TSDJ VVC SP - 500063187 002 2019 00058 01-(13-06-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500063187 002 2019 00058 01-(13-06-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISiÓN PENAL
Magistrado' Ponente: JOEL DARío TREJOS LONDOÑO, 50006_31-87-002-2019-00058-01 Juzgado 2° Ejecución Penas Acacias
JAIME ANDRÉS MARTINEZ.
Establecimiento Penitenciario Acacias. Libertad religiosa. Adiciona y confirma. Ac~N6.on777r,\~
Radicación: Procedencia:
Accionante
Accionada: Derecho:
Decisión:
Aprobación: 1ASUNTO A DECIDIR Procede ta Sala a resolver la impugnación interpuesta por JAIME ANDRÉS MARTíNEZl, contra el fallo proferido el 2 de mayo de 20192, por medio del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante. 2 - HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCiÓN Manifestó el accionante estar recluido en el Establecimiento Penitenciario Y Carcelario de Acacias, ser practicante de cultos religiosos israelita desde muy temprana edad, por lo que pertenece a la Asociación de Iglesias Evangélicas Misioneras Israelitas del Nuevo Pacto Universal, la cual es reconocida por el Estado colombiano . .. _~!., .,~~ Destacó que al ser practicante de esta religión, usa el cabello y barba larga, y expansiones en sus orejas, razones que lo han llevado a ser víctima de
persecución por parte del INPEC, pues dichas condiciones van en contravia de; reglamento interno. I Folio 22 del cuaderno de tutela. 2 Folio 18 y ss. del cuaderno de tutela.Radicación:
Proceso: Accionante: Decisión 50001-31-87-002-2019-00058-01
Tutela de segunda lnstancia JAIME ANDRÉS MARTINEZ Adiciona y confirma Atendiendo lo anterior, el 12 de marzo de 2019 solicitó al Área Jurídica dei Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, el amparo del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad e igualdad, con el ánimo de mantener su aspecto físico, pero no haobtenido respuesta. Por lo anterior, solicitó se amparen sus derechos fundamentales al libre desarrollo de su personalidad, igualdady dignidad humana. 3 - DECISiÓN IMPUGNADA Mediante fallo preferido el 2 de mayo de 20193, el A quo negó el amparo constitucional a JAIME ANDRÉS MARTíNEZ, como quiera que no existe vulneración a derecho alguno porpartede laentidad accionada. 4 - IMPUGNACiÓN Elaccionante no esbozó argumento alquno". 5 -ANÁLISIS PARA DECIDIR Corresponde a la Sala determinar, si contrario a lo expuesto por el A quo la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales a la libertad religiosa, petición y al libre desarrollo de la personalidad de JAIME ANDRÉS MARTíNEZ, al nopermitirle mantener su aspectofísico (expansiones, barba y cabello largo).
Ahora, teniendo en cuenta que son varios los derechos objeto de analizar, se estudiarán de forma separada: 5.1Derecho de petición Aunque el actor no invoca lavulneración al derecho fundamental de petición, se observa que el mismo ha sido afectado,de acuerdo a la información que reposa en elexpediente, dado que el actorel 12de marzo de 2019 radicó ante el centre carcelario, unescrito en el que solicitaba que en virtud del derecho a la igualdad ylibredesarrollo delapersonalidad,selepermitieraelusodeexpansiones, barba , Folio 18 y ss. del cuaderno de tutela. 4 Folio 22. del cuaderno de tutela.Radicación:
Proceso: Accionante: Decisión 50001-31-87-002-2019-00058-01
Tutela de segunda instancia JAIME ANDRÉS MARTINEZ Adiciona yconfirma y cabello largo, sin embargo, hasta el momento de -interposición de la presente acción el interno no había obtenido respuesta. En el trámite de primera instancia, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, otorgó respuesta al actor', en el que le informó que no daba viabilidad a su solicitud, toda vez que no es permitido que el personal privado de la libertad tenga expansiones, barba y el cabello largo, de conformidad con lo dispuesto en ef régimen Interno vigente para el establecimiento contenido en la Resolución No, 1060 de junio de 2011, aprobado por la Dirección General del INPEC mediante Resolución No. 002822 del 5 de julio de 2011.
Ahora, la jurisprudencia ha establecido unos parámetros que deben seguirse en las respuestas, dentro de los cuales se destacan la concurrencia de cuatro fundamentales exigencias, en cuya ausencia, no puede darse por satisfecho ta: derecho. Estas han sido indicadas de la siguiente manera: "El derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo pedido, i) respetando el término previsto para tal efecto; ii)I de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; iii) en forma congruente frente a la petición elevada; y, iv) comunicándole tal contestación al solicitante. Si emitida la respuesta por el requerido, falla alguno de los tres presupuestos finales, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental". (Negrilla de la Sala). En el presente caso, considera esta Sala la entidad accionada, contestó de fondo la solicitud del actor e informó las razones que no le permitían acceder a su pretensión, repuesta que le fue debidamente comunicada. Por consiguiente, si bien existió vulneración al derecho fundamental de petición del señor Jaime Andrés Martínez, al sobrepasar el término de 15 días concedido por el legislador, en el trámite de la presente acción cesó la misma, encontrándonos ante la clara existencia de un hecho superado, al configurarse la segunda de las tres hipótesis en las cuales la Corte ConstitucionaF ha 5 Folio 10 y ss. del cuaderno de tutela
6 Sentencia T-463 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 7 Sentencia T-481 del 16 de junio de 2010, MP Dr. Juan Carlos Henao Pérez. 3Radicación:
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Tutela de segunda instancié JAIME ANDRÉS MARTiNEZ Adiciona y confirma determinado para' declarar que se está frente al mismo, a saber: 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó lB vulneración o amenaza haya cesado. En ese sentido y no obstante ser viable la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales recla,!,ados por la demandante, como ha cesado la amenaza y/o la vulneración de estos, el presente instrumento constitucional se torna inocuo, pues no tendría un objeto directo sobre el cual actuar, presentándose así la carencia de objeto por haberse' satisfecho 13 pretensión del actor, lo que torna improcedente el amparo invocado frente al derecho de petición y en ese sentido será adicionado el fallo de primera instancia. No obstante, se prevendrá al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, para que no vuelva a incurrir en conducta similar que dio origen a !a interposición de la presente acción. 5.2Derecho al libre desarrollo de la personalidad Es menester indicar que en eventos como el que ocupa la atención de la Sala. en el que el quejoso se encuentran privado de su libertad, algunos de sus
derechos fundamentales se encuentran suspendidos o restringidos desde el momento en que fue sometido a una detención preventiva o condenado mediante sentencia judicial, razón por la que se ha sostenido que los reclusos se hallan vinculados con el Estado por una especial relación de sujeción. De tal suerte que este último puede exigirles el sometimiento a un conjunto de condiciones y reglas de conducta encaminadas a mantener el orden y la seguridad en los establecimientos carcelarios del país, siempre y cuando estas medidas se ajusten a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, tal y como lo reiteró la Corte Constitucional, así: "...En cuanto a la restricción de derechos fundamentales, este Tribunal ha sido enfático en señalar que la privación de la libertad no implica la anulación automática de las garantías constitucionales. (...). Así, derechos como las libertades de locomoción y personal son válidamente restringidos en razón de la reclusión. Otro grupo de garantías como la intimidad, los derechos de asociación yde información pueden sufrir limitaciones razonables y proporcionadas, lo que conlleva que su núcleo esencial no puede ser afectado. Finalmente, los derechos a la vida, a la salud, a la integridad, a la igualdad, a la dignidad, a la libertad religiosa y de conciencia, al debido proceso, de petición y al .reconocimiento de la personalidad jurídica permanecen intangibles. Ahora bien, la Corte ha concluido que larazonabilkíad y la proporcionalidad son los criterios que permiten 4Radicación:
Proceso:
Accionante: Decisión 50001-31-87-002-2019-00058-01
Tutela de segunda instancia JAIME ANDRÉS MARTiNEZ Adiciona yconfirma establecersi la restricciónde lasgarantíasde losinternoses constitucionalmente válida..."8. (Resaltade laSala). Por manera que, uno de los derechos restringidos es el derecho al libre desarrollo de la personalidad, y en ese sentido la Corte Constitucional en sentencia T-750 de 2003 fue clara en resaltar que "las directivas del centro carcelario tienen la facultad de imponer a los reclusos un corte de cabello corto, en condiciones de igualdad, con sujeción a la normatividad legal y reglamentaria aplicable". Por lo que no es posible acceder al amparo del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad invocado por el actor. 5.3Derecho a la igualdad Respecto al derecho a la igualdad, no es posible efectuarel estudio frente a las dimensiones señaladas por la jurisprudencia consñtucional", pues no se aportó documento alguno para ello. 5.4Derecho a la libertad religiosa Este derecho fundamental, no solo es protegido por la jurlsprudencta", sino garantizado por los Establecimientos Penitenciario y Carcelarios, dado que la Resolución 006349 de 2016 (Reglamento General de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional -ERaN a cargo del INPEC) en su artículo 87 establece, lo siguiente: "Es deber de toda persona privada de la libertad bañarse y afeitarse
diariamente. Noestá permitidoel usode barba yel cabello largo, excepto en los casos en que estos sean necesarios para garantizar el derecho a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad de las personas LGBTI, al derecho a la libertad religiosa y de cultos, y losderechos a ladiversidad cultural y étnica". (ResaltadelaSala). Por lo que, sería del caso analizar si el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías vulneró al actor el derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos, sino fuera porque en el expediente no reposa ningún documento que demuestre que el señor Jaime Andrés Martínez, hubiese puesto en conocimiento su calidad de miembro de laAsociación de Iglesia Evangélica Misiones Israelitas, 8 Sentencia T-077 de 2015 MP. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Sentencia T-030 de 2017. MP. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado 10 Sentencia T-077 de 2015 MP. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio 5Radicación: 50001-31-87-002-2019-00058-01
Proceso: Tutela de segunda instancia Accionante: JAIME ANDRÉS MARTiNEZ Decisión Adiciona y confirma con la finalidad que se le permitiera continuar con su expansiones, barba y cabello largo, debiéndose este acercar al Área Jurídica del centro de reclusión con la solicitud requerida.
Razones estas, que llevan a confirmar el fallo de primera instancia de no tutelar los derechos fundamentales al actor. En mérito de lo expuesto, la Sala penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: ADICIONAR la decisión proferida el 2 de mayo de 2019 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en el sentido de DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo del derecho fundamental de petición invocado por el señor JAIME ANDRÉS MARTiNEZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: PREVENIR al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, para que no vuelva a incurrir en conducta similar que dio origen a la interposición de la presente acción.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado.
TERCERO: Envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, COMUNíQUESE Y CÚMPLASE n\D~" t .\_~~L DARía TREJaS LON ÑO
Ma[J0ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado --__"",,~~ ~
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Magistrada 6