TSDJ VVC SP - 500063187 004 2018 00019 01-(12-04-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500063187 004 2018 00019 01-(12-04-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE
DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: MANUEL ADOLFO RINCÓN BARREIRO Villavicencio, Acción de tutela de segunda instancia.
Juzgado Cuarto de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias-Meta
JOSE OCTAVIO VÁSQUEZ VILLADA.
Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacias y Finanzauto S.A. Nulidad. 50006-31-87-004-2018-00019.
Procedimiento: Procedencia:
Accionante: Contra:
Decisión:
Radicación: Accionante: JOSE OCTAVIO VASQUEZ VILLADA.
Accionado: Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacias y Finanzauto S.A.
Radicado No.: 50006 31 87 004 2018 00019 01 interpuesto por Finanzauto S.A. en su contra, siendo cancelada la obligación en su totalidad de conformidad con la liquidación de la obligación que presentó su abogada y a la cual se le impartió aprobación legal, sin ser objetada por la parte demandante.
Como consecuencia de lo anterior, el despacho accionado mediante auto de fecha 29 de enero de 2016 resolvió declarar terminado el proceso, levantar las medidas, desglosar el título valor y archivar el mismo; decisión que fue notificada en debida forma y no fue objeto de recurso alguno dentro del término legal. Agregó que después de unos meses, sin estar dentro del término legal, el demandante manifestó su inconformidad con el pago de la obligación
y por tanto con la providencia en la que se resolvió la terminación del proceso y archivo del mismo, por lo que, el juez en auto de fecha de 1 de abril de 20 16, resolvió declarar sin valor, ni efecto los autos del 3 de diciembre de 2015, 14 y 29 de enero, 22 de febrero de 2016, y ordenó que por secretaría se procediera hacer liquidación de costas procesales, y reanudó el proceso ordenando nuevamente medidas cautelares, las cuales ya habían sido canceladas. Resaltó que el anterior pronunciamiento, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y se atentó contra su patrimonio económico, en razón a que nuevamente fue embargado su automotor. Bajo los hechos expuestos, solicitó amparar su derecho fundamental al debido proceso y como consecuencia, se ordene al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacias, dejar sin valor los trámites efectuados a partir de la providencia que decretó la terminación del proceso ejecutivo y se ordene el archivo del mismo. 2.2 TRÁMITE PROCESAL. 2.2.1 Mediante auto de sustanciación No. 094 del 23 de enero de 2018 el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, disnusn la admisión Hp la nracÉ»n1-íi arriAn fio FuFzala f'f^nlro a\
Accionante: JOSE OCTAVIO VASQUEZ VILLADA.
Accionado: Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacias y Finanzauto S.A.Radicado No.: 50006 31 87 004 2018 00019 01
Finanzauto S.A., y se corrió traslado de la demanda junto con los anexos a las partes accionadas, para que se pronuncien sobre el libelo de tutela. 2.2.2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacias, Meta 3 , realizó una relación de cada una de las actuaciones dentro del proceso ejecutivo No. 500064089002201700074, a continuaciones relacionadas: 2.2.2.1. El 20 de febrero de 2015, se notificó personalmente al demandado del proceso ejecutivo, quien contestó la demanda el 5 de marzo de 2015 por medio de su apoderada judicial, corriéndose traslado a la parte actora mediante auto de fecha 11 de marzo de 2015. 2.2.2.2. El 19 de marzo de 2015, se aceptó la suspensión procesal presentada y coadyuvada por las partes, hasta el 4 de mayo de 2015, y se ordenó la cancelación sobre la medida de aprehensión sobre el vehículo de placas DAT-166. 2.2.2.3. El 28 de mayo de 2015, Se reanuda el trámite i 2.2.2.3. Mediante auto del 18 de junio de 2015, corrieron traslado de la contestación de la demanda a la parte ejecutante. 2.2.2.5. El 17 de julio de 2015, se abre a pruebas el proceso y como quiera que no existían ninguna por practicar, el despacho declaró precluido el término probatorio y concedió 5 días hábiles para que presentaran los alegatos. 2.2.2.6. 22 de octubre de 2015, se profirió sentencia de primera instancia, declarando en el numeral Io no probada la excepción de pago total de la obligación formulada por la parte demanda y en su numeral
presentaran los alegatos. 2.2.2.6. 22 de octubre de 2015, se profirió sentencia de primera instancia, declarando en el numeral Io no probada la excepción de pago total de la obligación formulada por la parte demanda y en su numeral segundo ordenó seguir la ejecución en favor de Finanzauto S.A en contra de José Vásquez.
Accionante: JOSE OCTAVIO VASQUEZ VILLADA.
Accionado: Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacias y Finanzauto S.A.
Radicado No.: 50006 31 87 004 2018 00019 01 2.2.2.7. El 13 de diciembre de 2015, la parte demandada presentóliquidación del crédito, corriéndosele traslado a la otra por el término de 3 días. 2.2.2.8. El 14 de enero de 2016, se aprobó la liquidación del crédito presentada. 2.2.2.9. El 19 de enero de 2016, la parte demandada presenta solicitud de terminación por pago total de la obligación. 2.2.2.10. El 29 de enero de 2016, mediante providencia, el juzgado declaró terminado el proceso ejecutivo de Finanzauto S.A., contra José Octavio Vásquez Villada, por pago total de la deuda, decretando el levantamiento de las medidas cautelares. 2.2.2.11. El 16 febrero de 2016, el apoderado de la parte demandante, solicitó la nulidad de la providencia del 14/01/2016, 14/01/2016 y 19/01/2016, al considerar que no se encuentran ajustados a derecho. 2.2.2.12. El Io de abril de 2016, el despacho se pronunció sobre la
14/01/2016 y 19/01/2016, al considerar que no se encuentran ajustados a derecho. 2.2.2.12. El Io de abril de 2016, el despacho se pronunció sobre la solicitud de control de legalidad solicitada por la parte actora, resolviendo declarar sin valor ni efecto los autos de fecha 3 de diciembre de 2015, 14 y 29 de enero y 22 de febrero de 2016, ordenando liquidación de costas. Por último el juzgado pone en conocimiento que el proceso se encuentra al despacho para resolver un recurso de reposición interpuesto por el demandado contra la providencia que ordenó inscribir nuevamente las medidas cautelares decretadas en el proceso. 2.2.3 La Representante Legal de Finanzauto S.A. 4 , afirmó que el accionante es deudor de la obligación No. 83439, vigente en la actualidad y con 1.039 días de mora de ser cancelada,_por lo que el 4 de diciembre de 2013 Finanzauto otorgó poder a un abogado externo, con el fin de iniciar proceso ejecutivo y llevar hasta su terminación el
Accionante: JOSE OCTAVIO VASQUEZ VILLADA.
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Radicado No.: 50006 31 87 004 2018 00019 01 proceso que fue asignado por reparto al Juzgado Segundo PromiscuoMunicipal de Acacias con radicado No. 2014-0074, registrándose unos abonos a la deuda por parte del accionante, pero sin cancelar la
totalidad del crédito, como tampoco atendió la orden de pago dada por el juez. Adujo además que la presente acción es improcedente, en razón a que el escenario idóneo para presentar las objeciones que considere respecto al cobro de la obligación, en el proceso ejecutivo. 2.3 DECISIÓN IMPUGNADA: En fallo del 6 de febrero del año en 20185 , el A quo resolvió amparar el derecho fundamental al debido proceso de JOSÉ OCTAVIO VÁSQUEZ VILLADA, en consecuencia, declaró nulos los autos de fecha primero de abril de 2016 y siguientes proferidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de Acacias, dentro del proceso ejecutivo No. 50006 40 89 002 2014 00074 demandante FINANZAUTO S.A., contra JOSÉ OCTAVIO VÁSQUEZ VILLADA, toda vez que el proceso estaba legalmente terminado por pago de la obligación, según providencia del 29 de enero de 2016, que se encontraba debidamente ejecutoriada. 2.4 IMPUGNACIÓN: La representante legal de Finanzauto S.A. 6 , señaló que cuando el juzgado declaró la terminación del proceso por pago total, en un error grave y sin fundamento para emitir dicha providencia. Por otro lado, se mencionó que el fallo de tutela se emite sin tener en cuenta el acceso al expediente del proceso ejecutivo, pues el juzgado no lo aportó junto con su respuesta. Aclaró que las medidas fueron canceladas por vías de hecho, ya que el deudor no ha cumplido con su obligación, y pese a las providencias del I o de abril de 2016 y 18 de abril de 2017, la medida cautelar no se
Accionante: JOSE OCTAVIO VASQUEZ VILLADA.
deudor no ha cumplido con su obligación, y pese a las providencias del I o de abril de 2016 y 18 de abril de 2017, la medida cautelar no se
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Radicado No.: 50006 31 87 004 2018 00019 01 profirió nuevamente y no encontrándose registradas ninguna de ellas.
Por lo anterior, solicita que se practique la inspección judicial alexpediente 2014-00074 que obra en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacias, Meta u ordene la remisión del'mismo, ya que contiene el verdadero fundamento legal para fallar el asunto. En ese orden, solicitó que el fallo de primera instancia debe ser revocado y en su lugar deberá negar el amparo solicitado por el accionante. 3 PROBLEMA JURÍDICO i De lo señalado en la demandadla pretensión del accionante y lo acontecido en el trámite de tutela, surge el siguiente problema jurídico: ¿Existe causal de nulidad, que invalide lo actuado por el Juzgado Cuarto Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias? 4 CONSIDERACIONES # . ■ I 4.1 COMPETENCIA i Conforme a lo dispuesto en el artículo 32, inciso Io del Decreto 2591 de 1991, es competente este juez colegiado de tutelas para conocer de la impugnación interpuesta por FINANZAUTO S.A.
4.2. PRECEDENTE.
El artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, establece que toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí o por quien a,ctúe en su nombre, la protección inmediata de sus Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en casos expresos.
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Radicado No.: 50006 31 87 004 2018 00019 01
Frente a las nulidades procesales en la acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T-661 de 2014, indicó que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que ocurre cuando el juez omite velar por el respeto al debido proceso de las partes e ¡ntervinientes del procedimiento. Ese deber es exigible al juez constitucional, en la medida que este se encuentravinculado a los principios de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y a la economía procesal. Así mismo, la Corte Constitucional en la sentencia en cita, señaló que "las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedadel legislador -y excepclonalmente el
constituyenteles ha atribuido la consecuencia -sanciónde invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso"1 . Adicionalmente, ha precisado que en materia de nulidades en los procesos de tutela se aplicará en lo pertinente el Código de Procedimiento Civilhoy Código General del Proceso-, de conformidad con la remisión que efectúa el artículo 4o del Decreto 306 de 19922 .
4.3. CASO CONCRETO.
De acuerdo a los documentos que reposan en el expediente y las manifestaciones efectuadas por las partes dentro de la presente acción, se tiene que la pretensión del actor es dejar sin efecto las actuaciones adelantadas posteriores al auto del 29 de enero de 2016, dentro de un proceso ejecutivo singular radicado 5000640890002-2014-00074, que cursa en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacias. En ese orden, sería del caso desatar la impugnación planteada por FINANZAUTO S.A., sino fuera porque se avizora una causal de nulidad, que invalida lo actuado por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y
Accionante: JOSE OCTAVIO VASQUEZ VILLADA.
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Medidas de Seguridad de Acacias, quien no debió pronunciarse respecto a la
problemática presentada en el presente caso, ya que si bien el despacho accionado es un juzgado promiscuo, las decisiones que son de carácter civil, por lo que la presente acción debió ser conocida por el superior funcional en esta clase de asuntos, es decir, los Juzgados Promiscuos o Civiles del Circuito. Lo anterior, conforme lo establece el numeral 2 o del artículo I o del Decreto 1382 de 2000, modificado por el numeral 5o del artículo Io del Decreto 1983 de 2017 que
1 Sentencia T-125 de 2010. 2 La norma en cita dispone: "ARTCULO 4o. DE LOS PRINCIPIOS APLICABLES PARA INTERPRETAR EL PROCEDIMIENTO PREVISTO POR EL DECRETO 2591 DE 1991. Para la interpretación de las diSDOsicionesestablece, "Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada" Respecto de lo anterior, reiterada ha sido la jurisprudencia constitucional en señalar que la competencia en materia de tutela se extrae del artículo 86 de la Constitución, el cual señala que se puede interponer ante cualquier juez, y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual asigna a los jueces del circuito. Así como también, el Decreto 1382 de 2000, el cual como lo afirmó la Corte Constitucional9 no establece parámetros para la competencia de la acción de tutela, sino caso contrario, simplemente crea reglas para el reparto de la misma, pues su inferioridad ante el artículo 86 superior y el Decreto 2591 de 1991, no lo hace
Constitucional9 no establece parámetros para la competencia de la acción de tutela, sino caso contrario, simplemente crea reglas para el reparto de la misma, pues su inferioridad ante el artículo 86 superior y el Decreto 2591 de 1991, no lo hace competente para modificar las normas de superior jerarquía. No obstante, el Máximo Tribunal Constitucional indicó que en aquellos eventos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, resultaba viable dar aplicación al mismo y por ende, devolver el expediente ante el funcionario pertinente. Al efecto, la Corte Constitucional mediante Auto 033 de 2014, Magistrada Ponente, Doctora María Victoria Calle Correa, indicó:Accionante: JOSE OCTAVIO VASQUEZ VILLADA.
Accionado: Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacias y Finanzauto S.A.
Radicado No.: 50006 31 87 004 2018 00019 01 "...Respecto a la excepción (...) establecida en esta última regla, la Corte en Auto 198 de 2009, precisó que "tales excepciones, se presentarían en los casos en los que se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto, como cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela
contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído"...". (Negrillas de la Corporación). Conforme a lo anterior, para la Sala se torna evidente que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, actuó al margen de la competencia que le ha sido asignada para el discernimiento de las acciones constitucionales de tutela, puesto que el asumir el conocimiento de un asunto de carácter civil, del cual no ostenta la calidad de superior funcional, va en contravia.de las reglas de reparto preestablecidas en el ordenamiento jurídico, es decir, en desconocimiento del Decreto 1382 de 2000 modificado por el Decreto 1983 de 2017, toda vez que en virtud al debido proceso y en sujeción al principio del juez natural, quien debe tramitar la solicitud de amparo constitucional, conforme las disposiciones en cita, es el Juzgado Promiscuo o Civil del Circuito de Acacias, por tratarse de decisiones proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Acacias, de carácter civil. Respecto a la falta de competencia funcional, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en el proceso de tutela No. T 1300122130002017-00311-01, providencia STC18641-2017,del 9 de noviembre de 2017, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, precisó que: "El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal General del Proceso, constituye una decisión "nula", la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es "improrrogable", tal como lo dispone el inciso I o del artículo 16 3 del
General del Proceso, constituye una decisión "nula", la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es "improrrogable", tal como lo dispone el inciso I o del artículo 16 3 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa
3 Código General del Proceso, Art. 16 inciso I o : La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo laAccionante: JOSE OCTAVIO VASQUEZ VILLADA.
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Radicado No.: 50006 31 87 004 2018 00019 01 anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4o del Decreto 306 de 1992" (criterio expuesto en CSJ ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016,
ATC1686-2016 y ATC2521-2016)".
Además, es necesario destacar que como en el presente caso, cuando la solicitud de amparo se dirige contra una decisión de carácter civil, proferida por un funcionario judicial, la competencia debe ser asignada a su superior funcional, pues
se trata de una "situación predicable de la facultad de administrar justicia y subordinada a la naturaleza de las funciones ejercidas dentro de la respectiva jurisdicción atendida la jerarquización que le es propia".4 Por lo anterior, se genera la invalidación de la actuación desde el auto del 23 de enero de 2018, proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias 5 , por medio del cual admitió la demanda de acción de tutela interpuesta por JOSÉ OCTAVIO VÁSQUES VILLADA, teniendo en cuenta que el mismo, carecía de falta de competencia funcional para conocer del presente asunto, ello de conformidad con lo normado en los artículos 16 y 133 numeral I o del Código General del Proceso, aplicables al trámite de tutela por virtud del principio de integración consagrado en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, con excepción de las pruebas practicadas y allegadas, las cuales conservan plena validez, a fin de que se rehaga con el pleno respeto del debido proceso. En ese entendido, se dispondrá que por Secretaría se remita el expediente de manera inmediata al Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, quien deberá efectuar el respectivo reparto ante los Jueces Promiscuos o Civiles del Circuito de Acacias, Meta. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio,
DISPONE
PRIMERO. DECLARAR la nulidad de lo actuado en este asunto, desde el auto por medio del cual se admitió la demanda de tutela instaurada por José Octavio Vásquez Villada, para que se rehaga el trámite correspondiente, acorde con la parte
sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.' Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo.Accionante: JOSE OCTAVIO VASQUEZ VILLADA.
Accionado: Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacias y Finanzauto S.A.
Radicado No.: 50006 31 87 004 2018 00019 01 motivq de la presente providencia.
SEGUNDO. Consecuentemente con lo anterior, por Secretaría REMITASE el expediente de manera inmediata al Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, quien deberá efectuar el respectivo reparto ante los Jueces Promiscuos o Civiles del Circuito de Acacias, Meta. TERCERO. Notificar el presente proveído a las partes por el medio más expedito y advertir que contra el mismo no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase
I. ASUNTO.
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por José Octavio Vásquez Villada 1 , contra el fallo proferido el 6 de febrero de 2018 2 , por medio del cual el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias - Meta, amparó el derecho fundamental al debido proceso del actor.
II. EPILOGO.
2.1 HECHOS.
JOSÉ OCTAVIO VÁSQUEZ VILLADA afirmó que en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacias cursó un proceso ejecutivo singular
amparó el derecho fundamental al debido proceso del actor.
II. EPILOGO.
2.1 HECHOS.
JOSÉ OCTAVIO VÁSQUEZ VILLADA afirmó que en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacias cursó un proceso ejecutivo singular ADOLFOglUCÓN ■1u lSyisliddoON