TSDJ VVC SP - 500063187 003 2018 00094 01-(03-09-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500063187 003 2018 00094 01-(03-09-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO
SALA PENAL
Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.
Radicación: 50006 31 87 003 2018 00094 01.
Accionante: Ludesmir Gaitán Sánchez.
Accionado: Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías: Decisión: Ádiciona y confirma.
Aprobada: Acta No. 116.
Fecha: 3 de septiembre de 2018.
I. DECISIÓN.
Por vía de impugnación, conoce esta Corporación el fallo del doce (12) de julio de dos rñil dieciocho (2018), proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y'Medidas de Seguridad de Acacías, en el que concedió el amparo constitucional promovido por Ludesmir Gaitán Sánchez, contra el 'Área de Sañidad del Establecimiento Penitenciario y Cárcelario de Mediana Seguridad de Acacías, Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017; Fiduprevisora .S.A y Hospital Departamental de Villavicencio y Hospital Universitario Samaritana de Bogotá.
II. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud de tutela.
Ludesmir Gaitán Sánchez acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la sáiud en conexidad con la vida digna e igualdad, lo que sustentó en que padece de "cálculos biliares" por lo que el médico tratante ordenó la práctica de los exámenes "colangiode sus derechos fundamentales a la sáiud en conexidad con la vida digna e igualdad, lo que sustentó en que padece de "cálculos biliares" por lo que el médico tratante ordenó la práctica de los exámenes "colangiopancreatografía retográda, endoscopic (crep)".Tutela: 50006 31 87 001 2018 00094 01'- 2a Inst.
Accionado: Establecimiento Penitenciario de Acacias y otros.
Accionan/e: Ludesmir Gaitán Sánchez Señaló que, el veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho_ (2018), fue trasladado al "Hospital Universitario Santamaría", en la ciudad de Bogotá, para la realización de los aludidos exámenes, sin que hubiese sido posible su materialización, pese a que se habían ordenado liada más de nueve (9) meses, en razón a que la ()den médica estaba vencida . Con fundamento en lo anterior solicitó al Juez constitucional ordenar a la entidad competente efectuar los exámenes - ordenados por el médico tratante2. 2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada. Correspondió en primera intancia la presente acción constitucional al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, que en auto del veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018), avocó él conocimiento, dispuso el traslado de la demanda al Área de Sañidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 y Fiduprevisora S.A, Hospital Departamental
él conocimiento, dispuso el traslado de la demanda al Área de Sañidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 y Fiduprevisora S.A, Hospital Departamental de Villavicéncio y Hospital Universitario de la Samaritana de Bogotá y vinculó a la Unidad de servicios Penitenciarios y Carcelarios3. En fallo del doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018), el a quo amparó el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida digna invocado por el actor, en razón a que el .Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías no acreditó que hubiese prestado los servicios de atención médica requ' eridos por el actor. Señaló que, de la historia clínica y demás documentos allegados a la actuación se evidenció que el médico.tratante ordenó a Gaitán Sánchez "colangio - pancreatografia retograda endo'scópica (cpre)", procedimiento que no se practicó, en razón a que los exámenes previos habían expirado y En realidad se trata del Hospital Universitario Samaritana. 2 Folio 2 y ss. del cuaderno de tutela. 3 Folio 8 del cuaderno de tutela.Tutela: 50006 31 87 003 2018 0009;1 01 2a Inst.
Accionado: - Establecimiento Penitenciario de Acacías y otros.
Accionan/e: Ludestnir Gaitán Sánchez no eran útiles para los conceptos médicos requeridos, lo que evidenció clara vulneración al derecho fundamental a la salud del actor.
Accionan/e: Ludestnir Gaitán Sánchez no eran útiles para los conceptos médicos requeridos, lo que evidenció clara vulneración al derecho fundamental a la salud del actor. Como consecuencia, ordenó: i) al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías reportar ante la Fiduprevisora - Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, la solicitud del servicio médico requerido por el accionante para qué posteriormente, dentro del término dé cuarenta y ocho (48) horas,. siguientes a la notificación de la decisión, adelante la gestión que corresponda para que sé programen y realicen -los exámenes necesarios para la práctica del -procedimiento "colangio - pancreatografia retograda end,oscópica (cpre)"; así mismo, emita la respectiva autorización y asigne. red de servicios con la clínica del nivel neeesario con que tenga convenio, igualmente, estar atento de la 'contratación como de las ordenes que se emitan pordicha autoridad médica; ii) requirió Fiduprevisora - Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, acatar la contratación como las ordenes que se 'emitan por dicha autoridad médica y procedimientos que sean requeridos para el restablecimienlo de la salud del accionante4. 2.3. Impugnación. La anterior decisión fue i'mpugnada por el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL - 2017, que solicitó se revoque la decisión de primera instancia y se requiera al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías para que informe el estado de las solicitudes médicas producto de las autorizaciones vigentes.
Salud PPL - 2017, que solicitó se revoque la decisión de primera instancia y se requiera al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías para que informe el estado de las solicitudes médicas producto de las autorizaciones vigentes. Argumentó que, no es competente para materializar el mandato constitucional, pues solo se encuentra obligado conforme a lo dispuesto en el-contrato de fiducia mercantil No. 331 de 2016 y que ello corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Folio 25 y ss. del cuaderno original de tutela. 3Tutela: 50006 31 87 003 2018 00094 01 - 2a Inst.
Accionado: Establecimiento Penitenciario de Acacías y otros.
Accionante: Ludesmir Callan Sánchez Así mismo, señaló qué es deber del Establecimiento Penitenciario en el que se encuentra privado de la libertad el accionante, soliCitar las autorizaciones médicas, a través del ¿ontac center, proceder a la programación de las citas y trasladar al interno a la entidad prestadora de serVicios5.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando táles derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por ación u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la aludida norma. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el
derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por ación u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la aludida norma. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6, se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales; y aderriás, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violacionés, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 3.2. Del derecho a la salud de las personas privadas de la libertad. Teniendo en consideración que el accionante es una persona privada de la libertad, se débe remitir la Sala inicialmente corno marco normativo al 5 Folio 35 y ss. del cuaderno de tutela. 4Tutela: 50006 31 87 003 2018 00094 01 - 2a Inst.
Accionado: Establecimiento Penitenciario d Acacías y otros.
Accionante: Ludesmir Gallón Sánchez Primer Congreso de la Naciones Unidas6, a través del cual se adoptaron las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, aprobadas por el Consejo Económico y Social mediante las resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977, que son de
Consejo Económico y Social mediante las resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977, que son de imperativo cumplimiehto independientemente de la gravedad de la conducta por la cual se ha privado a la persona áe la libertad y el nivel de desarrollo socioeconómico del país. Por su parte, la Cónvención Americana de Derechos Humanos suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre 1969, señala los derechos y deberes que tienen las personas privadas de la libertad. Adicionalmente, sobre los derechos de los internos la Organización de las Naciones Unidas estableció el Conjunto de Principios para su protección-7, al igual que los Principios Básidds para el Tratamiento de los Reclusos8, normas denominadas soft law, que constituyen parámetros o directrices de comportamiento estatuidas respecto de, la población carcelaria9. De otro lado, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, mediante la resolución 1/08 del 13 de marzo de 2008 dictó los principios y buenas prácticas sobre la protección de las personas privadas de la libertad en las Américas, entre los que se encuentran el trato humano y la salud en los principios I y X, respectivamente. Igualmente, la Constitución Política de Colombia,' establece en su artículo . 49 que el. derecho a la salud está a cargo del Estado y en el caso de las personas privadas de la libertad por su especial situación debe ser, garantizada y prestada de forma integral y oportuna. Frente a este derecho 'ha señalado la Corte Constitucionall°: Realizado en 1955, sobre la prevención del delito y tratamiento del delincuente.
garantizada y prestada de forma integral y oportuna. Frente a este derecho 'ha señalado la Corte Constitucionall°: Realizado en 1955, sobre la prevención del delito y tratamiento del delincuente. El 9 de diciembre de 1988. El 14 de diciembre de 1990. 9 Sentencia de Corte Constituéional T-317 de 24 de abril de 2006. M. P. Clara Inés Vargas Hernández. 1° Ver sentencia T-035 de 2013 en la que reitera la T-185 de 2009 y la T535 de 1998.Tutela: 50006 31 87 003 2918 00094 01 - 2a lnst.
Accionado: Establecimiento Penitenciario de Acabías y otros.
Accionante: Ludesn-iir Gaitán Sánchez "El derecho a la salud de las personas recluidas en Establecimientos Carcelarios y Penitenciarios posee la misma connotación de fundamental y genera !a misma obligación Estatal de satisfacción, no sólo porque se trata de un derecho estrechamente vinculado con el derecho a la vida ya la dignidad humana, sino también por la relación especial de sujeción del recluso frente al Estado y la' ausencia de justificación para su limitación dentro del marco'general del derecho punitivo." "Por la salud del interno debe velar el sistema carcelario, a costa del tesoro - público, y la atención correspondiente incluye, también a su cargo, los aspectos médicos,, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos, •entre otros. Los derechos fundamentales del preso resultarían gravemente violados por la negligencia estatal en estas materias, así como por la falta de cuidado y asistencia requeridos para la prevención, conservacióh y recuperación de su salud. Es claro que, por su
fundamentales del preso resultarían gravemente violados por la negligencia estatal en estas materias, así como por la falta de cuidado y asistencia requeridos para la prevención, conservacióh y recuperación de su salud. Es claro que, por su misma circunstancia, quien se enCuentra privado de la libertad no goza de autonomía -como la persona librepara acudir al médico cada vez que lo desee o necesite, y que, por lo general, tampoco le es posible escoger a los facultativos que deban examinarlo, tratarlo u operarlo." 3.3. Del caso objeto de análisis. En el presente caso, la impugnación del apoderado judicial del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 se circunscribe a que la entidad que representa no es la encargada de prestar !os servicios de salud que requiere el 'interno, dado que ello corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. ' Al respecto, la Sala debe señalarque como el accionante está privado de la libertad es necesario remitirse, en punto del marco normativo, al artículo 66 de la ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 105 de la ley .65 dé 1993, el cual establece que el Ministerio de _Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, deben crear un modelo de atención en salud para la población reclusa. IgualMente, el citado artículo asignó a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, la responsabilidad en la adecuación de la infraestructura de 6Tutela: 50006 31 87 003 2018 00094 01 - 2a Inst Accionado:- Establecimiento Penitenciario de Acacías y otros'.
y Carcelarios, la responsabilidad en la adecuación de la infraestructura de 6Tutela: 50006 31 87 003 2018 00094 01 - 2a Inst Accionado:- Establecimiento Penitenciario de Acacías y otros'. Accionan/e: Ludesmir Gaitán Sánchez las Unidades de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias eh cada uno de los establecimientos Penitenciarios y Carcelarios. Adicionalmente, ,dispuso la creación del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, como una cuenta especial de la Nación con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica que se encarga de contratar la prestación de los servicios de salud a los reclusos, cuyos recursos serían manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta en la que el Estado es titular de más del 90% del capital y se asignó a la Unidad Administrativa de Servicios Penitenciarios y Carcelarios la responsabilidad de suscribir el correspondiente contrato de fidúcia mercantil. Por su parte, los artículos 2.2.1.11.4.1 y 2.2.1.11.4.2 del decreto 2245 del 2015, establecen que la entidad fiduciaria con la que se celebre el contrato para la administración de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad tendría la capacidad e idoneidad para realizar la contratación, desembolsos y demás actividades administrativas que se requirieran para la prestación de servicios de salud, mientras que sus prestadores debían ostentar idoneidad y capacidad técnica para su provisión. De otro lado, mediante resolución 5159 del 30 de noviembre de 2015, el
que se requirieran para la prestación de servicios de salud, mientras que sus prestadores debían ostentar idoneidad y capacidad técnica para su provisión. De otro lado, mediante resolución 5159 del 30 de noviembre de 2015, el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, diseñaron el modelo de atención en salud especial para la población privada de la libertad que tiene como base los componentes de prestación de servicios de salud, red prestadora de servicios de salud, sistema obligatorio de garantía de calidad, salud pública, seguimiento y evaluación del Modelo. .Ahora bien, lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto 2519 del 28 de • diciembre de 201511, generó la suscripción de contrato de fiducia mercantil " Artículo 4°: (...) Adicionalmente, se deberá continuar con la prestación de servicios de salud a la población reclusa del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, con cargo a los recursos del Fondo Nacionál de Salud de las Personas Privadas de la Libertad hasta que esta actividad sea asumida por la Unidad de ServiciosTutela.. 50006 31 87 003 2018 00094 01 - 2a Inst.
Accionado: Establecimiento Penitenciario de ACapías y otros.
Accionante: Ludesmir Gailán Sánchez No. 363 (3-1-40993) de 2015 entre la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y el Consorcio Fondo de‘Atención en Salud PPL 2015, por lo que
de acuerdo a la facultad otorgada al Consorcio, celebró contrato.No. 59940001-2015 con la Fiduprevisora S.A. como liquidador de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones "Caprecom EICE en Liquidación", cuya vigencia fue hasta el 31 de marzo de 2016. Cabe resaltar que, la Unidad de Servicios Penitenciarios y' Carcelarios y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, suscribieron un nuevo contrato de fiducia mercantil No. 331, en el que reproducen las obligaciones -y deberes de las partes plasmadas en el anterior contrato y tiene vigencia hasta el 31 de diciembre de 201812. En ese contexto, también, se debe acudir al Manual Técnieo Administrativo para la Prestación del Servicio de Salud a la Población Privada de la Libertad, en el que se establecen' de manera detallada las obligaciones de quienes participan en la atención de salud de los reclusos, en el cual, el punto No. 7.2.1.2.3 indica que los directores de los centro de reclusión o los directores de sanidad de los mismos, serán los encargados de solicitar y gestionar ante el coordinador de la institución prestadora de los servicios de salud, las citas, actividades, procedimientos e intervenciones requeridas por los internos. Aclarado lo anterior, se tiene qué la prestación de servicio de salud requerida por el recluso para su afección de salud oral, inicialmente estaba a cargo del Establecimientó Penitenciario de Acacías, a través del área de sanidad, que debía adelantar las gestiones pertinentes para que fuese valorado y de acuerdo con el concepto del profesional tratante, solicitar y coordinar las citas y procedimientos médicos formulados, previa
sanidad, que debía adelantar las gestiones pertinentes para que fuese valorado y de acuerdo con el concepto del profesional tratante, solicitar y coordinar las citas y procedimientos médicos formulados, previa autorización del Consorcio'de Atención.en Salud PPL - 2017. Penitenciarios y CarcelariosUSPEC, dentro de las condiciones establecidas en Ley 1709 de 2014, el Decreto de ' 2015 y normas que modifiquen, sustituyan o reglamenten. '2 Folios 16 y ss. del cuaderno de tutela. , 8TU tela: 500063/ 87.003 2018 00094 01 - 2a Inst.
Accionado: Establecimientó Penitenciario de Acacíasy otros.
Accioname: Ludesmir Gaitán Sánchez Al respecto, se extrae del escrito de tutela que desde el cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), el médico tratante ordenó el procedimiento de "colangio - pancreatografia retograda endoscópica
(cpre)", por lo que el ,Veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018), el actor fue traslado al Hospital Universitario la Samaritana, sin que hubiese sido posible su materialización dado que la orden médica sé encontraba vencida13. En ese orden, el a quo acertó al proteger el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida digna del accionante, dado que del análisis de la actuación surge evidente que han transcurrido varios meses, sin que se . preste a Gaitán Sánchez la atención que requiere para la afección que padece. Ahora, para la Sala era igualmente imperioso emitir orden constitucional al.
actuación surge evidente que han transcurrido varios meses, sin que se . preste a Gaitán Sánchez la atención que requiere para la afección que padece. Ahora, para la Sala era igualmente imperioso emitir orden constitucional al. Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL. 2017, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías e igualmente, a la Unidad de Servicios Penitenciario y Carcelario, pues de la normativa anterior se desprende que dichas entidades integran el sistema de salud y deben garantizar mancomunadamente la prestación del servicio de salud a la población carcelaria de manera oportuna, eficaz, integra, continúa y de calidad. Adicionalmente, a la referida Unidad le compete, en términos del convenio mencionado .y por mandato legal, la carga de contratar la prestación integral de servicios de salud para la población reclusa, y además, que sin su concurrencia, las gestiones adelantadas por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías para que el actor acceda a los servicios reclamados, ,resultarían infructuosas. Por las razones expuestas, se confirmará el fallo de primera instancia, en este punto. 13 Folio 2 y ss. del cuaderno original de tutela.Tutela: 5000631 87 003 2018 00094 01 - 2a Inst.
Acciohado: Establecimiento Penitenciario de Acodas y otros.
Accionante: Ludesmir Gallán Sánchez 3.4. Del tratamiento integral.
Analizadas las particularidades del presente caso considera la Sala que surge pertinente ordenar a las entidades en las que recayó la orden de tutela, 'garantizar, en lo que a cada una de ellas cornpete,,e1 tratamiento
3.4. Del tratamiento integral. Analizadas las particularidades del presente caso considera la Sala que surge pertinente ordenar a las entidades en las que recayó la orden de tutela, 'garantizar, en lo que a cada una de ellas cornpete,,e1 tratamiento integral al accionante Ludesmir Gaitán Sánchez, dado que como lo indicó en su escrito de tutela han transcurrido varios meses sin que se le hubiese realizado el procedimiento "colangio - pancreatografía .retograda endoscópica (cpre)" que requiere. Lo anterior, por cuarto el Juez 'Constitucional debe preservar los derechos de las personas privadas de la libertad que como el actor, sufren afecciones de salud y son sometidas a demoras que afectan y agravan su salud y de' contera, afectan la dignidad humana; al igual que prevenir que cada vez que se les prescriba un medicamento, procedimiento o valoración, deban acudir a la a,cción de tutela para lograr dicha atención. En tales condiciones, se adicionará el fallo de tutela impugnado, en el sentido de ordenar que se preste por las aludidas entidades', el tratamiento integral para la patología odontológica que padece el accionante. 3.5. Del derecho a la igualdad. En lo que respecta al derecho ala igualdad Contemplado en el artículo 13 de la Constitución Política, el accionante no señaló en qué caso específico, la autoridad accionada obró en forma diferente, a efecto de realizar el correspondiente test de igualdad, por lo que surge improcedente su protección, en lo que se adicionará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio administrando' justicia en nombre de la República y por
protección, en lo que se adicionará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio administrando' justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 10Tutela:- 3000631 87 003 2018 00094 01 - 2a Inst.
Accionado: Establecimiento Penitenciario de Acacias y otros.
Accionante: Ludesinir Gallón Sánchez RESUELVE: Primero. Adicionar el fallo proferido el doce (12) de julio de dos mil d eciocho (2018), por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de. Seguridad de Acacías, en el sentido de ordenar al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017,, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de. Acacías y a la Unidad de'Servicios Penitenciario y Carcelario, garantizar, en lo que a • cada una de ellas compete, el tratamiento integral al axionante Ludesmir Gaitán Sánchez y en los términos señalados.
Segundo. Adicionar el fallo proferido para negar el amparo de igualdad, pDr.las razones indicadas en la parte motiva de esta decisión. Tercero. Confirmar en lo demás el fallo impugnado. Cuarto. Envíense las diligencias a la Corte Constitúcional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. pÁfiticiA RRtGUEZ1ORRE& Magistrada I
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA OEL DARÍO TREJOS L NDOÑO
Magistrado Magistrado Vx)