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TSDJ VVC SP - 500063187 002 2018 00046 01-(27-04-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500063187 002 2018 00046 01-(27-04-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L

Magistrada Ponente: PATRICIA RODRIGUEZ TORRES.

Radicación: 50006 31 87 002 2018 00046 01.

Accionante: José Orlando Echeverry Hernández.

Accionado: Establecimiento Penitenciario de Acacias.

Decisión: Adiciona y confirma.

Aprobada: Acta No. 054.

Fecha: 27 de abril de 2018.

I. DECISIÓN.

Por vía de impugnación, conoce esta Corporación el fallo del dieciséis (16) de marzo de dieciocho (2018), proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, en el que concedió el amparo constitucional promovido por José Orlando Echeverry Hernández contra la Dirección y Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias y Fiduprevisora - Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017.

II. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud de tutela.

José Orlando Echeverry Hernández acudió a la acción de tutela, en procura del amparo de su derecho fundamental a la salud y dignidad humana, en razón a que padece fuerte dolor en la mandíbula que le causa dificultad para masticar, hablar y gastritis entre otras afecciones. Señaló que a mediados del año dos mil quince (2015), fue valorado por Tutela: 50006 31 87 002 2018 00046 012a Inst. Accionado: Establecimiento Penitenciario de Acacias y otros. , Accionante: José Orlando Echeverry Hernández.

Decisión: Adiciona y confirma.

Tutela: 50006 31 87 002 2018 00046 012a Inst. Accionado: Establecimiento Penitenciario de Acacias y otros.

, Accionante: José Orlando Echeverry Hernández.

Decisión: Adiciona y confirma. sentir, no es suficiente para superar su afectación en la salud pues las citas son de difícil acceso, demoran hasta seis (6) meses para ser agendadas y requiere de atención especializada.Adujo que en tales circunstancias, se afectó su salud y por ende, solicitó amparar los derechos fundamentales invocados y que se ordene la prestación del servicio odontológico que requiere1 . 2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada.

Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias que, en auto del nueve (9) de marzo de dos mil dieciocho (2018), avocó el conocimiento, dispuso el traslado de la demanda a la Dirección y Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carc elario de Acacias y Fiduprevisopra - Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, y vinculó a la Dirección General y Subdirección en salud del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y la Unidad de Servicios Penitenciario y Carcelarios USPEC2 . En fallo del dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciocho (2018), el a quo amparó el derecho fundamental a la salud invocado por el actor, al evidenciar

que el veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), fue valorado por el odontólogo del establecimiento penitenciario, quién ordenó "colocación o inserción de prótesis removióle mucosoportada incluido mano de obra y materiales (superior e inferior), \ colocación o inserción total de prótesis total medio caso incluido mano de obra y materiales (superior inferior) y placa neuromiorelajante con puntos de contacto", la cual no se ha materializado. Indicó que, se evidenció que la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Acacias no realizó ninguna Gestión Tutela: 50006 31 87 002 2018 00046 OI2a Inst. Accionado: Establecimiento Penitenciario de Acacias y otros.

Accionante: José Orlando Echeverry Hernández.

Decisión: Adiciona y confirma. para el suministro de la prótesis dental del actor, pues se estableció que sólo hasta enero de dos mil dieciocho (2018), fue renovada la orden y se solicitaron las autorizaciones y gestión de red de servicios; lo que fue omitido por el Consorcio Fondo de Atención PPL 2017, por lo que la orden tuvo que renovarse el doce (12) de marzo siguiente.Señaló que, a la fecha se desconoce si se generó la autorización y la asignación de red de servicios y en ese sentido, se evidencia que existió afectación al derecho fundamental invocado por el accionante.

Como consecuencia, ordenó: i) al Consorcio fondo de Atención en Salud PPL

2017 y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la decisión, expidiera las autprizaciones y la asignación de red de servicios, "para la colocación o inserción de las prótesis removióles mucosoportada incluida mano de obra y materiales (superior o inferior), así como la placa neuromiorelajante con puntos de contacto; i¡) a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la ciudad, que una vez obtenga dichas autorizaciones y la asignación de red de servicios, proceda inmediatamente a garantizar que el actor sea trasladado al sitio en el que deba ser atendido3 . 2.3. Impugnación. La anterior decisión fue impugnada por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC que solicitó la revocatoria del numeral primero y segundo del fallo de primera instancia, al considerar que carece de competencia para cumplir la orden constitucional. Indicó que, dentro de las funciones conferidas en el Decreto 4150 de 20ll 4 , no se encuentra la de prestar el servicio de salud a la población privada de la libertad a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Tutela: 50006 31 87 002 2018 00046 012a ¡nst. Accionado: Establecimiento Penitenciario de Acacias y otros.

Accionante: José Orlando Echeverry Hernández.

Decisión: Adiciona y confirma.

Carcelario y señaló que esa responsabilidad recae en el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, conforme lo estipula el contrato No. 331 de 2016, suscrito con el mencionado Consorcio5 .

3 Folio 40 y ss. del cuaderno de tutela.III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La acción de tutela. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la aludida norma. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6, se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales; y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 3.2. Del derecho a la salud de las personas privadas de la libertad.

Teniendo en consideración que el accionante es una persona privada de la libertad se debe remitir la Sala inicialmente como marco normativo al Primer Congreso de la Naciones Unidas6 , a través del cual se adoptaron Tutela: 5000631 87 002 2018 00046 012a Inst. Accionado: Establecimiento Penitenciario de Acacias y otros.

Accionante: José Orlando Echeverry Hernández.

Decisión: Adiciona y confirma.

I las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, aprobadas por el Consejo Económico y Social mediante las resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977, que son de imperativo cumplimiento independientemente de la gravedad de la conducta por la cual se ha privado a la persona de la libertad y el nivel de desarrollo socioeconómico del país. Por su parte, la Convención Americana de Derechos Humanos suscrita en SanJosé de Costa Rica el 22 de noviembre 1969, señala los derechos y deberes que tienen las personas privadas de la libertad. Adicionalmente, sobre los derechos de los internos la Organización de las Naciones Unidas estableció el Conjunto de Principios para su protección 4 , al igual que los Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos 5 , normas denominadas soft law, que constituyen parámetros o directrices de comportamiento estatuidas respecto de la población carcelaria9 . De otro lado, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, mediante la

resolución 1/08 del 13 de marzo de 2008, dictó los principios y buenas prácticas sobre la protección dé las personas privadas de la libertad en las Américas, entre los que se encuentran el trato humano y la salud en los principios I y X, respectivamente. Igualmente, la Constitución Política de Colombia, establece en su artículo 49 que el derecho a la salud está a cargo del Estado y en el caso de las personas privadas de la libertad por su especial situación debe ser garantizada y prestada de forma integral y oportuna. Frente a este derecho ha señalado la Corte Constitucional10: "El derecho a la salud de las personas recluidas en Establecimientos Carcelarios y Penitenciarios posee la misma connotación de fundamental Tutela: 50006 31 87 002 2018 00046 012a Inst. Accionado: Establecimiento Penitenciario de Acacias y otros.

Accionante: José Orlando Echeverry Hernández.

Decisión: Adiciona y confirma. y genera la misma obligación Estatal de satisfacción, no sólo porque se trata de un derecho estrechamente vinculado con el derecho a la vida y a la dignidad humana, sino también por la relación especial de sujeción del recluso frente al Estado y la ausencia de justificación para su limitación dentro del marco general del derecho punitivo." "Por la salud del interno debe velar el sistema carcelario, a costa del tesoro público, y la atención correspondiente incluye, también a su cargo, los aspectos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos, entre otros. Los derechos

4 El 9 de diciembre de 1988. 5 El 14 de diciembre de 1990.fundamentales del preso resultarían gravemente violados por la negligencia estatal en estas materias, así como por la falta de cuidado y asistencia

4 El 9 de diciembre de 1988. 5 El 14 de diciembre de 1990.fundamentales del preso resultarían gravemente violados por la negligencia estatal en estas materias, así como por la falta de cuidado y asistencia requeridos para la prevención, conservación y recuperación de su salud. Es claro que, por su misma circunstancia, quien se encuentra privado de la libertad no goza de autonomía -como la persona librepara acudir al médico cada vez q ue lo desee o necesite, y que, por lo general, tampoco le es posible escoger a los facultativos que deban examinarlo, tratarlo u operarlo." 3.3. Del caso objeto de análisis. En el presente caso, la impugnación del asesor jurídico de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios se circunscribe a que la entidad que representa no es la encargada de prestar los servicios de salud que requiere el interno, dado que se trata de una función del Patrimonio Autónomo PAP - Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017. Al respecto, la Sala debe señalar que como el accionante está privado de la libertad es necesario remitirse, en punto del marco normativo, al artículo 66 de la ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 105 de la ley 65 de 1993, el cual establece que el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, deben crear un modelo de atención en salud para la población reclusa.

Tutela: 50006 31 87 002 2018 00046 012a Inst.

Accionado: Establecimiento Penitenciario de Acacias y otros.

Accionante: José Orlando Echeverry Hernández.

Decisión: Adiciona y confirma.

Igualmente, el citado artículo asignó a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, la responsabilidad en la adecuación de la infraestructura de las Unidades de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en cada uno de los establecimientos Penitenciarios y Carcelarios. Adicionalmente, dispuso la creación del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, como una cuenta especial de la Nación con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica que se encarga de contratar la prestación de los servicios de salud a los reclusos, cuyos recursos serían manejados por una entidad fidu ciaria estatal o de economía mixta en la que el Estado es titular de más del 90% del capital y se asignó a la Unidad Administrativa de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC la responsabilidad de suscribir el correspondiente contrato de fiducia mercantil. Por su parte, los artículos 2.2.1.11.4.1 y 2.2.1.11.4.2 del decreto 2245 del 2015, establecen que la entidad fiduciaria con la que se celebre el contrato para la administración de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad tendría la capacidad e idoneidad para realizar la contratación, desembolsos y demás actividades administrativas que se

requirieran para la prestación de servicios de salud, mientras que sus prestadores debían ostentar idoneidad y capacidad técnica para su provisión. De otro lado, mediante resolución 5159 del 30 de noviembre de 2015, el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, diseñaron el modelo de atención en salud especial para la población privada de la libertad que tiene como base los componentes de prestación de servicios de salud, red prestadora de servicios de salud, sistema obligatorio de garantía de calidad, salud pública, seguimiento y evaluación del Modelo.

Tutela: 50006 31 87 002 2018 00046 012a Inst. Accionado: Establecimiento Penitenciario de Acacias y otros.

Accionante: José Orlando Echeverry Hernández.

Decisión: Adiciona y confirma.

Ahora bien, lo dispuesto en el artículo 4o del Decreto 2519 del 28 de diciembre de 20156 , generó la suscripción de contrato de fiducia mercantil No. 363 (3-140993) de 2015 entre la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, por lo que de acuerdo a la facultad otorgada al Consorcio, celebró contrato No. 59940-001-2015 con la Fiduprevisora S.A. como liquidador de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones "Caprecom EICE en Liquidación", cuya vigencia fue hasta el 31 de marzo de 2016. Cabe resaltar que, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y el

Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, suscribieron un nuevo contrato de fiducia mercantil No. 331 del 27 de diciembre de 2017, en el que reproducen las obligaciones y deberes de las partes plasmadas en el anterior contrato y

6 Artículo 4 o : (...) Adicionalmente, se deberá continuar con la prestación de servicios de salud a la población reclusa del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC' con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad hasta que esta actividad sea asumida por la Unidad de Serviciostiene vigencia hasta el 31 de diciembre de 2018. En ese contexto, también, se debe acudir al Manual Técnico Administrativo para la Prestación del Servicio de Salud a la Población Privada de la Libertad, en el que se establecen de manera detallada las obligaciones de quienes participan en la atención de salud de los reclusos, en el cual, el punto No. 7.2.1.2.3 indica que los directores de los centros de reclusión o los directores de sanidad de los mismos, serán los encargados de solicitar y gestionar ante el coordinador de la institución prestadora de los servicios de salud, las citas, actividades, procedimientos e intervenciones requeridas por los internos, las cuales, en esta región del país, pueden ser programadas ante el Hospital Municipal de Acacias, el Hospital Departamental de Granada, la Clínica Martha S.A. y el Hospital Departamental de Villavicencio, entre otros7 . Aclarado lo anterior, se tiene que la prestación del servicio de salud requerida por el recluso para su afección de salud oral, inicialmente Tutela: 50006 31 87 002 2018 00046 012a Inst. Accionado: Establecimiento Penitenciario de Acacias y otros.

por el recluso para su afección de salud oral, inicialmente Tutela: 50006 31 87 002 2018 00046 012a Inst. Accionado: Establecimiento Penitenciario de Acacias y otros.

Accionante: José Orlando Echeverry Hernández.

Decisión: Adiciona y confirma. estaba a cargo del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacias, a través del área de sanidad, que debía adelantar las gestiones pertinentes para que fuese valorado y de acuerdo con el concepto del odontólogo tratante, solicitar y coordinar las citas y procedimientos médicos formulados, previa autorización del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL

  • 2017.

Al respecto se evidencia que, si bien, el área de sanidad del centro de reclusión valoró por odontología al actor el veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) y ordenó "colocación o inserción de prótesis removióle mucosoportada incluido mano de obra y materiales (superior e inferior), dos (2) cantidades"13. En ese orden, el a quo acertó al proteger el derecho fundamental a la salud de Echeverry Hernández, por resultar evidente que no recibió un adecuado y continuo servicio, pues, aunque le garantizó atención odontológica para la

Penitenciarios y CarcelariosUSPEC, dentro de las condiciones establecidas en Ley 1709 de 2014, el Decreto de 2015 y normas

que modifiquen, sustituyan o reglamenten.afección bucal que presenta, a la fecha, no se evidencia que se hubiese realizado el procedimiento ordenado por el odontólogo tratante. Así mismo, era necesario emitir orden constitucional al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL - 2017, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC y al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacias, pues de la normativa anterior se desprende que dichas entidades integran el sistema de salud y deben garantizar mancomunadamente, la prestación del servicio de salud a la población carcelaria de manera oportuna, eficaz, integra, continúa y de calidad. En este orden, contrario a lo que plantea el recurrente, le compete en términos del convenio referido y por mandato legal, la carga de contratar la prestación integral de servicios de salud para la población reclusa, además, que sin su concurrencia, las gestiones adelantadas por el Tutela: 50006 31 87 002 2018 00046 01-2a lnst. Accionado: Establecimiento Penitenciario de Acacias y otros.

Accionante: José Orlando Echeverry Hernández.

Decisión: Adiciona y confirma.

Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y carcelario de Acacias para que el actor acceda a los servicios reclamados, resultarían infructuosas. Por lo anterior, lo procedente es confirmar la decisión de primera instancia. 3.4. Del tratamiento integral. Analizadas las particularidades del presente caso, considera la Sala que surge

pertinente ordenar a las entidades en las que recayó la orden de tutela, garantizar, en lo que a cada una de ellas compete, el tratamiento integral al accionante José Orlando Echeverry Hernández, dado que como aparece en la historia clínica14, han transcurrido varios meses sin que sé le preste la atención adecuada, continua e integral para la afección bucal que padece. Lo anterior, por cuanto el Juez Constitucional debe preservar los derechos de las personas privadas de la libertad que como el actor, sufren afecciones de salud y son sometidas a demoras que afectan y agravan su salud y de contera, afectan la dignidad humana; al igual que prevenir que cada vez que se les prescriba un medicamento, procedimiento o valoración, deban acudirá la acciónde tutela para lograr dicha atención15. En tales condiciones, se adicionará el fallo de tutela impugnado, en el sentido de ordenar que se preste por las aludidas entidades, el tratamiento integral para la patología que padece el accionante. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial dé Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Tutela: 50006 31 87 002 2018 00046 012a lnst.Accionado: Establecimiento Penitenciario de Acacias y otros.

Accionante: José Orlando Echeverry Hernández.

Decisión: Adiciona y confirma.

RESUELVE Primero. Adicionar el fallo proferido el dieciséis (16) de marzo de dos mil

dieciocho (2018), por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, en el sentido de ordenar al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacias y a la Unidad de Servicios Penitenciario y Carcelario - USPEC, garantizar, en lo que a cada una de ellas compete, el tratamiento integral al accionante José Orlando Echeverry Hernández Segundo. Confirmar en lo demás el fallo impugnado. Tercero. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase Magistrado PATRICÍATídimfGtnEZTORRES Magistrada

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