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TSDJ VVC SP - 500063187 004 2018 00005 01-(07-06-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500063187 004 2018 00005 01-(07-06-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L

Magistrado ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.

I. DECISIÓN.

Por vía de impugnación, conoce esta Corporación el fallo proferido el diecisiete (17) de abril de dos mi dieciocho (2018), por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Acacias, en el que negó el amparo constitucional promovido por José Lizardo Cuellar Trujillo, contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.

II. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud del accionante.

José Lizardo Cuellar Trujillo señaló que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, por lo que hace más de un año solicitó su traslado al centro de reclusión de FlorenciaCaquetá para estar cerca a su familia, sin que a la fecha hubiese recibido respuesta y adicionalmente, adujo que se enteró que sería trasladado a un centro carcelario distinto al pretendido.

Radicación: Accionante:

Accionado:

Decisión:

Aprobación: Fecha: 50006 31 87 004 2018 00005 01.

José Lizardo Cuellar Trujillo. Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias y otros. Revoca. Acta N. 074.

7 de junio de 2018.Tutela No: 50006 31 87 004 2018 00005 01 - 2da. Instancia.

Accionados: Establecimiento Penitenciario y Carcelario Acacias.

Accionante: José Lizardo Cuellar Trujillo.

Conforme lo anterior solicitó al Juez constitucional amparar sus derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad y en el evento que el traslado ordenado sea para un centro de reclusión diferente al de Florencia - Caquetá, se le permita continuar en el que se encuentra actualmente, pues aproximadamente en un año obtendrá la libertad1 . 2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada. Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias que en auto diez (10) de enero de dos mil dieciocho (2018), asumió el conocimiento de la actuación 2 y profirió fallo el veintidós (22) de enero siguiente3 . En auto del dos (2) de abril del año en curso, esta Corporación declaró la nulidad de la decisión de primera instancia, a efecto que se vinculara a la Colonia Agrícola de Acacias, en la que se encontraba privado de la libertad el actor, así como a los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de Florencia y las Heliconias en Caquetá, a los que pretendía ser trasladado4 . Subsanada la irregularidad, en decisión del diecisiete (17) de abril de dos

mil dieciocho (2018), declaró improcedente el amparo constitucional por hecho superado, en razón a que la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario mediante oficio 901965 del trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017), ordenó el traslado de Cuellar Trujillo del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias a la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de esa municipalidad, el cual fue materializado el nueve (9) de enero de dos mil dieciocho (2018). Igualmente, dicha entidad el diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018), comunicó al interno que el traslado pretendido al centro carcelario de Florencia no era viable, pues en virtud de un fallo de tutela se encuentra restringido el ingreso de personal interno, dado el alto grado de

1 Folio 8 y ss. del cuaderno de tutela. 2 Folio 9 del cuaderno de tutela.Tutela No: 50006 31 87 004 2018 00005 01 - 2da. Instancia.

Accionados: Establecimiento Penitenciario y Carcelario Acacias.

Accionante: José Lizardo Cuellar Trujillo. hacinamiento; además, debe esperar un año para solicitar un nuevo traslado.

Adicionalmente, evidenció que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario cuenta con la tecnología necesaria para realizar visitas virtuales y así garantizar la unidad familiar3 . 2.3. Impugnación.

Inconforme con la decisión de primera instancia, José Lizardo Cuellar Trujillo la impugnó e indicó que el traslado a la Colonia Agrícola de Acacias, ordenado en Resolución No. 900904027 del veintiséis (26) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), es "arbitrario", pues no lo solicitó y tampoco, lo ordenó un Juez constitucional, por lo que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario es responsable de su integridad personal. Adujo que, su anhelo es estar cerca a sus padres y esposa, por tanto reiteró su pretensión de ser trasladado al establecimiento de Florencia, Caquetá, pues se encuentra en fase de confianza, ha mantenido conducta excelente y le falta un año de reclusión para cumplir la pena impuesta4 .

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. De la acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política 5 , reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la norma en cita.

3 Folio 99 y ss. del cuaderno original de tutela. 4 Folio 128 y ss. del cuaderno original de tutela. 5 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un

procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protecciónTutela No: 50006 31 87 004 2018 00005 01 - 2da. Instancia.

Accionados: Establecimiento Penitenciario y Carcelario Acacias.

Accionante: José Lizardo Cuellar Trujillo.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; resid ual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 3.2. Del derecho de petición. Respecto de las solicitudes de traslado de establecimiento carcelario presentadas por personas privadas de la libertad, la Corte Constitucional ha señalado8 : "Sobre el tema, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición es una de las garantías constitucionales que no se encuentra limitada, razón por la cual, corresponde al Estado adoptar las medidas necesarias para que exista un canal de comunicación entre las personas privadas de la libertad y la administración penitenciaria.9 Por esta razón, las peticiones relacionadas con los traslados a otros centros

penitenciarios, deberán recibir el mismo tratamiento de un derecho de petición y, en este sentido, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario debe contestar dicha solicitud conforme a los criterios previstos por la jurisprudencia constitucional". En la misma decisión, la Corte Constitucional especificó que la respuesta a las peticiones debe cumplir los siguientes requisitos6 : "1). Que sea oportuna. Esto es, que se resuelva dentro del término establecido en la ley -En un término razonable7 . 2). De fondo, clara, precisa y congruente. Es decir, que en la respuesta la autoridad competente se pronuncie, sin evasivas,

6 Ibídem. 7 Ley 1755 de 2015. Artículo 14 “Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. SalvoTutela No: 50006 31 87 004 2018 00005 01 - 2da. Instancia.

Accionados: Establecimiento Penitenciario y Carcelario Acacias.

Accionante: José Lizardo Cuellar Trujillo. sobre todos y cada uno de los asuntos planteados en la solicitud. 3). Que sea puesta en conocimiento del peticionario. Consiste en la obligación del particular o de la administración competente, de actuar con diligencia en aras de que su respuesta $ea conocida".

En el caso, José Lizardo Cuellar Trujillo indicó que el diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016) y el veintisiete (27) de mayo de dos mil diecisiete (2017), solicitó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de

Villavicencio el traslado a los centros de reclusión de "Florencia o Las Heliconias", con la finalidad de acercarse a sus progenitores y cónyuge, los cuales residen en el municipio de Curillo - Caquetá y recibir el servicio de médico por parte de la empresa prestadora del servicio de salud a la que se encuentra afiliado en dicha municipalidad, sin que hubiese recibido respuesta8 . Al respecto, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario adujo que respondió las peticiones del actor y como prueba, allegó el oficio No. 81001GASUP -13028 del ocho (8) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), que dirigió al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, en el que indicó que no era viable el traslado solicitado, dado que los establecimientos de Florencia y Pitalito presentan alto índice de hacinamiento, causal establecida en la Resolución 1203 del 2012 y frente al penal Las Heliconias, existía un fallo de tutela que prohíbe el ingreso de personas privadas de libertad9 . Igualmente, la Secretarla técnica de la Junta Asesora de Traslados y la Coordinación Grupo de Asuntos Penitenciarios del Inpec informó que en virtud de la presente tutela, emitió el oficio No. 2018EE0025165 del diez (10) de abril del año en curso, en el que comunicó a Cuellar Trujillo que en su caso, se presentan dos (2) causales de inviabilidad de traslado, establecidas en la resolución No. 001203 de 2012, esto es, el hacinamiento del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Florencia y un fallo de

norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince

del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Florencia y un fallo de

norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. (...) Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”Tutela No: 50006 31 87 004 2018 00005 01 - 2da. Instancia.

Accionados: Establecimiento Penitenciario y Carcelario Acacias.

Accionante: José Lizardo Cuellar Trujillo. tutela en el que se restringió el acceso de internos; igualmente, por no cumplir un año de permanencia en el que se encuentra actualmente privada de la libertad14. \ Conforme lo anterior, emerge que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio vulneró el derecho de petición del actor, pues inicialmente superó el término de quince (15) días establecido en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, para emitir respuesta sobre el trámite impartido a las aludidas solicitudes de traslado de centro carcelario.

Igualmente, de manera tardía remitió la petición de traslado al Institución Nacional Penitenciario y Carcelario y, aunque, dicha entidad resolvió

negativamente el ocho (8) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), no existe sustento de que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio hubiese comunicado tal determinación al interno Cuellar Trujillo. Tampoco, existe evidencia de la notificación efectuada al actor sobre la contestación emitida el diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018), por la Secretaria Técnica de la Junta Asesora de Traslados y la Coordinación Grupo de Asuntos Penitenciarios del Inpec. En ese orden, se revocará la decisión de primera instancia y se concederá el amparo del derecho fundamental de petición, como consecuencia, se ordenará al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, comunique la contestación emitida mediante oficio No. 81001GASUP -13028 del ocho (8) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, a José Lizardo Cuellar Trujillo que se encuentra recluido en la Colonia Agrícola de Acacias. Así mismo, se ordenará a la Secretaria Técnica de la Junta Asesora de Traslados y la Coordinación Grupo de Asuntos Penitenciarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario que, en igual término, comunique alTutela No: 50006 31 87 004 2018 00005 01 - 2da. Instancia.

Accionados: Establecimiento Penitenciario y Carcelario Acacias.

Accionante: José Lizardo Cuellar Trujillo. accionante el oficio No. 2018EE0025165 del diez (10) de abril del año en curso. 3.3. De los traslados de establecimiento penitenciario y carcelario.

Frente al traslado de internos, aspecto esencial en que se sustenta la solicitud de amparo, se tiene que de conformidad con el artículo 16 de la Ley 65 de 1993 10, corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario la administración de los establecimientos carcelarios del país, labor que comprende la distribución de la población de internos, de acuerdo con parámetros razonables, tales como la disponibilidad de cupos, las condiciones particulares de cada recluso y el mantenimiento del orden al interior de dichos establecimientos. En concordancia, el artículo 73 de la Ley 65 de 1993, establece que corresponde a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer el traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por solicitud formulada y el artículo 75 de la norma en mención, modificado por el artículo 53 de la Ley 1709 de 201411, indica las causales por las cuales se puede disponer el traslado de un interno de un establecimiento carcelario a otro y corresponde al Director del Inpec resolverla teniendo en consideración la disponibilidad de cupos y las condiciones de seguridad del establecimiento y procurar que sea cercano al entorno familiar del condenado, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2, del aludido artículo.

Adicionalmente, la Resolución N°. 1203 de 2012 12, en el artículo noveno, dispone que no procederá la solicitud de traslado si se presenta alguno de los siguientes eventos: (i) cuando la petición de traslado la formule

10 “Artículo 16. creación y organización. Los establecimientos de reclusión del orden nacional serán creados, fusionados, suprimidos, dirigidos y administrados, sostenidos y vigilados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. El mismo Instituto determinará los lugares donde funcionarán estos establecimientos. Cuando por las anteriores circunstancias se requiera hacer traslado de internos, el Director del Instituto queda facultado para hacerlo dando aviso a las autoridades correspondientes, las que decidirán sobre el particular”. comprobado por el médico legista. 2. Cuando sea necesario por razones de orden interno del establecimiento. 3. Cuando el Consejo de Disciplina lo apruebe, como estímulo a la buena conducta del interno. 4. Cuando sea necesario para descongestionar el establecimiento. 5. Cuando sea necesario por razones de seguridad del interno o de los otros internos”. 12 Expedida por el Director General del INPEC, en la cual reguló, entre otros, las funciones de la Junta deTutela No: 50006 31 87 004 2018 00005 01 - 2da. Instancia.

Accionados: Establecimiento Penitenciario y Carcelario Acacias.

Accionante: José Lizardo Cuellar Trujillo. persona o funcionario diferente de los previstos en el artículo 74 de la Ley 65 de 1993; (ii) por hacinamiento del establecimiento de reclusión al cual

se solicita traslado del interno, conforme con el reporte que presenta la Subdirección de Cuerpo de Custodia a través del Parte Nacional Numérico Constada de Internos. De otro lado, la jurisprudencia constitucional ha señalado sobre el tema lo siguiente13: "Precisamente, por el alto impacto que sobre los derechos humanos genera esta grave situación, la Corte ha encontrado razonable y justificada la decisión de negar las solicitudes de traslado de reclusos por unidad familiar, cuando estas persiguen la reubicación del interno en establecimientos que reportan niveles de hacinamiento carcelario". Aclarado lo anterior, se tiene que el actor pretende, vía acción de tutela, que se ordene su traslado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Florencia - Caquetá, con la finalidad de lograr el acercamiento familiar. Al respecto y como se indicó anteriormente, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario el ocho (8) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) y el diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018), manifestó que no era viable el traslado pretendido por actor al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Florencia, dado que presenta alto índice de hacinamiento y existe fallo de tutela que prohíbe el ingreso de personas privadas de libertad. Con ese panorama, considera la Sala, que la solicitud de traslado fue resulta por la autoridad competente y tal determinación no fue producto de un acto arbitrario o caprichoso que permita la intervención del Juez

Constitucional, por el contrario, se sustentó en la potestad discrecional que le confiere el artículo 73 de la Ley 65 de 1993, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, así como en la causal de improcedencia prevista en el numeral 2 del artículo 9 de la Resolución N°. 1203 de 2012, esto es, por hacinamiento carcelario.

Traslados de estudiar y analizar las solicitudes que se presenten acorde con las causales previstas en elTutela No: 50006 31 87 004 2018 00005 01 - 2da. Instancia.

Accionados: Establecimiento Penitenciario y Carcelario Acacias.

Accionante: José Lizardo Cuellar Trujillo.

Adicionalmente, la decisión de trasladar al actor del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias a la Colonia Agrícola de la misma municipalidad se fundamentó en la resolución No. 900-904027 del veintiséis (26) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), que se emitió con la finalidad de descongestionar el penal, por tanto, dicha determinación tampoco resulta arbitraria o caprichosa. En ese orden, no se evidencia vulneración del derecho fundamental del debido proceso administrativo, toda vez que la reclusión del actor en la Colonia Agrícola de Acacias no fue producto de un acto caprichoso y la negativa de traslado al centro carcelario de Florencia obedeció a que ese plantel presenta hacinamiento, razón por lo que la decisión de primera instancia en este aspecto, será adicionada. 3.4. Del derecho a la igualdad.

Frente al derecho a la igualdad, el accionante no señaló en qué caso efecto de realizar el correspondiente test de igualdad, por lo que surge igualmente improcedente su protección, en lo que se adicionará el fallo impugnado. 3.5. De las demás entidades vinculadas. En relación con la Colonia Agrícola de Acacias y los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de Florencia y las Heliconias en Caquetá, se negará el amparo constitucional, pues el accionante no les presentó solicitud alguna y tampoco, intervinieron en la negativa del traslado del actor; razón por la cual, se adicionará la decisión de primera instancia. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar el fallo proferido el diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y MedidasTutela No: 50006 31 87 004 2018 00005 01 - 2da. Instancia.

Accionados: Establecimiento Penitenciario y Carcelario Acacias.

Accionante: José Lizardo Cuellar Trujillo. de Acacias y en su lugar, amparar el derecho fundamental de petición invocado por José Lizardo Cuellar Trujillo, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.

Segundo. Ordenar al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de

Villavicencio que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, comunique el oficio No. 81001GASUP -13028 del ocho (8) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), emitido por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, a José Lizardo Cuellar Trujillo que se encuentra recluido en la Colonia Agrícola de Acacias. Tercero. Ordenar a la Secretaria Técnica de la Junta Asesora de Traslados y la Coordinación Grupo de Asuntos Penitenciarios delTutela No: 50006 31 87 004 2018 00005 01 - 2da. Instancia.

Accionados: Establecimiento Penitenciario y Carcelario Acacias.

Accionante: José Lizardo Cuellar Trujillo. cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, comunique al accionante el oficio No. 2018EE0025165, que emitió el diez (10) de abril del año en curso.

Cuarto. Adicionar el fallo impugnado, en el sentido de negar el amparo de los derechos del debido proceso e igualdad, así como frente a la Colonia Agrícola de Acacias y los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de Florencia y las Heliconias en Caquetá Quinto. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase.

PATRICIA RODRTGÜÍFT ORRE§=^

Magistrada FROIL Magistrado

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