TSDJ VVC SP - 500063187 004 2018 00105 01-(22-05-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500063187 004 2018 00105 01-(22-05-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada Ponente: PATRICIA RODRIGUEZ TORRES. / Radicación: 50006 31 87 004 2018 00105 01.
Accionante: Jaime Humberto Arias Reyes.
Accionado: Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacias y
otro. Decisión: Confirma.
Aprobada: Acta No. 066.
Fecha: 22 de mayo 2018.
I. DECISIÓN.
Por vía de impugnación, conoce esta Corporación el fallo del cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018), proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, en el que concedió amparo constitucional promovido por Jaime Humberto Arias Reyes, contra la Dirección y área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacias y la Fiduprevisora S.A.
II. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud de tutela.
Jaime Humberto Arias Reyes acudió a laacción de tutela en procuradel amparo de su derecho fundamental a la saludenconexidad conlavida digna. Señaló que, padece afección visual, por lo que solicitó valoración con el oftalmólogo en varias oportunidades, sin que esta se hubiese programado Como consecuencia, solicitó amparar sus derechos fundamentales invocados y se ordene al área de Sanidad del establecimiento carcelario
tTutela: 50006 31 87 004 2018 00105 01 - 2a lnst.
Accionante: Jaime Humberto Arias Reyes.
Accionado: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias y otro. realizar las gestiones pertinentes para atender su padecimiento visual1 . 2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada.
Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, que en auto del veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018), avocó el conocimiento, dispuso el traslado de la demanda a la Dirección y Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, Fiduprevisora S.A y vinculó al consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC2 . En fallo del cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018), el a quo amparó el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida digna al evidenciar que el nueve (9) de marzo del mismo año, el actor fue valorado por el optómetra, quien ordenó el suministro de lentes y montura, pero se encontraba pendiente la autorización para la elaboración de las gafas. Señaló que, al momento de instaurar la acción de tutela el actor ya había sido valorado por el optómetra; por lo que en principio, los hechos que
dieron origen a la demanda constitucional estarían superados, de no ser porque el Consorcio PPL pretendió evadir su responsabilidad. Adujo que, a la fecha no se ha expedido la autorización correspondiente, ni se ha materializado la entrega de los lentes y montura ordenados por el especialista, por lo que evidenció la vulneración de los derechos del actor. Como consecuencia, ordenó al Director y Coordinador de Sanidad del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Acacias y al Consorcio Fondo de Atención en Salud con la vigilancia y control de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la decisión, realizaran las gestiones pertinentes para materializar el suministro de los lentes y montura, conforme a las indicaciones delTutela: 50006 31 87 004 2018 00105 01 - 2a lnst.
Accionante: Jaime Humberto Arias Reyes.
Accionado: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias y otro. especialista tratante3 .
2.3. Impugnación. La anterior decisión fue impugnada por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, que solicitó la revocatoria del numeral segundo del fallo de primera instancia, al considerar que carece de competencia para cumplir la orden constitucional. Indicó que, dentro de las funciones conferidas en el Decreto 4150 de 20114 , no se encuentra la de prestar el servicio de salud a la población privada de la libertad a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario y señaló que esa responsabilidad recae en el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, conforme lo estipula el contrato No. 331 de 2016, suscrito con el mencionado Consorcio5 .
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la aludida norma. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6, se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho in vocado; residual, en la
3 Folio 41 y ss. del cuaderno de tutela. 4 Por medio de la cual se crea la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, se determina su objeto yTutela: 50006 31 87 004 2018 00105 01 - 2a lnst.
Accionante: Jaime Humberto Arias Reyes.
Accionado: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias y otro. medida en que complementa aquellos medios previstos en el
ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales; y además, se trata de un Instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 3.2. Del derecho a la salud de las personas privadas de la libertad. Teniendo en consideración que el accionante es una persona privada de la libertad se debe remitir la Sala inicialmente como marco normativo al Primer Congreso de la Naciones Unidas 6 , a través del cual se adoptaron las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, aprobadas por el Consejo Económico y Social mediante las resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977, que son de imperativo cumplimiento independientemente de la gravedad de la conducta por la cual se ha privado a la persona de la libertad y el nivel de desarrollo socioeconómico del país. Por su parte, la Convención Americana de Derechos Humanos suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre 1969, señala los derechos y deberes que tienen las personas privadas de la libertad. Adicionalmente, sobre los derechos de los internos la Organización de las Naciones Unidas estableció el Conjunto de Principios para su protección5 , al igual que los Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos 6 , normas denominadas soñ law, que constituyen parámetros o directrices de comportamiento estatuidas respecto de la población carcelaria9 .
De otro lado, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, mediante la resolución 1/08 del 13 de marzo de 2008, dictó los principios y buenas prácticas sobre la protección de las personas privadas de la libertad en las Américas, entre los que se encuentran el trato humano y
5 El 9 de diciembre de 1988. 6 El 14 de diciembre de 1990.Tutela: 50006 31 87 004 2018 00105 01 - 2a lnst.
Accionante: Jaime Humberto Arias Reyes.
Accionado: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias y otro. la salud en los principios I y X, respectivamente.
Igualmente, la Constitución Política de Colombia, establece en su artículo 49 que el derecho a la salud está a cargo del Estado y en el caso de las personas privadas de la libertad por su especial situación debe ser garantizada y prestada de forma integral y oportuna. Frente a este derecho ha señalado la Corte Constitucional10: "El derecho a la salud de las personas recluidas en Establecimientos Carcelarios y Penitenciarios posee la misma connotación de fundamental y genera la misma obligación Estatal de satisfacción, no sólo porque se trata de un derecho estrechamente vinculado con el derecho a la vida y a la dignidad humana, sino también por la relación especial de sujeción del recluso frente al Estado y la ausencia de justificación para su limitación dentro del marco general del derecho punitivo." "Por la salud del interno debe velar el sistema carcelario, a costa del
tesoro público, y la atención correspondiente incluye, también a su cargo, los aspectos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos, entre otros. Los derechos fundamentales del preso resultarían gravemente violados por la negligencia estatal en estas materias, así como por la falta de cuidado y asistencia requeridos para la prevención, conservación y recuperación de su salud. Es claro que, por su misma circunstancia, quien se encuentra privado de la libertad no goza de autonomía -como la persona librepara acudir al médico cada vez que lo desee o necesite, y que, por lo general, tampoco le es posible escoger a los facultativos que deban examinarlo, tratarlo u operarlo." 3.3. Del caso objeto de análisis. En el presente caso, la impugnación del asesor jurídico de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios se circunscribe a que la entidad que representa no es la encargada de prestar los servicios de salud queTutela: 50006 31 87 004 2018 00105 01 - 2a lnst.
Accionante: Jaime Humberto Arias Reyes.
Accionado: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias y otro. requiere el interno, dado que se trata de una función del Patrimonio Autónomo PAP - Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017.
Al respecto, la Sala debe señalar que como el accionante está privado de la libertad es necesario remitirse, en punto del marco normativo, al artículo 66 de la ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 105 de la ley
65 de 1993, el cual establece que el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, deben crear un modelo de atención en salud para la población reclusa. Igualmente, el citado artículo asignó a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, la responsabilidad en la adecuación de la infraestructura de las Unidades de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en cada uno de los establecimientos Penitenciarios y Carcelarios. Adicionalmente, dispuso la creación del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, como una cuenta especial de la Nación con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica que se encarga de contratar la prestación de los servicios de salud a los reclusos, cuyos recursos serían manejados por una entidad fiduciaria del capital y se asignó a la Unidad Administrativa de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC la responsabilidad de suscribir el correspondiente contrato de fiducia mercantil. Por su parte, los artículos 2.2.1.11.4.1 y 2.2.1.11.4.2 del decreto 2245 del 2015, establecen que la entidad fiduciaria con la que se celebre el contrato para la administración de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad tendría la capacidad e idoneidad para realizar la contratación, desembolsos y demás actividades administrativas que se requirieran para la prestación de servicios de salud,
mientras que sus prestadores debían ostentar idoneidad -y capacidad técnica para su provisión.Tutela: 50006 31 87 004 2018 00105 01 - 2a lnst.
Accionante: Jaime Humberto Arias Reyes.
Accionado: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias y otro.
De otro lado, mediante resolución 5159 del 30 de noviembre de 2015, el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, diseñaron el modelo de atención en salud especial para la población privada de la libertad que tiene cómo base los componentes de prestación de servicios de salud, red prestadora de servicios de salud, sistema obligatorio de garantía de calidad, salud pública, seguimiento y evaluación del Modelo. Ahora bien, lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 2519 del 28 de diciembre de 20157 , generó la suscripción de contrato de fiducia mercantil No. 363 (3-1-40993) de 2015 entre la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, por lo que de acuerdo a la facultad otorgada al Consorcio, celebró contrato No. 59940-001-2015 con la Fiduprevisora S.A. como liquidador de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones "Caprecom EICE en Liquidación", cuya vigencia fue hasta el 31 de marzo de 2016. Cabe resaltar que, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y el
Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, suscribieron un nuevo contrato de fiducia mercantil No. 331 del 27 de diciembre de 2017, en el que reproducen las obligaciones y deberes de las partes plasmadas en el anterior contrato y tiene vigencia hasta el 31 de diciembre de 2018. En ese contexto, también, se debe acudir al Manual Técnico Administrativo para la Prestación del Servicio de Salud a la Población Privada de la Libertad, en el que se establecen de manera detallada las obligaciones de quienes participan en la atención de salud de los reclusos, en el cual, el punto No. 7.2.1.2.3 indica que los directores de los centros de reclusión o los directores de sanidad de los mismos, serán los encargados de solicitar y gestionar ante el coordinador de la institución prestadora de los servicios de salud, las citas, actividades, procedimientos e intervenciones requeridas por los internos.
7 Artículo 4o : (...) Adicionalmente, se deberá continuar con la prestación de servicios de salud a la población reclusa del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad hasta que esta actividad sea asumida por la Unidad de ServiciosTutela: 50006 31 87 004 2018 00105 01 - 2a lnst.
Accionante: Jaime Humberto Arias Reyes.
Accionado: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias y otro.
Aclarado lo anterior, se tiene que la prestación del servicio de salud requerida por el recluso para sus afecciones de salud, inicialmente estaba a cargo del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacias, a través del área de sanidad, que debía adelantar las gestiones pertinentes para que fuese valorado y de acuerdo con el concepto del galeno tratante, solicitar y coordinar las citas y procedimientos médicos formulados, previa autorización del Consor cio Fondo de Atención en Salud PPL - 2017. Al respecto se evidencia que, el área de sanidad del centro de reclusión remitió al especialista en optometría al actor el nueve (9) de marzo de dos mil dieciocho (2018), el que ordenó el suministro de lentes y montura, sin que a la fecha se hubiese materializado su entrega12. En ese orden, el a quo acertó al proteger el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida digna de Arias Reyes, por resultar evidente que no recibió un adecuado y continuo servicio, pues, aunque le garantizó atención médica para la afección visual que presentaba la fecha, no se evidencia que se hubiese cumplido lo ordenado por el especialista tratante. Así mismo, era necesario emitir orden constitucional al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL - 2017, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC y al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacias, pues de la normativa anterior se desprende que dichas entidades integran el sistema de salud y deben
garantizar mancomunadamente, la prestación del servicio de salud a la población carcelaria de manera oportuna, eficaz, integra, continúa y de calidad. En este orden, contrario a lo que plantea el recurrente, le compete en los términos del convenio referido y por mandato legal, la carga de contratar la prestación integral de servicios de salud para la población reclusa, además, que sin su concurrencia, las gestiones adelantadas por elTutela: 50006 31 87 004 2018 00105 01 - 2a lnst.
Accionante: Jaime Humberto Arias Reyes.
Accionado: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias y otro.
Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y carcelario de Acacias para que el actor acceda a los servicios reclamados, resultarían infructuosas. Por lo anterior, lo procedente es confirmar la decisión de primera instancia. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. Confirmar el fallo proferido el cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018), emitido por el Juzgado Cuarto Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, de conformidad con la parte Segundo. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. PATRICIA RODRÍGÜÉZTORRES Magistrada tí"uso DE PERMISO, l?l—
FRÓftftN SAN ABRIA NARANJO MÁÑUEL ADOLFO 411MCÓN BARREIRO
Magistrado Magistrado