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TSDJ VVC SP - 500063187 002 2018 00041 01-(23-04-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500063187 002 2018 00041 01-(23-04-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES. 50006 31 87 002 2018 00041 01. Paraíso Ballén Hernández. Unidad de Atención Integral a las Víctimas. Adiciona y confirma. Acta No. 050. 23 de abril de 2018.

I. LA DECISIÓN.

Por vía de impugnación, conoce esta Corporación el fallo del trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018), proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, en el que concedió el amparo promovido por Paraíso Ballén Hernández, contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las víctimas.

II. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud de tutela.

Paraíso Ballén Hernández instauró acción de tutela contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, dado que el siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018), solicitó el pago de la reparación administrativa y las ayudas humanitarias, en razón a que fueron suspendidas sin estudiar su caso, pues es adulto mayor, se desempeña en oficios varios y su esposo padece de "hipertensión y arritmia cardiaca"; sin que a la fecha hubiese obtenido respuesta alguna.

Radicación: Accionante:

Accionado: Decisión: Aprobación: Fecha:Tutela: 50006 31 87 002 2018 00041 01. 2da.imtancia.

Accionante: Paraíso Ballén Hernández. Accionados: Unidad Atención a las Víctimas.

Decisión: Aprobación: Fecha:Tutela: 50006 31 87 002 2018 00041 01. 2da.imtancia.

Accionante: Paraíso Ballén Hernández. Accionados: Unidad Atención a las Víctimas.

Decisión: Adiciona y confirma.

Por lo anterior, solicitó amparar su derecho fundamental de petición y en consecuencia, ordenar a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas emitir contestación a su solicitud y solicitó como medida provisional el pago de las ayudas pretendidas1 . 2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada. Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias que en auto del cinco (5) de marzo del presente año, asumió el conocimiento de la actuación, dispuso el traslado de la demanda a la entidad accionada y vinculó a la Dirección Técnica de Reparación y a la Dirección de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas; e igualmente, negó la medida provisional al no evidenciar la urgencia y necesidad de proteger el derecho invocado2 . En decisión del trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018), el Juez de primera instancia amparó el derecho fundamental de petición de Ballén Hernández, al hacer efectiva la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, dada la omisión de la Unidad para la Atención y

Reparación Integral a las Vícti mas en pronunciarse sobre los hechos de la tutela; en consecuencia, ordenó que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la providencia, procediera a emitir contestación a la petición realizada por la actora3 . 2.3. Impugnación. Inconforme con la decisión de primera instancia, Paraíso Ballén Hernández la impugnó e indicó que la orden de la acción constitucional no Tutela: 50006 31 87 002 2018 00041 OI. 2da.instancia.

Accionante: Paraíso Ballén Hernández. Accionados: Unidad Atención a las Víctimas.

Decisión: Adiciona y confirma. debió limitarse a una simple contestación de la petición sino que debió

1 Folio 3 y ss. del cuaderno de tutela. 2 Folio 1 3 del cuaderno de tutelamaterializar las ayudas humanitarias dejadas de percibir4 .

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados

por la norma en mención. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medi os previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria 3.2. De la prórroga de la ayuda humanitaria. Aclarada la connotación y características de la acción dé tutela, se ocupa la Sala de la impugnación presentada por Paraíso Ballén Hernández, que se circunscribe, en que por vía constitucional se ordene a la Unidad para Tutela: 50006 31 87 002 2018 00041 01. 2da.instancia.

Accionante: Paraíso Ballén Hernández. Accionados: Unidad Atención a las Víctimas.

Decisión: Adiciona y confirma. la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que entregúe la prórroga de las ayudas humanitarias.

Frente a la prórroga de las ayudas humanitarias, la Corte Constitucional ha reiterado lo siguiente5 :"En relación con la entrega de la ayuda humanitaria, a partir de las Sentencias T-025

de 2004 y la C-287 de 2014, esta Corte insistió en la imposibilidad de suspender el otorgamiento de dichas prerrogativas a las víctimas que aún no se encuentran en condiciones de asumir su sustento, de manera que el Estado no puede suspender abruptamente la ayuda humanitaria de quienes no están en capacidad de autosostenerse". "En consecuencia, en las referidas providencias, se consideró la prórroga de la ayuda humanitaria como una forma de continuar dando solución a la precariedad e indefensión de las personas que por una u otra razón les ha sido imposible superar su situación. Sin embargo, se precisó que tal prórroga debíá ser valorada y evaluada por las autoridades responsables respetando las condiciones y grados de vulnerabilidad en cada caso concreto, máxime cuando se estuviera en presencia de sujetos de especial protección constitucional o de víctimas que no se encuentren en condiciones de asumir su propio sostenimiento". En el caso, se tiene que la accionante el siete (7) de febrero del año en curso, solicitó la prórroga de la ayuda humanitaria a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, sin que a la fecha, se evidencie que hubiese emitido respuesta alguna. Frente a lo anterior, la accionante interpuso acción de tutela, a fin de que el Juez constitucional ordenara su prórroga; no obstante, la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 de 2011, establece que es la Unidad para la Atención y

Reparación Integral a las Víctimas la encargada de determinar la viabilidad de otorgar la asistencia humanitaria, a través de ayudas económicas, una vez se evalúe el núcleo familiar, respecto de la Tutela: 50006 31 87 002 2018 00041 01. 2da.instancia.

Accionante: Paraíso Ballén Hernández. Accionados: Unidad Atención a las Víctimas.

Decisión: Adiciona y confirma. superación o no de las condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, relacionados con los componentes mínimos de alimentación y arriendo.

Lo anterior implica que es la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas la entidad obligada de determinar sobre la concesión prórroga de la asistencia humanitaria impetrada; de manera que, no es posible al Juez de tutela invadir la órbita propia de esta entidad y decidir si Ballén Hernández debe recibir dicha ayuda, como lo impetró en la solicitud de amparo y en laimpugnación. De otro lado, el ártículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la tutela puede solicitarse aunque existan otros medios de defensa judicial, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, figura que ha sido desarrollada por la Corte Constitucional en los siguientes términos6 : "A efectos de determinar la irremediabilidad del perjuicio, la Corte ha considerado necesario establecer la presencia concurrente de varios elementos: (i) la inminencia del daño, es decir, que se trate de una amenaza que está por

\ suceder prontamente, entendiendo por amenaza no la simple posibilidad de lesión, sino la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de forma injustificada, (¡i) La gravedad, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, (iii) La urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaz a; y (iv) La impostergabilidad de la tutela, que implica acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales". "Además, de estos elementos configurativos del perjuicio irremediable, la Corte ha exigido, para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, que tal perjuicio se encuentre probado en el proceso, puesto que el juez de tutela no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o Tutela: 50006 31 87 002 2018 00041 01. 2da. instancia.

Accionante: Paraíso Ballén Hernández. Accionados: Unidad Atención a las Víctimas.

Decisión: Adiciona y confirma. proyectar, por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto daño irreparable".

En este caso, analizados los presupuestos que estructuran el perjuicio irremediable, para la Sala no se cumplen, pues la accionante no acreditó la urgencia e impostergabilidad que permita amparar de manera transitoria sus derechos ni asumió la carga argumentativa ni probatoria, a efecto de demostrar

la necesidad de adoptar medidas inmediatas para preservar sus derechos fundamentales, pues aunque indicó que es adulto mayor y su esposo se encuentra enfermo, también se estableció que él desplazamiento ocurrió hace más de diez (10) años y reciben ayuda económica de una hija, Jo que indica que sus necesidades básicas se encuentran satisfechas3 .

3 Folio 31 y ss. del cuaderno de tutela.En síntesis la pretensión de la actora, en este punto, desborda la competencia del Juez Constitucional; en atención a que la tutela no constituye mecanismo alternativo ni adicional para plantear debates que son competencia exclusiva de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como lo establece la Ley 1448 de 2011 y en este sentido, se adicionará a la decisión de primera instancia, dado que el a quo omitió pronunciarse al respecto. 3.2.1. Del derecho de petición. Así mismo, Paraíso Ballén Hernández señaló que impetró petición a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral y no ha obtenido respuesta alguna8 . Para dilucidar la situación planteada, se tiene que sobre este derecho fundamental ha señalado la Corte Constitucional9 : Tutela: 50006 31 87 002 2018 00041 01. 2da. instancia.

Accionante: Paraíso Ballén Hernández. Accionados: Unidad Atención a las Víctimas.

Decisión: Adiciona y confirma. "El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que

recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado éste derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la petición, "(...) producida y comunicada dentro de los términos que la ley se ñala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional." Por su parte, el artículo 14 de la ley 1755 de 2015, establece el término de quince (15) días para contestar las solicitudes presentadas ante las autoridades. En el caso, la accionante allegó copia de la petición que envió el siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018), a través de correo certificado, que fue entregada efectivamente el nueve (9) de febrero siguiente, a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en la quecuestionó la suspensión de las ayudas humanitarias; por lo que solicitó su prórroga, al igual que reparación administrativa10. Al respecto, la Unidad accionada no se pronunció frente a los hechos descritos por la accionante, por lo que acertó el Juez de primera instancia al amparar el derecho invocado, dada la presunción de veracidad consagrada en el artículo

20 del Decreto 2591 de 1991, aplicable en razón del silencio de la accionada durante el traslado de tutela. IguaJmente, durante el trámite de impugnación la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas continuó sin pronunciarse frente a los hechos descritos por la accionante, por lo que se debe mantener la presunción de veracidad frente a la manifestación referente a no haber Tutela: 50006 31 87 002 2018 00041 01. 2da.instancia.

Accionante: Paraíso Ballén Hernández. Accionados:

Unidad Atención a las Víctimas.

Decisión: Adiciona y confirma. recibido contestación alguna a la petición, por lo que en ese punto, se confirmará la decisión de primera instancia.

Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Adicionar el fallo proferido el trece (13) de marzo de dos mil dieciocho, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, en el sentido negar la pretensión de Paraíso Ballén Hernández, referente al pago d$ las ayudas humanitarias, de acuerdo a la parte motiva de la providencia. Segundo. Confirmar en lo demás el fallo impugnado. Tercero. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y CúmplasePATRICIA RODRÍGUEZ TORRES^ Magistrada

FROILÁ

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