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TSDJ VVC SP - 500063187 0012018 00058 01-(11-05-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500063187 0012018 00058 01-(11-05-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L Magistrado Ponente: FROILÁN SAN ABRIA NARANJO. 50006 31 87 001 2018 00058 01. Rubén Darío Blanco Castellanos Dirección y Almacén del EPCMSC de Acacias Acta No. ® 5 8 >11 MAY 2018

1. DECISION.

Por vía de impugnación, conoce esta Corporación el fallo del cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018) emitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, por cuyo medio se negó el amparo constitucional promovido por el interno Rubén Darío Blanco Castellanos, contra la Dirección y el Almacén del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacias.

2. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud de tutela.

El veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018), el señor Rubén Darío Blanco Castellanos interpuso acción de tutela1 en procura de protección a su derecho fundamental de petición, presumiblemente vulnerado por la Dirección y el Almacén del EPMSC de Acacias. Señaló que en repetidas ocasiones ha presentado peticiones a la Dirección y al Almacén del establecimiento carcelario para que le suministren un overol y

1 Folio 2 v ss cuaderno de tutela

Radicación: Accionante:

Accionado: Aprobado: Fecha:Rad: 50006 31 87 001 2018 00058 01.

Accionante: Rubén Darío Blanco Castellanos

1 Folio 2 v ss cuaderno de tutela

Radicación: Accionante:

Accionado: Aprobado: Fecha:Rad: 50006 31 87 001 2018 00058 01.

Accionante: Rubén Darío Blanco Castellanos

Accionado: Dirección y Almacén del EPCMSC de Acacias 2 una colchoneta, sin que hasta la fecha de interposición de la tutela se hubiera materializado la entrega.

Solicitó, por tanto, ordenar a las dependencias accionadas la entrega de dicha dotación2 . 2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada. Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, que por auto del veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018), avocó el conocimiento, dispuso el traslado de la demanda a la Dirección y al Almacén del establecimiento penitenciario y carcelario y ordenó vincular a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC3 . En fallo del cuatro (4) de abril del mismo año, el a quo negó el amparo del derecho de petición, al evidenciar, de acuerdo con la contestación de la demanda, que la entidad accionada había suministrado los elementos requeridos por el actor (colchoneta, overol y sábanas). 2.3. Impugnación. La anterior decisión fue impugnada por el accionante4 , quien grosso modo en escrito5 que allegó en esta instancia, señaló que el establecimiento carcelario sólo

2.3. Impugnación. La anterior decisión fue impugnada por el accionante4 , quien grosso modo en escrito5 que allegó en esta instancia, señaló que el establecimiento carcelario sólo intentó hacerle entrega de 2 sábanas para obtener su firma y se viera como hecho superado. De tal modo, solicitó ordenar al centro carcelario le entregue los elementos requeridos. Al respecto, se anota que el Despacho del Magistrado Ponente por auto6 del siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018), requirió a la Dirección y al Almacén del EPMSC de Acacias para que aclarara o precisara si al interno se le suministró dotación en

2 Folios 5 cuaderno de tutela 3 Folio 8 ibídem 4 Revés folio 24 ibídem 5 Folios 4 a 10 del c. o. del Tribunal 6 Folio 11 c.o. del TribunalRad: 50006 31 87 001 2018 00058 01.

Accionante: Rubén Darío Blanco Castellanos

Accionado: Dirección y Almacén del EPCMSC de Acacias 3 el presente año, por lo que el Director del establecimiento carcelario en escrito del nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018) 7 , informó que había entregado al interno un overol, botas, sabanas y colchoneta. Anexó fotocopia del acta de entrega8 con firma de recibido por el señor Rubén Darío Blanco Castellanos.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la aludida norma. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa / aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 3.2. Del caso concreto. Aclarada la connotación y características de la acción de tutela, procede la Sala a analizar la situación que, a juicio de la accionante, ha vulnerado su derecho

fundamental de petición contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política. Sobre este derecho, la Corte Constitucional ha precisado que implica, por una parte, la facultad que tiene toda persona de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas -en algunos casos especiales o particularesy, por otra, de

7 Folio 15 c.o. del Tribunal 8 Revés del folio 15 ibídemRad: 50006 31 87 001 2018 00058 01.

Accionante: Rubén Darío Blanco Castellanos

Accionado: Dirección y Almacén del EPCMSC de Acacias 4 manera correlativa, la obligación de las autoridades de emitir una respuesta, la cual, de conformidad con lo indicado por la jurisprudencia constitucional, debe producirse de manera oportuna y resolver de fondo lo solicitado, de forma clara, precisa y congruente. Además, la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario9 .

De donde surge para las autoridades el deber de resolver de fondo las peticiones' elevadas ante ellas, positiva o negativamente, y notificar debidamente lo resuelto al interesado, sin que sean suficientes ni acordes con el mandato del artículo 23 de la Constitución Política las respuestas evasivas o abstractas, como quiera que colocan al peticionario en una situación de incertidumbre y en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos10. En el caso, el señor Rubén Darío Blanco Castellanos acudió a la acción de tutela en procura de amparo a este derecho fundamental, en razón a que solicitó a la Dirección y al Almacén del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, el

en procura de amparo a este derecho fundamental, en razón a que solicitó a la Dirección y al Almacén del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, el suministro de una colchoneta nueva, 2 sabanas y un overol. Al respecto, el Director del EPMSC en la contestación del requerimiento11 del Magistrado Ponente, informó que había entregado lo solicitado por el interno y adjuntó el acta de entrega correspondiente signada por el accionante. En ese orden, constatado que se presenta el cese de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, motivo de la demanda, la presente acción constitucional se torna ineficaz, pues una orden para que se cumpliera con el objetivo de agravio caería en el vacío, comoquiera que desapareció el hecho vulnerador esgrimido por el demandante. Surge aquí, la carencia actual de objeto por hecho superado que torna inviable la tutela. El hecho superado ha reiterado la doctrina constitucional, se presenta cuando, por la acción u omisión del demandado, se supera la afectación a los derechos fundamentales de que se queja el demandante, de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez.

9 Sentencia T - 705 de 2010. 10 T-369 de 2013 1] Folio 15 c.o. TribunalRad: 50006 31 87 001 2018 00058 01.

Accionante: Rubén Darío Blanco Castellanos

Accionado: Dirección y Almacén del EPCMSC de Acacias

5 Sobre el particular ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional12: cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción”. En el caso concreto, durante el trámite procesal de la acción de tutela en segunda instancia, el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, informó que el día nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018) entregó al interno Rubén Darío Blanco Castellanos la dotación solicitada (colchoneta, overol sabanas y botas) y allegó el acta de entrega respectiva. En tal sentido, la Sala considera que la entidad resolvió de manera integral y positiva la petición, en razón a que entregó los elementos solicitados por el actor, por lo que, es preciso declarar la improcedencia del amparo del derecho fundamental de petición. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Confirmar el fallo del cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018),

Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Confirmar el fallo del cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018), emitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias - Meta, por ser improcedente el amparo del derecho fundamental de petición invocado por Rubén Darío Blanco Castellanos, por carencia actual de objeto. Segundo. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

12 Ver sentencia T-564 de 2006.Rad: 50006 31 87 001 2018 00058 01.

Accionante: Rubén Darío Blanco Castellanos

Accionado: Dirección y Almacén del EPCMSC de Acacias

6

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Magistrado Magistrada

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