TSDJ VVC SP - 5000631870004 2018 00369 01-(22-08-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 5000631870004 2018 00369 01-(22-08-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIO
SALA PENAL Magistrado Ponente: JOEL DARío TREJOS LONDOÑO Radicación: 50006-31-87 -004-2018-00369-01
Procedencia: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Acacias
Accionante: Accionada:
Derecho:
Decisión:
EDGAR PRECIADO
Aprobación: Fecha:
Establecimiento Penitenciario Acacias y otros. Salud yotros. Confirma. A~taNo. 1n(J 12 AGO2018 1 - ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-20171, contra el fallo proferido el 27 de junio de 20182, por medio del cual el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, amparó el derecho fundamental a la salud invocado por el señor EDGAR PRECIADO. 2 - HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCiÓN Manifestó el accionante EDGAR PRECIADO, quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, Meta, que hace un año aproximadamente está solicitando atención médica, más exactamente con oftalmología, la cual no ha sido posible, por lo que pide se amparen sus derechos fundamentales. 3 - DECISiÓN IMPUGNADA 1 Folio 80 y ss. del cuaderno de tutela.
2 Folio 50 y ss. del cuaderno de tutela.Radicación:
Proceso: Accionante: Decisión: 50006-31-87-004-2018-00369-01
Tutela de Segunda Instancia EDGAR PRECIADO Confirma parcialmente En fallo del 27 de junio del año 20183, el A qua amparó el derecho fundamental a la salud del interno EDGAR PRECIADO, como consecuencia, ordenó al Director y al Coordinador de Sanidad de la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacias que si aún no han obtenido fecha para la valoración - control con el servicio de oftalmología que demanda el actor, de manera coordinada con el representante legal del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017, Fiduprevisora, IPS WM Bienestar Integral, procedan a gestionar lo pertinente y asegurar la materialización de la valoración con optometría requerida por el accionante, ante una IPS que tenga agenda, que en vía de garantizar DE MANERA INTEGRAL el acceso a la seguridad social y restaurar la salud del actor en condiciones de dignidad, ordenó garantizar y brindar toda la atención médica, farmacéutica y quirúrgica que requiera el actor para restablecer las dolencias que le aquejan y que fueron el motivo de esta tutela, contando con el término de un mes calendario para materializarla, excepto alguna complicación o riesgos en salud del actor que merezcan previa y debidamente demostrados. 4 - IMPUGNACiÓN El apoderado judicial del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL - 20174,
manifestó que el Fondo es una cuenta especial de la Nación creada en virtud de lo establecido en la Ley 1709 de 2014 y que en consecuencia de ello y en cumplimiento de lo establecido en la misma ley, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC suscribió con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 el contrato de fiducia mercantil No. 331 de 2016, el cual tiene por objeto Administrar y pagar los recursos dispuestos por el fideicomitente en el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad. Agregó que el Fondo no es el competente para dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela en lo referente con (garantizar de manera integral el acceso a la seguridad social), como erróneamente lo ordeno la primera instancia, por cuanto el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, se encuentra obligado conforme a las disposiciones contractuales derivadas del contrato antes mencionado. Además indicó que para que sea otorgado el tratamiento integral debe verificarse el cumplimiento de los requisitos a nivel jurisprudencial se han señalado, al respecto la sentencia T-178 de 2011 indica: "i) cuando la falta de 3 Folio 50 y ss. del cuaderno original 4 Folio 80 y ss del cuaderno original de tutela. 2Radicación:
Proceso: Accionante: Decisión: 50006-31-87-004-2018-00369-01
Tutela de Segunda Instancia EDGAR PRECIADO Confirma parcialmente tratamiento o medicamento excluido del POS amenaza el derecho a la vida o
integridad personal del interesado; ii) que el medicamento o tratamiento no pueda ser sustituido por uno que si se encuentre en el POS; iii) que el paciente no pueda sufragar los gastos del tratamiento o medicamento que requiere; iv) que el medicamento o el tratamiento requerido por el accionante haya sido prescrito por un médico adscrito a la EPS". Por lo anterior solicitó que sea modificado el fallo y desvincular al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017 de la presente acción, teniendo en cuenta que no es competente respecto de la materialización de la prestación del servicio de salud del accionante. 5 -ANÁLISIS PARA DECIDIR Debe la Sala determinar, si como lo fue para la primera instancia, el Director y el Coordinador de Sanidad de la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017 y la IPS WM Bienestar Integral, han transgredido los derechos fundamentales del interno EDGAR PRECIADO, Y además si es procedente la concesión del tratamiento integral al actor. 5.1Debe advertirse inicialmente, que al encontrarse el actor privado de su libertad, dicha situación le imposibilita acudir por sus propios medios ante su galeno tratante cada vez que lo desee o necesite, así como también se le dificulta lograr la provisión de tratamientos que le permitan restablecer los quebrantos de salud que padece, razón por la cual resulta viable concluir, sin asomo de dudas, que su atención en este aspecto depende necesariamente de las entidades que
el Estado disponga para tal finalidad, por lo que la queja del actor requiere de la inmediata intervención del Juez Constitucional en aras de preservar derechos de raigambre fundamental, por lo que desde ya se anticipa que la decisión impugnada será confirmada. La sentencia de la Corte Constitucional T-266 de 20135 manifiesta que "con la privación del derecho de libertad de un individuo nace una relación de especial sujeción entre el Estado y el recluso dentro de la cual surgen tanto derechos como deberes mutuos, fundamentándose por un lado, el ejercicio de la potestad punitiva y, por otro, el cumplimiento de las funciones de la pena y el respeto por 3Radicación:
Proceso: Accionante: Decisión: 50006-31-87-004-2018-00369-01
Tutela de Segunda Instancia EDGAR PRECIADO Confirma parcialmente los derechos de la población carcelaria"; y con el fin de hacer del acceso a la salud de esta población, una situación que esgrime y garantice los principios de Oportunidad, Eficacia, Calidad, Integralidad y Continuidad, enunciados en la sentencia T-745 de 20136; se declaró por medio de la Ley 1709 de 2014 un cambio al Sistema de Salud Penitenciario que en gran parte se regía por el Decreto 2496 de 2012, ordenando la creación del Fondo Nacional de Salud para la población privada de la libertad (FONAS-PPL) quien por medio de una entidad fiduciaria contratase los Prestadores de los servicios en salud a nivel nacional que garantice el derecho a la Salud de la PPL.
5.2Sobre la transición que ha tenido el tema de la prestación del servicios de salud de los internos, ya esta Sala en acciones de tutela similares a la que hoy se estudia, a manera de ejemplo en decisión del 18 agosto de 2016 dentro del radicado 2016-00249-01 (Aprobada en Acta No. 108.T) y del 07 de septiembre de 2016 dentro del radicado 2016-00125-01 (Aprobada en Acta No. 117.T), indicó que a raíz de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 2519 del 28 de diciembre de 2015, devino la suscripción de contrato de fiducia mercantil No. 363 (3-140993) de 2015 entre la USPEC y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, Yque de acuerdo a lafacultad otorgada al Consorcio, este a su vez celebró contrato No. 59940-001-2015 con la FIDUPREVISORA SA como liquidador de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones "CAPRECOM" EICE en Liquidación, cuya vigencia lo fue hasta el31 de marzo de 2016. Posteriormente la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECy el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, suscribieron un nuevo contrato de fiducia mercantil No. 331 del 27 de diciembre de 2016, cuyo objeto es la "Administración y pagos de los recursos dispuestos por el fídeicomitente en el
Fondo Nacional de Personas Privadas de la Libertad', en la que se continúa con las obligaciones y deberes que venía desarrollando las partes en relación con el anterior contrato W 363 de 2015. De igual modo, debe tenerse en cuenta el manual técnico administrativo para la prestación del servicio de salud a la población privada de la libertad", en donde se establecieron de manera detallada las obligaciones de quienes participan en la atención de salud de los reclusos, fijándose en el punto No. 7.2.1.2.3. que el 4Radicación: Proceso: 50006-31-87-004-2018-00369-01 Tutela de Segunda Instancia EDGAR PRECIADO Confirma parcialmente
Accionante: Decisión: responsable de sanidad del penal o en su defecto el director del mismo, serían los encargados de solicitar y gestionar ante el coordinador de la institución prestadora de los servicios de salud, la totalidad de las citas, actividades, procedimientos e intervenciones requeridas por los internos, mismas que podrían ser programadas en el departamento del Meta ante el Hospital Municipal de Acacias, el Hospital Departamental de Granada, la Clínica Martha S.A. y el Hospital Departamental de Villavicencio, entre otros". 5.3Para el caso concreto, de acuerdo a los documentos aportados y las manifestaciones de las entidades accionadas en el traslado de la tutela, se estableció que el actor fue valorado el 18 de abril de 2018 en consulta por oftalmología en la cual se le diagnosticó otros trastornos de la refracción y blefaroptosis, ordenándole laboratorios para posible corrección de ptoris con cita
de control". El área de sanidad de la cárcel procedió a enviar el correo electrónico para autorizar la cita del actor el19 de junio de 2018. Seguidamente el Consorcio Fondo de Atención en Salud Fondo PPL 2017 procedió a emitir las correspondientes autorizaciones el 27 de junio de 2018, las cuales fueron adquisición lentes y monturas'? y consulta por optometría", en la IPS Bienestar Integral. 5.3.1De lo narrado se evidencia que, tanto la USPEC como el Consorcio PPL 2017 dieron cumplimiento al contrato de fiducia mercantil No. 331 del 27 de diciembre de 2016, el cual se encuentra regulado por el Decreto 4150 de 2011, al emitir dentro de un término prudencial la autorización y asignación del servicio requerido por el señor EDGAR PRECIADO en una institución prestadora de servicios idónea para tal fin; caso contrario al tratamiento desplegado por parte del Establecimiento Carcelario, el cual resuelve dar trámite a la orden emanada por el médico tratante solo el19 de junio de 2018, estando en trámite la presente acción constitucional. Debe destacarse, que el servicio requerido fue autorizado el pasado 27 de junio de 2018 por el Consorcio PPL 2017, por lo que acorde con lo expuesto en líneas anteriores, corresponde ahora directamente al Establecimiento Carcelario, ya emitida la autorización, realizar los trámites administrativos tendientes a la 9 Folio 35 reverso del cuaderno de tutela. 10 Folio 73 del cuaderno de tutela.
11 Folio 74 del cuaderno de tutela. 5Radicación:
Proceso: Accionante: Decisión: 50006-31-87-004-2018-00369-01
Tutela de Segunda Instancia EDGAR PRECIADO Confirma parcialmente materialización del procedimiento, concretamente solicitar ante la IPS asignada la información respecto a la agenda para la atención del interno, y posteriormente realizar la remisión o traslado, lo cual a la fecha no se ha gestionado, poniendo en vilo el derecho fundamental a la salud de EDGAR PRECIADO. 5.4En ese orden, no es posible amparar los derechos fundamentales invocados por el actor respecto al Consorcio de Atención en Salud PPL-2017, pues si bien, tiene a su cargo la contratación de entidades prestadoras de servicios de salud y la autorización de las citas ordenadas por los galenos, esta entidad desconocía el servicio de salud requerido, no obstante, en razón de que ha transcurrido más de dos meses sin que se haga efectivo el procedimiento de cita con oftalmología y optometría, es necesario revocar parcialmente el numeral segundo del fallo de primera instancia, en el sentido de excluir de dicha orden al Consorcio y se adicionará para requerir a esta última entidad, que de no ser posible la materialización del servicio en la IPS ya autorizada, proceda a asignar una nueva institución que garantice la prestación eficaz del servicio. 5.5De otro lado, se tiene que en el mismo numeral segundo se le concedió tratamiento integral al actor; lo cual es un mandato legal (artículo 8 de la Ley 1751
de 2015) por lo que no requiere la orden del juez de tutela para que le sea suministrado a los pacientes, no obstante, es claro que estamos frente a una sociedad en las que las entidades encargadas del sistema de salud dilatan de manera injustificada los servicios requeridos por los usuarios, olvidando el agravio que se puede causar con su actuar, lo que conlleva a que el ciudadano tenga como único mecanismo pronto y eficaz la acción constitucional de tutela. En el presente caso, transcurrió alrededor de dos meses para que el Área de Sanidad y la Dirección el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, requiriese la autorización de las citas y controles al Consorcio, por lo que se considera oportuno ordenar el tratamiento integral, esto de conformidad con el artículo 8° de la Ley 1751 de 2015 y la sentencia T-160 de 2014, ante los obstáculos que se han venido presentando con el quejoso, para asegurar así la continuidad del tratamiento que le sea ordenado en virtud del diagnosticó de trastorno refractivo y blefaroptosis, dictaminado por el médico tratante, una vez le sea practicado el procedimiento quirúrgico de corrección de ptosis, ordenado al interno, evitando llegar a que cada nueva orden médica deba acudir a una nueva acción, permitiendo que sistemáticamente se amenace y vulnere sus derechos a la salud y vida digna. 6Radicación: Proceso: 50006-31-87-004-2018-00369-01 Tutela de Segunda Instancia
EDGAR PRECIADO Confirma parcialmente
Accicnante: Decisión: En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral 2° del fallo emitido el 27 de junio de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, excluyendo de la orden al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: ADICIONAR al fallo impugnado, en el sentido de requerir al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, para que de no ser posible la materialización del servicio en la IPS ya autorizado, proceda, dada su competencia, a asignar una nueva institución que garantice la prestación eficaz del mismo.
TERCERO: Confirmar en lo demás el fallo impugnado CUARTO: Envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese y Cúmplase, ~\ ~~c j ~ '\~~L DARío TREJOS LOND9ÑO..s "'-
Magistrado {
PATRICIA RODRíGUéz--rORRES
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Magistrado 7