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TSDJ VVC SP - 500063187 001 2020 00020 01-(18-03-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500063187 001 2020 00020 01-(18-03-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO

Radicación: 50006-31-87-001-2020-00020-01

Procedencia: Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Acacias

Accionante: JUAN MANUEL RIOS SUÁREZ

Accionada: Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, otros

Derecho: Salud

Decisión: Confirma

Aprobación: Acta No.040

Fecha: 18 de marzo de 2020

1 – ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la jefe de la oficina jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios 1, contra el fallo proferido el 10 de febrero del 2020 2, por medio del cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Acacias, amparó el derecho fundamental a la salud invocado por Juan Manuel Ríos Suárez.

2 – HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN

Manifestó el accionante , que el 13 de enero de 2019 fue remitido al Hospital Departamental de Villavicencio, para la práctica del examen SS ACAF bajo guía ecográfica de masa en región parotídea izquierda, y de cuello; obtenidos los resultados se establece que requiere una intervención quirúrgica urgente.

Destacó que, el 4 de julio del 2019 inició manejo de l dolor con acetaminofén de 500 mg, pero estas 400 tabletas le duraron solo 45 días dado que se tomaba dos

Destacó que, el 4 de julio del 2019 inició manejo de l dolor con acetaminofén de 500 mg, pero estas 400 tabletas le duraron solo 45 días dado que se tomaba dos cada seis horas, y lleva 5 meses sin que le den ningún medicamento para controlar el dolor, por consiguiente, le es necesario una atención eficiente y oportuna para las afecciones en su salud.

1 Folio 69 y ss. del cuaderno de tutela de tutela. 2 Folio 51 y ss. del cuaderno de tutela.Radicación: 50006-31-87-001-2020-00020-01

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Por lo anterior, solicitó se ampare su derecho fundamental a la salud, como consecuencia, se ordene al área de sanidad del Establecimiento Penitenciario, al INPEC, a la Unidad de Servicios Penitenciario y Carcelarios, al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL la atención medica requerida, en cuanto a exámenes y la práctica del procedimiento quirúrgico.

3 – DECISIÓN IMPUGNADA

En fallo del 10 de febrero de 20203, el A quo tuteló el derecho fundamental a la salud del señor JUAN MANUEL RIOS SU ÁREZ , en consecuencia, ordenó al Director y Coordinador del área de sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, para que dentro de un término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación del fallo de tutela, iniciara el trámite para solicitar la autorización y asignación de red de servicios ante el Consorcio Fondo

horas contados a partir de la notificación del fallo de tutela, iniciara el trámite para solicitar la autorización y asignación de red de servicios ante el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, para la cita de valoración por cirugía oncológica que requiere el accionante.

De la misma manera, ordenó al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 y a la USPEC para que expidan en el término de 48 horas contados desde el momento que el área de sanidad y la Dirección del EPMSC ACACIAS lo soliciten, la autorización y asignación de red de servicios para la cita de valoración por cirugía oncológica que requiere el accionante. Dispuso igualmente que obtenida la autorización y la asignación de red de servicios , la Dirección del Establecimiento y el área de sanidad, realice el trámite administrativo pertinente ante la IPS designada, para que agende cita y materialice la referida valoración, al igual que garantice el traslado del interno para la materialización de dicha cita.

Por último, desvincul ó a las accionadas HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO y HOSPITAL CANCEROLÓGICO DE BOGOTÁ D.C. de la acción constitucional.

4 – IMPUGNACIÓN 4.1La jefe de la O ficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC4, hace una relación de cada una de las competencias de las entidades encargadas del sistema de salud de las personas privadas de la libertad, y solicitó que la orden emitida al USPEC se modifique, en

3 Folio 51 y ss del cuaderno de tutela.

competencias de las entidades encargadas del sistema de salud de las personas privadas de la libertad, y solicitó que la orden emitida al USPEC se modifique, en

3 Folio 51 y ss del cuaderno de tutela. 4 Folio 69 y ss del cuaderno de tutela.Radicación: 50006-31-87-001-2020-00020-01

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el sentido de aclarar o adicionar que la misma debe cumplirse dentro del ámbito de las competencias.

Lo anterior, p or considerar que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Acacías emitió una orden general a varias entidades qu e tienen diferentes competencias en el sistema de salud, lo que hace que no puedan ser cumplidas.

5 - ANÁLISIS PARA DECIDIR

5.1Conforme a los antecedentes relatados y al contenido de la impugnación, habrá de examinarse por esta Sala, si como lo fue pa ra el A quo, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, debe garantizar al señor Juan Manuel Ríos Suárez, la prestación del servicio para su salud.

5.2Debe advertirse inicialmente, que al encontrarse el actor privado de su libertad, dicha situación le imposibilita acudir por sus propios medios ante su galeno tratante cada vez que lo desee o necesite, así como también se le dificulta lograr la provisión de tratamientos que le permitan restablecer los quebrantos de salud que padece, razón por la cual resulta viable concluir, sin asomo de dudas, que su atención en este aspecto depende necesariamente de las entidades que

lograr la provisión de tratamientos que le permitan restablecer los quebrantos de salud que padece, razón por la cual resulta viable concluir, sin asomo de dudas, que su atención en este aspecto depende necesariamente de las entidades que el Estado disponga para tal finalidad.

La sentencia de la Corte Constitucional T -266 de 2013 manifiesta que “con la privación del derecho de libertad de un individuo nace una relación de especial sujeción entre el Estado y el recluso dentro de la cual surgen tanto derechos como deberes mutuos, fundamentándose por un lado, el ejercicio de la potestad punitiva y, por otro, el cumplimiento de las funciones de la pena y el respeto por los derechos de la población carcelaria”; y con el fin de hacer del acceso a la salud de esta población, una situación que esgrime y garantice los principios de Oportunidad, Eficacia, Calidad, Integralidad y Continuidad, enunciados en la sentencia T-745 de 2013; se declaró por medio de la Ley 1709 de 2014 un cambio al Sistema de Salud Penitenciario que en gran parte se regía por el Decreto 2496 de 2012, ordenando la creación del Fondo Nacional de Salud para la población privada de la libertad (FONAS -PPL) quien por medio de una entidad fiduciaria contratase los Prestadores de los servicios en salud a nivel nacional que garantice el derecho a la Salud de la PPL.Radicación: 50006-31-87-001-2020-00020-01

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5.3Sobre la transición que ha tenido el tema de la prestación del servicios de

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5.3Sobre la transición que ha tenido el tema de la prestación del servicios de salud de los internos, ya esta Sala en acciones de tutela similares a la que hoy se estudia, a manera de ejemplo en decisión del 1 8 agosto de 2016 dentro del radicado 2016-00249-01 (Aprobada en Acta No. 108.T), y del 07 de septiembre de 2016 dentro del radicado 2016-00125-01 (Aprobada en Acta No. 117.T), indicó que a raíz de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 2519 del 28 de diciembre de 2015, devino la suscripción de contrato de fiducia mercantil No. 363 (3-1-40993) de 2015 entre la USPEC y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015 , y que de acuerdo a la facultad otorgada al Consorcio, este a su vez celebró contrato No. 59940 -001-2015 con la FIDUPREVISORA S.A, como liquidador de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM” EICE en Liquidación, cuya vigencia l o fue hasta el 31 de marzo de 2016.

Posteriormente, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECy el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, suscribieron un nuevo contrato de fiducia mercantil No. 331 del 27 de dicie mbre de 2016, cuyo objeto es la: “Administración y pagos de los recursos disp uestos por el fideicomitente en el

contrato de fiducia mercantil No. 331 del 27 de dicie mbre de 2016, cuyo objeto es la: “Administración y pagos de los recursos disp uestos por el fideicomitente en el Fondo Nacional de Personas Privadas de la Libertad”. En la que, se continúa con las obligaciones y deberes que venía desarrollando las partes en relación con el anterior contrato N° 363 de 2015.

De igual modo, debe tenerse en cuenta el Manual Técnico Administrativo para la prestación del servicio de salud a la población privada de la libertad , en donde se establecieron de manera detallada las obligaciones de quienes participan en la atención de salud de los reclusos, fijándose en el punto No. 7.2.1.2.3. que el responsable de sanidad del penal o en su defecto el direct or del mismo, serían los encargados de solicitar y gestionar ante el coordinador de la institución prestadora de los servicios de salud, la totalidad de las citas, actividades, procedimientos e intervenciones requeridas por los internos, mismas que podrían ser programadas en el departamento del Meta , ante el Hospital Municipal de Acacias, el Hospital Departamental de Granada, la Clínica Martha S.A. y el Hospital Departamental de Villavicencio, entre otros.

5.4Para el caso concreto , de acuerdo a la documentación que reposa en el expediente, se evidencia que desde el mes de mayo de 2019, el actor fue remitido a valoración con cirugía oncológica para un procedimiento quirúrgico en cabezaRadicación: 50006-31-87-001-2020-00020-01

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y cuello 5; dos meses después fue valorado con dicha especialidad quien le ordeno dos ecografías y control para cirugía 6, los cuales fueron practicados dos meses después, esto es, el 12 de septiembre de 20197, y en respuesta al derecho de petición el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacía s, le informa al interno que se encuentran a la espera de autorización de servicios por parte del Consorcio para el control con cirugía oncológica , pero de este último trámite no aportó documento alguno que acredite haberlo efectuado.

De ahí que, es evidente la trasgresión de los derechos fundamentales a la salud y vida del señor Juan Manuel Ríos, ante la negligencia del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, de efectuar los trámites requeridos para que se materialice la cirugía que requiere el actor desde hace 10 meses.

Ahora, si bien no se demostró que el Consorcio de Atención en Salud PPL y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelario, dentro del ámbito de sus competencias, hubiesen intervenido en la conducta que vulneró los dere chos al señor Juan Manuel Ríos Suárez, es necesario emitir para ellos la orden que cubra la atención de salud que requería el actor, ya que estas, junto con el Establecimiento Carcelario, integran todo el sistema de salud de las personas privadas de la libertad, y deben garantizar mancomunadamente la prestación del servicio de salud a esa población de manera oportuna, eficaz, integral, continua y de calidad.

Establecimiento Carcelario, integran todo el sistema de salud de las personas privadas de la libertad, y deben garantizar mancomunadamente la prestación del servicio de salud a esa población de manera oportuna, eficaz, integral, continua y de calidad.

En alguna oportunidad , dentro del cúmulo de acciones constitucionales para la protección de los presos, esta Sala ha decidido requerir a dichos entes, para que ejecuten las labores de su competencia que garanticen la prestación eficaz de su servicio a la salud; sin embargo , de cara a unificar la postura de la Sala, se mantendrá la orden a todas las entidades que como se dijo, de manera mancomunada, tienen esa obligación, y si no actuara una de ellas, se frustra la atención del paciente privado de su libertad, por eso surge imperiosa entregar la orden a los tres entes mencionados.

Lo anterior, tiene asidero además, en el Decreto 204 de 2016, expedido por el Ministerio de Justicia y del Derecho, por medio del cual define las competencias de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelario y , el Instituto Nacional Penitenciario y Carc elario, para el cumplimiento de las obligaciones derivadas

5 Folio 36 reverso del cuaderno de tutela. 6 Folio 39 reverso del cuaderno de tutela. 7 Folio 4 del cuaderno de tutela.Radicación: 50006-31-87-001-2020-00020-01

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de la Ley 1709 de 20148; norma que se desarrolló en virtud de dar aplicación a

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de la Ley 1709 de 20148; norma que se desarrolló en virtud de dar aplicación a tres principios en la atención a la salud de los reclusos: coordinación, eficiencia y progresividad.

Estos principios definen la manera coordinada y conjunta, en la cual deben trabajar la USPEC y el INPEC, con el único fin de garantizar los derechos fundamentales a las personas privadas de la libertad, quienes por demás, deben emplear en la ejec ución de sus funciones los medios más adecuados para el cumplimiento de sus objetivos, labor que a la fecha no han cumplido, ya que día a día aumentan las acciones constitucionales y, lo único que realizan esas entidades, es desgastar el aparato ju dicial, al fundamentar sus impugnaciones sobre los mismos aspectos que ya han sido objeto de discusión y definición en esta Sala, cuando lo que les corresponde, es tomar medidas para que el trámite de referencia y contrareferencia se realice de manera célere y eficiente, pues es precisamente la omisión de estos aspectos, lo que ha conllevado a la vulneración de derechos fundamentales de gran parte de la población reclusa.

Del mismo modo, el Consorcio de Atención en Salud PPL, se encuentra en esta labor conjunta a través de la USPEC, al ser la entidad contratada para la prestación de los servicios de salud de los internos, no obstante, le corresponde a la Unidad, asegurar que el Consorcio de cumplimiento al servicio convenido, así lo ha señalado la Corte Constitucional:

“…no pueden las entidades accionadas, específicamente la USPEC ,

a la Unidad, asegurar que el Consorcio de cumplimiento al servicio convenido, así lo ha señalado la Corte Constitucional:

“…no pueden las entidades accionadas, específicamente la USPEC , asegurar que la obligación de la prestación del servicio de salud para las personas privadas de la libertad corresponde exclusivamente al Consorcio. El haber suscrito un contrato de fiducia mercantil, donde se estableció como una de las obligaciones del contratista la de garantizar la continuidad en la prestación de los 9 servicios de salud a la población privada de la libertad, no exonera la responsabilidad principal a car go de la USPEC de establecer las condiciones para que la entidad fiduciaria contrate la

8 Por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones, entre las normas modificadas se encuentra el artículo 65 de la Ley 65 de 1993 el cual quedó así “Artículo 104. Acceso a la salud. Las personas privadas de la libertad ten drán acceso a todos los servicios del sistema general de salud de conformidad con lo establecido en la ley sin discriminación por su condición jurídica. Se garantizarán la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físi cos o mentales. Cualquier tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico que se determine como necesario para el cumplimiento de este fin será aplicado sin necesidad de resolución judicial que lo ordene. En todo caso el tratamiento médico o la intervención quirúrgica deberán realizarse garantizando el respeto a la dignidad humana de las personas privadas de la libertad. En todos los centros de reclusión se garantizará la existencia de una Unidad de Atención Primaria y de Atención Inicial

quirúrgica deberán realizarse garantizando el respeto a la dignidad humana de las personas privadas de la libertad. En todos los centros de reclusión se garantizará la existencia de una Unidad de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en Salu d Penitenciaria y Carcelaria.Se garantizará el tratamiento médico a la población en condición de discapacidad que observe el derecho a la rehabilitación requerida, atendiendo un enfoque diferencial de acuerdo a la necesidad específica.”

9 Sentencia T-127/16Radicación: 50006-31-87-001-2020-00020-01

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prestación integral y oportuna de los servicios de salud para esa población; es decir, no elimina sus deberes como principal obligada.”

Ahora bien, el juez de primera instancia emitió órdenes individuales frente a cada una de las entidades, sin verificar el ámbito de sus competencias, dado que la USPEC no es la encargada de generar la autorización de servicios de salud, sino de vigilar el cumplimiento del contrato celebrado con el Consorcio, lo que conlleva a que no se garanticen los derechos fundamentales que se amparan.

Por lo anterior, se confirmará parcialmente y se modificará el numeral primero del fallo de primera instancia, sin embargo, con la finalidad de no crear confusión, se transcribirá de forma completa como quedará dicho numeral en los siguientes términos:

Tutelar los derechos fundamentales a la salud y vida digna del señor Juan Manuel Ríos Suárez , en consecuencia, se ordenará al Establecimiento Penitenciario y

transcribirá de forma completa como quedará dicho numeral en los siguientes términos:

Tutelar los derechos fundamentales a la salud y vida digna del señor Juan Manuel Ríos Suárez , en consecuencia, se ordenará al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y al Consorcio de Atención en Salud PPL, dentro del ámbito de sus competencia, que en el término de cuarenta (48) horas contados a partir de la notificación del presente fallo, materialicen la cita con el especialista en cirugía oncológica que requiere el señor Juan Manuel Ríos Suarez.

Así mismo, dentro del ámbito de sus funciones, garanticen a Juan Manuel Ríos Suárez el tratamiento integral, esto es, los procedimientos, m edicamentos, controles, seguimientos y todo lo necesario, ordenado por el médico tratante, hasta restablecer su salud frente a las afecciones que presenta el actor en su cabeza y cuello.

Del mismo modo, se revocará parcialmente el numeral segundo del fall o de primera instancia , en el sentido que se mantendrá la desvinculación solo del Hospital Cancerológico de Bogotá y no se desvinculará al Hospital Departamental de Villavicencio, dado que, si bien esta última no intervino en la conducta cuestionada, ha tr anscurrido bastante tiempo sin que se materialice el procedimiento de cirugía requerido por el actor.

Por consiguiente, se adicionará el fallo de primera instancia, en el sentido de no amparar los derechos fundamentales invocados por el actor frente al Ho spital Departamental de Villavicencio, pero se requerirá para que una vez se solicite laRadicación: 50006-31-87-001-2020-00020-01

amparar los derechos fundamentales invocados por el actor frente al Ho spital Departamental de Villavicencio, pero se requerirá para que una vez se solicite laRadicación: 50006-31-87-001-2020-00020-01

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cita para valoración con el especialista de cirugía oncología en favor del señor Juan Manuel Ríos Su árez por parte del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, proceda a programarla en el menor tiempo posible.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE Y MODIFICAR el numeral 1 ° del fallo proferido el 10 de febrero de 2020 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, el cual quedará así:

TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y vida digna del señor Juan Manuel Ríos Su árez, en consecuencia, ORDENAR al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y al Consorcio de Atención en Salud P PL, que dentro del ámbito de sus competencia, en el término de cuarenta (48) horas contados a partir de la notificación del presente fallo, materialicen la cita con el especialista en cirugía oncológica que requiere el actor.

Así mismo, dentro del ámbito de sus funciones, garanticen a Juan Manuel Ríos

notificación del presente fallo, materialicen la cita con el especialista en cirugía oncológica que requiere el actor.

Así mismo, dentro del ámbito de sus funciones, garanticen a Juan Manuel Ríos Suárez el tratamiento integral, esto es, los procedimientos, medicamentos, controles, seguimientos y todo lo necesario, ordenado por el médico tratante, hasta restablecer su salud frente a las afecciones que presenta el actor en su cabeza y cuello.

SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral segundo del fallo de primera instancia, en el sentido de NO DESVINCULAR al Hospital Departamental de Villavicencio de la presente acción constitucional.

TERCERO: ADICIONAR el fallo impugnado en el sentido de NO TUTELAR los derechos fundamentales del actor respecto al Hospital Departamental de Villavicencio, pero se REQUIERE para que una vez se solicite la cita para valoración con el especialista de cirugía oncología en fav or del señor Juan Manuel Ríos Suarez por parte del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, proceda a programarla en el menor tiempo posible.Radicación: 50006-31-87-001-2020-00020-01

Proceso: Tutela de segunda instancia

Accionante: JUAN MANUEL RIOS SUÁREZ Decisión Confirma

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CUARTO: CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado.

QUINTO: Envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO

Magistrado

ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO

Magistrado

ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

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