TSDJ VVC SP - 500063187 004 2018 00365 01-(03-09-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500063187 004 2018 00365 01-(03-09-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO
SALA PENAL
Magistrado ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.
Radicación: 50006 31 87 004 2018 00365 01.
Accionante: Emilio José Mejía.
Accionado: Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías y otros.
Decisión: Confirma.
Aprobación: Acta No. 116.
Fecha: 03 dé septiembre de 2018.
I. DECISIÓN.
Por vía de impugnación, conoce esta Corporación el fallo proferido el veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en que declaró la improcedencia del amparo constitucional promovido por Emilio José Mejía, contra la Dirección Nacional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y la Junta Nacional de Traslados.
II. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud del accionante.
Emilio José Mejía señaló que es desmovilizado de las autodefensas unidas de Colombia y que se encuentra privado de la libertad en el campamento alcaraván tres (3) de la• Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías, en 'razón al proceso No,. 2017 00315 00 en' calidad de "sindicado" por' el delito de concierto para delinquir, cuya
investigación correspondió a la Fiscalía 113 Delegada ante los JuecesTutela No: 50006 31 87 004 00365-01 - 2da. Instanéia.
Accionados: Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías.
Accionan/e: aúllo Jalé Mejía. Penales Especializados de Medellín y el conocimiento al Juzgádo Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, desde el siete (7) de octubre de dos mil-dieciséis (2016). Indicó que, debe estar eh un pabellón diferente al de [ás personas que se encuentran condenadas, máxime que su condición de "desmovilizado" amerita un trato especial; así mismo, que debe estar cerca al Juzgado de Conocimiento que vigila su proceso. Como consecuencia solicitó al Juez constitucional ordenar su traslado a la. ciudad de Medellín y que lo ubiquen en un pabellón que se adecue a su condición de "desmovilizado". 2.2. Trámite en Primera instancia y decisión impugnada. Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que en auto del trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018), asumió el conocimiento. -cle la actuación, dispuso el traslado a la Dirección General y a la Junta Nacional de Traslados de Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y vinculó a la Dirección de la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacía, a la Dirección Regional Central del Instituto Nacional Penitenciario y - a la Unidad de servicios Penitenciarios y Cárcelarios2.
Agrícola de Mínima Seguridad de Acacía, a la Dirección Regional Central del Instituto Nacional Penitenciario y - a la Unidad de servicios Penitenciarios y Cárcelarios2. En fallo del veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018), declaró . improcedente el amparo constitucional, al considerar que la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías, no vulneraron los derechos invocados, , pues no se evidenció que el actor o la autóridad judicial a cuya disposición se encuentra hubiese realiz'ado sólicitud, de traslado a otro Folio'2 y ss. del cuaderno original de tutela. Folio 5 del cuaderno original de tutela. 2Tutela No: 50006 31 87 004 00365 01 - 2da. Instancia. Accionados Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías. Accionan/e: Emilio José Mejía. establecimiento o pabellón especial; así mismo-, adujo que el Juez constitucional no es el competente para definir tal situación, máxime cuando no se allegó material probatorio para considerar la existencia de un perjuicio irremediable3. 2.3. Impugnación. Inconforme con la decisión,' el accionante ,la impugnó, reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de tutela y cuestionó ,que el a quo hubiese declarado improcedente el amparo de sus derechos, máxime cuando lo que pretendió fue que tuviera más importancia la ley que regula el traslado de los internos que la Constitución Política; por lo que
hubiese declarado improcedente el amparo de sus derechos, máxime cuando lo que pretendió fue que tuviera más importancia la ley que regula el traslado de los internos que la Constitución Política; por lo que solicitó revocar el fallo impugnado y en su lugar amparar los derechos incoados4.
III. CONSIDERACIONES DE .LA SALA. 3.1. De la acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción.cle tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección 'judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la norma en cita. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el órdenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la ' Folio 33 y ss: del cuaderno original de tutela. Folio 42 y ss. del cuaderno original de tutela.Tutela No: 50006 31 87 004 00365 012da. InstanCia.
Accionados: Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacias.
Accionan/e: E,nlio José Mejía. medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento< que ho son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez
Accionan/e: E,nlio José Mejía. medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento< que ho son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que 'por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 3.2. De los traslados de establecimiento penitenciario Carcelario. Frente al traslado de internos, aspecto esencial en que se sustenta la solicitud de amparo, se tiene que de conformidad con el artículo 16 de la Ley 65 de 1993, 5 corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario la administración de los establecimientos carcelarios del país, labor que comprende la distribución de la población de internos, de acuerdo con parámetros razonables, tales como la disponibilidad de cupos, las condiciones particulares de cada recluso y el mantenimiento del orden al interior de dichos establecimientos. En concordancia, el artículo 73 de la Ley 65 de 1993, establece que corresponde a la Dirección del Instituto Nacional Pepitenciario y Carcelario disponer el traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por solicitud formulada y el artículo 75 de la norma en mención, modificado ,por el artículo 53 de la Ley 1709 de 20146, indica las causales por las cuales se puede disponer el traslado de un interno de un estáblecimiento 5 "Artículo 16. creación y organización. Los establecimientós de reclusión del orden nacional serán creados,
puede disponer el traslado de un interno de un estáblecimiento 5 "Artículo 16. creación y organización. Los establecimientós de reclusión del orden nacional serán creados, fusionados, suprimidos, dirigidos y administrados, sostenidos y vigilados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. El mismo Instituto determinará los lugares donde funcionarán estos establecimientos. Cuando por las anteriores circunstancias se requiera hacer traslado de internos, el Director del Instituto, queda facultado para hacerlo dando aviso a las autoridades correspondientes, las que decidirán sobre el particular". 6 "Artículo 75. Caúsales de traslado. Son causales del traslado, además de las consagradas en el Código de Procedimiento Penal, las siguientes: 1. Cuando así lo requiera el estado de salud del interno, debidamente comprobado por el médico legista. 2. Cuando sea necesario por razones de orden interno del establecimiento.
3. Cuando el Consejo de Disciplina lo apruebe, como estímulo a la buena conducta del interno. 4. Cuando sea necesario para descongestionar el establecimiento. 5. Cuando sea necesario por razones de seguridad del interno o de los otros internos".
4Tutela No: 50006 3187 004 00365 01 - 2da. Instancia.
Accionados: Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías.
Accionan/e: Emilio José Mejía. carcelario a otro Y corresponde al Director del Inpec resolverla teniendo en consideración la disponibilidad• de cupos y las condiciones de seguridad del establecimiento y procurar que sea cercano al entorno familiar del condenado, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2, del aludido artículo. Ahora, sobre la facultad discrecional que tiene el Instituto Nacional
seguridad del establecimiento y procurar que sea cercano al entorno familiar del condenado, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2, del aludido artículo. Ahora, sobre la facultad discrecional que tiene el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para realizar traslados de las personas privadas de la libertad a diferentes centros de reclusión ha dicho la Corte Constitucional): "En la sentencia C - 394 del 7 de septiembre de 1995 esta Corporación expuso que el sistema penitenciario tiene unas particularidades a las cuales el interno debe adecuarse teniendo en cuenta la circunstancia de la detención. Y en atención a esa situación especial, también corresponde un trato especial. Específicamente, acerca de la demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 72, 73 y 77 que contemplan la facultad que tiene el director general del INPEC para efectuar traslados de los internos a otros centros penitenciarios, la Corte encontró ajustada a los postulados constitucionales dicha facultad y la declaró exequible. Sin embargo, advirtió que ninguna facultad discrecional es ilimitada y que ésta debía tener en cuenta el, respeto y realización de los principios, reglas y valores constitucionales". "(...) Lo expuesto ha permitido a esta Corporación, por regla general, considerar que no es competente para ordenar a través de la accióri. de tutela la solicitud de traslado de internos de los centros penitenciarios. Pero por excepción, ha asumido el conocimiento de dichas solicitudes cuando evidencia que la orden de traslado fue irrazonable y arbitraria. En otras palabras, siempre que dicha medida no se torne desproporcionada, la Corte ha respetado la facultad legal
asumido el conocimiento de dichas solicitudes cuando evidencia que la orden de traslado fue irrazonable y arbitraria. En otras palabras, siempre que dicha medida no se torne desproporcionada, la Corte ha respetado la facultad legal otorgada al director del INPEC en materia de traslados de los internos a otros centros penitenciarios". 7 Sentencia T374 del 11 de mayo de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Tutela No: 50006 31 87 004 00365 01 - 2da. Instancia.
Accionados: Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías.
Accionan/e: Emilio José Mejía. En el caso, Emilio José Mejía pretende por vía de la acción de tutela obtener el trasladado al Establecimiento ,Penitenciario y Carcelario de Medellín, en razón a que se encuentra en calidad de procesado y no debería encontrase en' el Pabellón con los condenados, ni en sitio diferente a aquel en que se Cursa el proceso, así mismo, que es "desmovilizado" y por ende requiere tratamiento especial de seguridad8. Sobre el particular, el Diréctor , del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías adujo que el interno Emilio José Mejía no ha presentado solicitud de traslado a otro establecimiento o pabellón especial; pero en todo casd, frente a las diligencias programadas ,tiene disposición para la rernisián o la utilización de medios virtuales. Del análisis de la actuación se evidencia que el accionante no ha acudido 1 al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para que estudie la posibilidad de realizar el traslado en mención, conforme lo establece el
Del análisis de la actuación se evidencia que el accionante no ha acudido 1 al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para que estudie la posibilidad de realizar el traslado en mención, conforme lo establece el artículo 73 de la Ley 65 de 1993„ ni ha denunciado amenazas en su contra por ser "desmovilizado", de manera que el amparo surge improcedente, dado que la tutela no puede suplir la incuria del actor ni constituye una Vía para asumir competencias otorgadas a las autoridades penitenciarias. >De otra parte, el artículo 6 del Decreto 2.591 de 1991, establece que el amparo puéde solicitarse aunque' eXistan otros medios de defensa judicial, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, figura que ha sidó desarrollada por la Corte Constitucional en los siguientes términos9: • "A efectos de determinar la irremediabilidad del perjuicio, la Corte ha considerado necesario establecer la presencia concurrente de varios elementos: (i) la inminencia del daño, es decir, que se trate de una amenaza Folio 2 del cuaderno original de tutela. 9 Sentencia T309 del 30 de abril de 2010. MP. María Victoria Calle Correa.Tutela No: 50006 31 87 004 00365 01 - 2da. Instancia.
Accionados: Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías.
Accionante: EMilio José Mejía. que está por suceder prontamente, entendiendo por amenaza no la simple posibilidad de legión, sino la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de forma injustificada. (ii) La gravedad, esto es, que el daño o menoscabo
que está por suceder prontamente, entendiendo por amenaza no la simple posibilidad de legión, sino la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de forma injustificada. (ii) La gravedad, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidád. (iii) La urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; y (iv) La impostergabilidad de la tutela, que implica acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales". "Además, de estos elementos configurativos del perjuicio irremediable, la Corte ha exigido, para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, que tal perjuicio .se encuentre probado en el proceso, puesto que el juez de tutela no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto daño irreparable". En este caso, analizados los presupuestos que estructuran el perjuicio irremediable para la Sala no se cumplen, pues el accionante no acreditó la urgencia e impostergabilidad que permita amparar de manera transitoria sus derechos fundamentales, ni asumió la carga probatoria, a efecto de demostrar la necesidad' de adoptar medidas inmediatas para preservar los derechos invocados o la inidoneidad del medio ordinario. A lo anterior se suma-que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario indicó que estaba en disposición de apoyar la realización de las actuaciones procesales, a través de las audiencias virtua.les o el envío de
A lo anterior se suma-que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario indicó que estaba en disposición de apoyar la realización de las actuaciones procesales, a través de las audiencias virtua.les o el envío de las órdenes de remisión al respectivo establecimiento carcelario y que el actor no había reportado riesgo para su seguridad10. En ese •orden, lo procedente es confirmar la decisión de primera instancia. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito judicial I' Folio 23 del cuaderno original de tutela. 7Tutela No: 50006 31 87 004 00365 01 - 2da. Instancia.,
Accionados: Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acudas.
Accionante: Emilio José Mejía. de Villavicencio, administrando justicia en nombre de lá República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo del veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018), proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.
Segundo. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase.
PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
Magistrada 511,
AL.CIBIADES VARGAS BAUTISTA ' 30 L DARIO TREJOS NDOÑO
Magistrado Magistrado 8