TSDJ VVC SP - 500063187001 2018 00054 01-(17-05-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500063187001 2018 00054 01-(17-05-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.
Radicación: 50006 31 87 001 2018 00054 01.
Accionantes: Juan Vicente Gamboa Valencia.
Accionado: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias.
I. LA DECISIÓN.
Por vía de impugnación, conoce esta Corporación el fallo proferido el cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, en el que negó el amparo constitucional promovido por Juan Vicente Gamboa Valencia contra el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacias.
II. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud de tutela.
Juan Vicente Gamboa Valencia informó que el cuatro (4) de enero de dos mil dieciocho (2018), fue trasladado al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacias y desde ese momento, solicitó protección, dado que ha sufrido atentados y amenazas por integrantes de la "oficina de Envigado Antioquia", organización a la que pertenecía. Revoca. Acta No. 063. 17 de mayo de 2018
Decisión: Aprobación: Fecha:Tutela: 50006 31 87 001 2018 00054 01 - 2cla. Instancia.
Accionante: Juan Vicente Gamboa Valencia.
Accionado: Establecimiento Penitenciario de Acacias.
Señaló que, el centro de reclusión en principio, negó su solicitud con el argumento de requerir orden judicial para prestar la seguridad requerida, pero luego de sufrir una fuerte golpiza por parte de sus compañeros, fue traslado a un calabozo como medida de seguridad. Por lo anterior, solicitó al Juez Constitucional ordenar al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias garantizarle la seguridad que requiere1 . 2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada. Correspondió en primera instancia la presente actuación al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias que, en auto del veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018), avocó el conocimiento de las diligencias, ordeñó el traslado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, vinculó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y al Comandante de Custodia y Vigilancia del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias2 . En decisión del cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018), el Juez de primera instancia negó el amparo constitucional solicitado, al considerar que existía hecho superado, dado que en resolución del nueve (9) de febrero de dos mil dieciocho (2018), el Director del establecimiento carcelario accionado ordenó el traslado de Gamboa Valencia a la Unidad de
Tratamiento Especial - UTE, con el fin de salvaguardar su vida e integridad física. Así mismo, evidenció que en oficio del trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018), el Director y el Comandante de Vigilancia del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias ordenaron al Comandante de Compañía, Oficiales del Servicio, Guardia de Servicio de Pabellón, Comandante de Guardia y Oficina Jurídica que adoptaran "extremas" medidas de seguridad con al interno3 .
3 Folio 40 y ss. del cuaderno de tutela.Tutela: 50006 31 87 001 2018 00054 01 - 2cla. Instancia.
Accionante: Juan Vicente Gamboa Valencia.
Accionado: Establecimiento Penitenciario de Acacias. 2.3. Impugnación y actuación posterior.
Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos inicialmente expuestos y agregó que estuvo recluido quince (15) días en el calabozo del establecimiento carcelario, pero en razón a que no existe orden judicial de prestarle medidas de seguridad fue trasladado al patio seis (6) y no a la Unidad de Tratamiento Especial -UTE. Señaló que, las medidas preventivas dispuestas por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias y el Comandante de Vigilancia el trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018), fueron desconocidas por los guardias, pues le manifestaron que en ese patio no se
podía brindar seguridad a ningún interno4 . En auto del dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018), esta Corporación solicitó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias que informara si las medidas de seguridad preventivas contempladas en oficio 148-EPMSCACS-CVIG-0068 del trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018), habían sido materializadas y de ser así, allegara los documentos que demostraran su cumplimiento5 . En respuesta, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias informó que en resolución No. 0865 del veintisiete (27) de abril de dos mil dieciocho (2018), emitió medida incontinenti, que consiste en el aislamiento por seguridad del recluso en el área de la Unidad de Tratamiento Especial UTE6 .
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política5 , reglamentado por
4 Folio 48 y ss. del cuaderno de.tutela. 5 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados oTutela: 50006 31 87 001 2018 00054 01 - 2cla. Instancia.
Accionante: Juan Vicente Gamboa Valencia.
Accionado: Establecimiento Penitenciario de Acacias. el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la norma en cita.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 3.2 De la jurisprudencia aplicable. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha indicado que las autoridades penitenciarias tienen el deber de proteger la vida e integridad física de las personas privadas de la libertad6 : "Del derecho pleno del interno a la vida e integridad física se derivan importantes consecuencias jurídicas para la administración penitenciaria que pueden ser descritas como deberes. El Estado debe actuar con eficiencia y celeridad e impedir
que otros reclusos, terceros particulares, o personal estatal amenacen la seguridad de los internos, por lo que se deben adoptar medidas generales al interior de los centros de reclusión como puede ser la distribución adecuada según los delitos que cometieron y las calidades especiales que éstos tengan e incluso los traslados hacia otros penales cuando resulta imprescindible para garantizar el cumplimiento de la detención preventiva o la pena. Así entonces, la regla es que "cuando se detiene a
Qmpnq7íiHac ñor la ar»ríAn n 1 a AmíciÁn Ae» ialmliar QiifAriVlcirl r\i'iKlira ”Tutela: 50006 31 87 001 2018 00054 01 - 2cla. Instancia.
Accionante: Juan Vicente Gamboa Valencia.
Accionado: Establecimiento Penitenciario de Acacias. una persona, y luego ésta es recluida en una cárcel, las autoridades deben devolverla al seno de su familia en las mismas condiciones físicas y síquicas en que fue detenida, obligación que surge desde el mismo momento de la detención. Esta obligación se vuelve objetiva y por consiguiente no importa el concepto de culpa"7 . (...) "Los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad deben ser asegurados de manera reforzada, sin otras limitaciones o restricciones a las que razonable y proporcionalmente haya lugar. En tratándose de la vida y la integridad física no opera limitación alguna pues son derechos inalienables e inherentes a la persona humana cuya protección compete siempre y en todo
momento a las autoridades penitenciarias. En situaciones concretas que impliquen amenazas o violaciones de estas garantías, el deber se concreta en la adopción de medidas generales de seguridad al interior de los centros de reclusión o en el traslado de los internos hacia otros penales o pabellones especiales a efectos de evitar situaciones que entorpezcan el adecuado cumplimiento de la detención preventiva o la condena por virtud, en algunos casos de sus calidades especiales"8 . 3.3. Del caso objeto de análisis. En el caso, Gamboa Valencia acudió a la acción de tutela a fin que se ordene al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias que le brinde seguridad, pues ha sido agredido en varias oportunidades y es víctima de amenazas por integrantes de la "oficina de envigado"; pretensión que reiteró en la impugnación. Indicó el actor que previa solicitud, el centro carcelario en el que se encuentra privado de la libertad ha ordenado medidas de seguridad, pero no son materializadas, pues en ocasiones es encerrado en el calabozo y actualmente, se encuentra ubicado en el patio seis (6), sin ninguna clase de seguridad, razón por la que teme por su vida9 .
7 Sentencia T-590 de 1998 (MP Alejandro Martínez Caballero). Allí, la Sala Séptima de Revisión, analizó el caso de una persona privada de la libertad que solicitaba su traslado del patio de la Cárcel Modelo de Bogotá donde permanecía recluido a una casa fiscal o especial dado el inminente riesgo que corría su vida en dicho lugar. En esta ocasión, se concedió el
amparo de los derechos fundamentales tras estimar que existía (i) un riesgo probado en su lugar de reclusión actual; (ii) las condiciones para que el accionante quedará favorecido con el 9 Folio 1 y ss. del cuaderno original de tutela.Tutela: 50006 31 87 001 2018 00054 01 - 2cla. Instancia.
Accionante: Juan Vicente Gamboa Valencia.
Accionado: Establecimiento Penitenciario de Acacias.
Al respecto, el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias informó que en resolución 0352 del nueve (9) de febrero de dos mil dieciocho (2018), ordenó medida incontinenti, que consistió en trasladar al interno a la Unidad de Tratamiento Especial - UTE, con el fin de salvaguardar la vida e integridad física del actor10. Agregó que, en oficio del trece (13) de febrero siguiente, comunicó al Comandante de Compañía, Oficiales del Servicio, Guardia de Servicio de Pabellón, Comandante de Guardia y Oficina Jurídica que debían adoptar las siguientes medidas de seguridad preventiva y dejar constancia de ello en su hoja de vida: 1. pasar revista al interno cada hora para verificar su integridad física, 2. notificar al interno que cada media hora debe presentarse ante los pabelloneros para constatar su integridad física, 3. vigilar y cuestionar cada desplazamiento que deba realizar fuera del pabellón y, 4. los cambios de celda o patio, así como las visitas extemporáneas deben ser autorizados por
la dependencia encargada13. Con fundamento en lo anterior, el a quo consideró que se presentaba carencia actual de objeto por hecho superado; empero, en sede de impugnación el interno Gamboa Valencia insiste en que dichas medidas de seguridad no han sido ¡mplementadas y prueba de ello, es que se encuentra recluido en el patio seis (6)14. Con la finalidad de verificar el cumplimiento de las medidas de seguridad enunciadas, la Sala requirió al establecimiento carcelario para que acreditara lo pertinente, no obstante, se limitó a allegar la resolución No. 0865 del veintisiete (27) de abril del año en curso, en la que volvió a ordenar el aislamiento del interno en la Unidad de tratamiento Especial - UTE15. Conforme lo anterior, emerge claro que el Juez de primera instancia desacertó en declarar en este caso la existencia de hecho superado, pues es evidente que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio no ha implementado de forma oportuna y diligente las medidas de seguridad
10 Folio 22 y ss. del cuaderno original de tutela.Tutela: 50006 31 87 001 2018 00054 01 - 2cla. Instancia.
Accionante: Juan Vicente Gamboa Valencia.
Accionado: Establecimiento Penitenciario de Acacias. que garanticen la protección de la vida e integridad física de Gamboa Valencia, conforme se ordenó en las resoluciones 0352 del nueve (9) de febrero de dos mil dieciocho (2018) y 0865 del veintisiete (27) de abril del
año en curso, así como en la comunicación del del trece (13) de febrero del mismo año. Al respecto, es evidente que la simple emisión de un acto administrativo o elaboración de una comunicación en tal sentido, no es suficiente para salvaguardar la integridad de Gamboa Valencia, pues el mismo interno señala que dichas medidas no se han materializado, al punto que en el patio que se encuentra "los pabelloneros se burlan del Director, porque en ese patio no le pueden dar seguridad a ningún interno"16. Situación que, sin duda alguna, vulnera sus derechos fundamentales a la vida e integridad física, por lo que el fallo impugnado será revocado y en su lugar, se ampararán los aludidos derechos. Como consecuencia, la Sala ordenará al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, adopte y materialice las medidas de protección adecuadas y necesarias para Folio R H P I rnarl^mn orToina! H A I Triknr»a1Tutela: 50006 31 87 001 2018 00054 01 - 2cla. Instancia.
Accionante: Juan Vicente Gamboa Valencia.
Accionado: Establecimiento Penitenciario de Acacias. garantizar la vida e integridad física del interno Juan Vicente Gamboa Valencia, de lo que debe dar cuenta a este Tribunal.
En ese orden, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. Revocar el fallo proferido el cuatro (4) de abril de doó mil dieciocho (2018), por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y en su lugar, amparar los derechos fundamentales de la vida e integridad física de los que es titular Juan Vicente Gamboa Valencia, conforme los motivos expuestos. Segundo. Ordenar al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, adopte y materialice las medidas de protección adecuadas y necesarias para garantizar la vida e integridad física del interno Juan Vicente Gamboa Valencia, de lo que debe dar cuenta a este Tribunal durante el lapso señalado. Tercero. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase.
PATRICIA RODRÍGUEZ - TORRE S
Magistrada