante es una persona privada de la libertad que busca la protección de sus derechos fundamentales a
amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso .ante la justicia ordinaria.
2. Teniendo en consideración que el accionante es una persona privada de la libertad que busca la protección de sus derechos fundamentales a la salud y vida digna, Se debe remitir la Sala inicialmente como marco normativo al Primer Congreso de la Naciones Unidas', a través del cual se adoptaron las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, - aprobadas por el Consejo Económico .y Social mediante las resoluciones
663C (XXIV) de 31 'de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977, que son de imperativo" cumplimiento independientemente de la gravedad de la conducta 'por la cual se ha privado a la persona de la libertad y el nivel de desarrollo socioeconómico del país. Por su parte, la Convención Americana de Derechos Humanos suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre 1969, señala los derechos y deberes que tienen las personas privadas de la libertad. 7 Realizado en 1955, sobre la prevención del delito y tratamiento del delincuente. 4RUN: 50 006 31 87 001 2019 00025 01 Tut. 2a Inst.
Accionados: USPEC, otros Accionante: Héctor Fabio Díaz Orobo Confirma fallo impugnado Adicionalmente, sobre los derechos de los internos la Organización de las Naciones Unidas estableció el Conjunto de Principios para su protección8, al igual que los Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos9, normas denominadas soft law, que constituyen parámetros o directrices de comportamiento estatuidas respecto de la población carcelarial°.
al igual que los Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos9, normas denominadas soft law, que constituyen parámetros o directrices de comportamiento estatuidas respecto de la población carcelarial°. De otro lado, la Comisión Interamericana 'de Derechos Humanos, mediante resolución 1/08 del 13 de marzo de 2008 dictó los principios y buenas prácticas sobre la' protección de las personas privadas de la libertad en las Américas, entre los que se encuentran el ¡rato humano y la salud en los principios I y X, respectivamente. Igualmente, la Constitución Política de Colombia, establece en su artículo 49 que el derecho a la salud está a cargo del Estado y en el caso de las personas privadas de la libertad por su especial situación debe ser garantizada y prestada de forma integral y oportuna. Frente a este derecho ha señalado la Corte Constitucional": "El derecho a la salud de las personas recluidas en Establecimientos Carcelarios y Penitenciarios posee la 'misma connotación de fundamental y genera la misma obliga.ción Estatal de satisfacción, no sólo porque se trata de un derecho estrechamente vinculado con el derecho a la vida ya la dignidad humana, sino también por la relación especial de sujeción del recluso frente al Estado y la / ausencia de justificación para su limitación dentro del marco general del derecho punitivo." "Por la salud del interno debe velar el' sistema carcelario, a costa del tesoro público, y la atención correspondiente incluye, también a su cargo, los aspectos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos, entre otros. Los derechos fundamentales del preso resultarían gravemente violados por la negligencia estatal en estas materias, así como por la falta de l cuidado y asistencia
médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos, entre otros. Los derechos fundamentales del preso resultarían gravemente violados por la negligencia estatal en estas materias, así como por la falta de l cuidado y asistencia requeridos para la prevención, conservación y recuperación de su salud. Es claro que, por su misma circunstancia, quien se encuentra privado de la libertad 8 El 9 de diciembre, de 1988. • 9 El 14 de diciembre de 1990. 10 Sentencia de Corte Constitucional T-317 de 24 de abril de 2006. M. P. Clara Inés Vargas Hernández. 11 Ver sentencia T-035 de 2013 en la que reitera la T1185 de 2009 y la T535 de 1998. 5RUN: 50 \ 006 31 87 001 2019 00025 01 Tut. 2a Inst.
Accionados: USPEC, otros Accionante: Héctor Fabio Díaz Orobo Confirma fallo impugnado no goza de autonomía -como la persona librepara acudir al médico cada vez que lo desee o necesite, y que, por lo general, tampoco le es posible escoger a los facultativos que deban examinarlo, tratarlo u operarlo."
3. En el presente caso, la impugnación del Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios — Uspec, se circunscribe en que la entidad que representa no es la encargada de prestar el servicio de salud requerido por el interno, dado que se trata de una función del Patrimonio Autónomo PAP - Consorcio Fondo de
Atención en Salud PPL 2017. Al respecto, la Sala debe señalar que como el accionante está privado de
prestar el servicio de salud requerido por el interno, dado que se trata de una función del Patrimonio Autónomo PAP - Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017. Al respecto, la Sala debe señalar que como el accionante está privado de la libertad, es necesario remitirse en punto del marco normativo, al artículo 66 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 105 de la Ley 65 de 1993, el cual establece que el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios —Uspec-, deben crear un modelo de atención en salud para la población reclusa. Igualmente, el citado artículo asignó a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios --Uspec-, la responsabilidad en la adecuación de la infraestructura de las Unidades de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en cada uno de los establecimientos Penitenciarios y Carcelarios. Adicionalmente, dispuso la creación del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad como una cuenta especial de la Nación con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica que se encarga de contratar la prestación de los servicios de salud a los reclusos, cuyos recursos serían manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía Mixta en la que el Estado es titular de más del 90% del capital y se asignó a la Unidad Administrativa de 6RUN: 50 006 31 87 001 2019 00025 01 Tut. 2a Inst.
Accionados: USPEC, otros Accionante: Héctor Fabio Díaz Orobo Confirma fallo impugnado Servicios Penitenciarios y Carcelarios -:USPECla responsabilidad de
Accionados: USPEC, otros Accionante: Héctor Fabio Díaz Orobo Confirma fallo impugnado Servicios Penitenciarios y Carcelarios -:USPECla responsabilidad de suscribir el correspondiente contrato de fiducia mercantil.
Por su parte, los artículos 2.2.1.11.4.1 y 2.2.1.11.4.2 del decreto 2245 del 2015, establecen que la entidad fiduciaria con la que se celebre el contrato para la administración de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad tendría la capacidad e idoneidad para realizar la contratación, desembolsos y demás actividades administrativas que se requirieran para la prestación de servicios de salud, mientras que sus, prestadores debían ostentar idoneidad y capacidad técnica para su provisión. De otro lado, mediante resolución 5159 del 30 de noviembre de 2015, el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - Uspec -, diseñaron el modelo de atención en salud especial para la población privada de la libertad que tiene como base los componentes de prestación de servicios de salud, red prestadora de servicios de salud, sistema obligatorio de garantía de calidad, salud. pública, seguimiento y evaluación del Modelo. Ahora bien, de lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto 2519 del 28 de diciembre de 2015 121 devino la suscripción de contrato de fiducia mercantil No. 363 (3-1-40993) de 2015, entre la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, por lo que de acuerdo a la facultad otorgada al Consorcio,
Penitenciarios y Carcelarios y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, por lo que de acuerdo a la facultad otorgada al Consorcio, celebró contrato No. 59940-001-2015 con la Fiduprevisora S.A. como liquidador de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones "Caprecom EICE en Liquidación", cuya vigencia fue hasta el 31 de marzo de 2016. 12 Artículo 40: (...) Adicionalmente, se deberá continuar con la prestación de servicios de salud a la población reclusa del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad hasta que esta actividad sea asumida por la Unidad de Servicios Penitenciarios y CarcelariosUSPEC, dentro de las condiciones establecidas en Ley 1709 de 2014, el Decreto de 2015 y normas que modifiquen, sustituyan o reglamenten. 7RUN: 50 006 31 87 001 2019 00025 01 Tut. 2a Inst.
Accionados: USPEC, otros Accionante: Héctor Fabio Díaz Orobo Confirma fallo impugnado Cabe resaltar que, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, suscribieron un nuevo contrato de fiducia‘ mercantil No. 331 del 27 de diciembre de 2017, en el que reproducen las obligadones y deberes de las partes plasmadas en el anterior contrato.
En ese contexto, también, se debe acudir al Manual Técnico Administrativo para la Prestación del Servicio de Salud a la Población Privada de la Libertad, en el que se establecen de manera detallada las
anterior contrato. En ese contexto, también, se debe acudir al Manual Técnico Administrativo para la Prestación del Servicio de Salud a la Población Privada de la Libertad, en el que se establecen de manera detallada las obligaciones de quienes. participan en la atención de salud de los reclusos, en el cual, el punto No. 7.2.1.2.3 indica que los directores de los centros de reclusión o los directores de sanidad de los mismos, serán los encargados de solicitar y gestionar ante el coordinador de la institución prestadora de los servicios de salud, las citas actividades, procedimientos e intervenciones requeridas por los internos.
4. Aclarado lo anterior, se tiene que la prestación de servicio de salud requerida por Díaz Orobo inicialmente estaba 'a cargo del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, a través del Área de Sanidad, sin embargo, dicha función debe cumplirse mancomunadamente •con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios —USPEC-, encargadas de autorizar los servicios médicos requeridos por el accionante y posteriormente velar por su materialización, única forma en que tengan plena garantía sus , derechos fundamentales.
En resumen se tiene que, no existe prueba si quiera sumaria de que los servicios odontológicos ordenados en el fallo de primera instancia requeridos por el accionante se hayan autorizado y materializado; de manera que, no ha tenido efectiva realización el derecho a la salud del actor. 8RUN: 50 006 31 87 001 2019 00025 01 Tut. 2a Inst.
Accionados: USPEC, otros
Accionante: Héctor Fabio Díaz Orobo
actor. 8RUN: 50 006 31 87 001 2019 00025 01 Tut. 2a Inst.
Accionados: USPEC, otros Accionante: Héctor Fabio Díaz Orobo Confirma fallo impugnado Con el anterior panorama, se evidenba, én efecto, una ostensible afectacíón al derecho fundamental a la Salud del interno Díaz Orobo, pues se tiene que han transcurrido varios meses desde que requirió la atención en salud para las patologías que padece, sin que las entidades accionadas realizaran y agotaran los trámites necesarios)/ urgentes a fin de salvaguardar su salud y vida en condiciones dignas.
Por lo anterior, no tiene asidero jurídico la falta de competencia alegada por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios — Uspec -, pues de la normativa citada se desprende que dicha entidad integra el sistema de salud y deben garantizar mancomunadamente, la prestación del servicio de salud a la población carcelaria de manera oportuna eficaz, integra, continua y de calidad. En ese orden, el a quo acertó al proteger el derecho fundamental a la salud del accionante por resultar evidente que no ha recibido un adecuado y continuo servicio para las patologías que presenta, ya que no se han autorizado y materializado los servicios de salud el requeridos. De esta manera, contrario a lo que plantea el recurrente, le compete en los términos del convenio referido y por mandato legal, la carga de contratar la prestación integral de servicios de salud para la población reclusa, además, que sin su concurrencia, las gestiones adelantadas por el Establecimiento Penitenciario Y Carcelario de Acacías para que el actor
contratar la prestación integral de servicios de salud para la población reclusa, además, que sin su concurrencia, las gestiones adelantadas por el Establecimiento Penitenciario Y Carcelario de Acacías para que el actor acceda a los servicios reclamados, resultarían infructuosas; por lo que se confirmará la decisión de primera instancia.
5. Aunado a ello, tampoco resulta procedente declarar el cumplimiento del fallo de tutela respecto del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, pues ,como se dijo anteriormente, no obra prueba siquiera 'sumaria de que los servicios requeridos por el actor y ordenados en
9RUN: 50 006 31 87 001 2019 00025 01 Tut. 2a Inst.
Accionados: USPEC, otros Accionante: Héctor Fabio Díaz Orobo Confirma fallo impugnado primera instancia se hubieran autorizado y materializado de forma integral y oportuna.
En mérito de do expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. Confirmar el fallo del 4 de marzo de 2019, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y ,Medidas de Acacías, .que amparó el derecho fundamental a la salud del interno Héctor Fabio Díaz Orobo, conforme a la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase.
ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado
TRICIA RODRÍGUEZ TORRES
Magistrada.
eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase.
ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado
TRICIA RODRÍGUEZ TORRES
Magistrada.
OEL DARIO TREJOS I.dNDOÑO .
Mágistrado