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TSDJ VVC SP - 500063187001 2018 00055 01-(15-05-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500063187001 2018 00055 01-(15-05-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L Magistrada Ponente: PATRICIA RODRIGUEZ TORRES. 50006 31 87 001 2018 00055 01. Jhon Jairo Álvarez García. Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias. Adiciona y confirma. Acta No. 062. 15 de mayo de 2018.

I. DECISION.

Por vía de impugnación, conoce esta Corporación el fallo del cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018), proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, en el que concedió el amparo constitucional promovido por Jhon Jairo Álvarez García contra el Coordinador de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias - Meta.

II. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud de tutela.

Jhon Jairo Álvarez García acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la salud y petición. Señaló que, presentó dos (2) solicitudes al área de sanidad del establecimiento carcelario en las que requirió se le prestara atención

Radicación: Accionante:

Accionados: Decisión: Aprobada: Fecha:' Tutela: 50006 31 87 001 2018 00055 01 - 2a lnst.

Accionante: Jhon Jairo Alvare: García.

Accionados: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias. médica y en contestación, la entidad indicó que la petición se envió para programar cita médica, sin que a la fecha se hubiese materializado.

Con fundamento en lo anterior solicitó se tutelen los derechos fundamentales invocados y se preste la atención medica que requiere1 . 2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada. Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias que, en auto del veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018), avocó el conocimiento de las diligencias, dispuso el traslado de la demanda a la Coordinación de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana seguridad de Acacias Meta y vinculó a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, Fondo de Atención en Salud a las Personas de la Libertad PPL 2017, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC y Fiduprevisora S.A2 . En fallo del cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018), el a quo amparó el derecho fundamental a la salud invocado por Jhon Jairo Álvarez García, al evidenciar que veintisiete (27) de marzo de dos mil dieciocho (2018), fue valorado por el odontólogo quien prescribió "colocación o inserción de prótesis removióle mucosoportada incluido mano de obra y materiales (superior o inferior)".

Señaló que, el actor contaba con orden para el servicio, pero no fue materializada, en razón a que no se expidió autorización ni asignó red de servicios, por lo que resultaba evidente la vulneración del derecho fundamental a la salud del accionante. Como consecuencia, ordenó al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL - 2017, a la Fiduprevisora S.A y al Director de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la decisión,' Tutela: 50006 31 87 001 2018 00055 01 - 2a lnst.

Accionante: Jhon Jairo Alvare: García.

Accionados: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias. expidieran la autorización y asignación la red de servicios para que se lleve a cabo la "colocación o inserción de prótesis removible mucosoportada incluida mano de obra y materiales (superior e inferior)" ordenada por el odontólogo tratante.

Así mismo, requirió al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Acacias que una vez se expidan las autorizaciones, proceda a realizar los trámites administrativos para la consecución de citas y a remitir al actor al centro asistencial designado. Por último, previno a las entidades accionadas conforme al artículo 24 del Decreto 2594 de 1991, para que en ningún caso, vuelvan a incurrir en falencias similares en la atención en salud de los internos3 . 2.3. Impugnación.

La anterior decisión fue impugnada por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - Uspec que solicitó la revocatoria del numeral segundo del fallo de primera instancia, al considerar que carece de competencia para cumplir la orden constitucional. Indicó que, dentro de las funciones conferidas en el Decreto 4150 de 20114 , no se encuentra la de prestar el servicio de salud a la población privada de la libertad a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y señaló que tal responsabilidad recae en el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, conforme lo estipula el contrato No. 331 de 2016, suscrito con el mencionado Consorcio5 .

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un

3 Folio 29 y ss. del cuaderno de tutela. 4 Por medio de la cual se crea la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, se determina su objeto y' Tutela: 50006 31 87 001 2018 00055 01 - 2a lnst.

Accionante: Jhon Jairo Alvare: García.

Accionados: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias. mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los

casos expresamente señalados por la aludida norma. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6, se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales; y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 3.2. Del derecho a la salud de las personas privadas de la libertad. Teniendo en consideración que el accionante es una persona privada de la libertad, se debe remitir la Sala inicialmente como marco normativo al Primer Congreso de la Naciones Unidas 6 , a través del cual se adoptaron las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, aprobadas por el Consejo Económico y Social mediante las resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977, que son de imperativo cumplimiento independientemente de la gravedad de la conducta por la cual se ha privado a la persona de la libertad y el nivel de

desarrollo socioeconómico del país. Por su parte, la Convención Americana de Derechos Humanos suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre 1969, señala los derechos y deberes que tienen las personas privadas de la libertad. Adicionalmente, sobre los derechos de los internos la Organización de las' Tutela: 50006 31 87 001 2018 00055 01 - 2a lnst.

Accionante: Jhon Jairo Alvare: García.

Accionados: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias.

Naciones Unidas estableció el Conjunto de Principios para su protección5 , al igual que los Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos 6 , normas denominadas soft law, que constituyen parámetros o directrices de comportamiento estatuidas respecto de la población carcelaria9 . De otro lado, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, mediante la resolución 1/08 del 13 de marzo de 2008 dictó los principios y buenas prácticas sobre la protección de las personas privadas de la libertad en las Américas, entre los que se encuentran el trato humano y la salud en los principios I y X, respectivamente. Igualmente, la Constitución Polítiqa de Colombia, establece en su artículo 49 que el derecho a la salud está a cargo del Estado y en el caso de las personas privadas de la libertad por su especial situación debe ser garantizada y prestada de forma integral y oportuna. Frente a este derecho ha señalado la Corte Constitucional10: "El derecho a la salud de las personas recluidas en Establecimientos

Carcelarios y Penitenciarios posee la misma connotación de fundamental y genera la misma obligación Estatal de satisfacción, no sólo porque se trata de un derecho estrechamente vinculado con el derecho a la vida y a la dignidad humana, sino también por la relación especial de sujeción del recluso frente al Estado y la ausencia de justificación para su limitación dentro del marco general del derecho punitivo." "Por la salud del interno debe velar el sistema carcelario, a costa del tesoro público, y la atención correspondiente incluye, también a su cargo, los aspectos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos, entre otros. Los derechos fundamentales del preso resultarían gravemente violados por la negligencia estatal en estas materias, así como por la falta de cuidado y asistencia requeridos para la prevención, conservación y recuperación de su salud. Es claro que, por su misma circunstancia, quien

5 El 9 de diciembre de 1988. 6 El 14 de diciembre de 1990.' Tutela: 50006 31 87 001 2018 00055 01 - 2a lnst.

Accionante: Jhon Jairo Alvare: García.

Accionados: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias. se encuentra privado de la libertad no goza de autonomía -como la persona librepara acudir al médico cada vez que lo desee o necesite, y que, por lo general, tampoco le es posible escoger a los facultativos que deban examinarlo, tratarlo u operarlo." 3.3. Del caso objeto de análisis.

En el presente caso, la impugnación del asesor jurídico de la Unidad de

Servicios Penitenciarios y Carcelarios, se circunscribe a que la entidad que representa no es la encargada de prestar los servicios de salud que requiere el interno, dado que se trata de una función del Patrimonio Autónomo PAP - Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017. Al respecto, la Sala debe señalar que como el accionante está privado de la libertad es necesario remitirse, en punto del marco normativo, al artículo 66 de la ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 105 de la ley 65 de 1993, el cual establece que el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, deben crear un modelo de atención en salud para la población reclusa. Igualmente, el citado artículo asignó a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, la responsabilidad en la adecuación de la infraestructura de las Unidades de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en cada uno de los establecimientos Adicionalmente, dispuso la creación del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, como una cuenta especial de la Nación con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica que se encarga de contratar la prestación de los servicios de salud a los reclusos, cuyos recursos serían manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta en la que el Estado es titular de más del 90% del capital y se asignó a la Unidad Administrativa de Servicios

Penitenciarios y Carcelarios - USPEC la responsabilidad de suscribir el correspondiente contrato de fiducia mercantil.' Tutela: 50006 31 87 001 2018 00055 01 - 2a lnst.

Accionante: Jhon Jairo Alvare: García.

Accionados: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias.

Por su parte, los artículos 2.2.1.11.4.1 y 2.2.1.11.4.2 del decreto 2245 del 2015, establecen que la entidad fiduciaria con la que se celebre el contrato para la administración de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad tendrí a la capacidad e idoneidad para realizar la contratación, desembolsos y demás actividades administrativas que se requirieran para la prestación de servicios de salud, mientras que sus prestadores debían ostentar idoneidad y capacidad técpica para su provisión. De otro lado, mediante resolución 5159 del 30 de noviembre de 2015, el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, diseñaron el modelo de atención en salud especial para la población privada de la libertad que tiene como base los componentes de prestación de servicios de salud, red prestadora de servicios de salud, sistema obligatorio de garantía de calidad, salud pública, seguimiento y evaluación del Modelo. Ahora bien, lo dispuesto en el artículo 4 o del Decreto 2519 del 28 de diciembre de 20157 , generó la suscripción de contrato de fiducia mercantil No. 363 (3-1-40993) de 2015 entre la Unidad de Servicios

7 Artículo 4o : ( . . . ) Adicionalmente, se deberá continuar con la prestación de servicios de salud a la población reclusa del Instituto

No. 363 (3-1-40993) de 2015 entre la Unidad de Servicios

7 Artículo 4o : ( . . . ) Adicionalmente, se deberá continuar con la prestación de servicios de salud a la población reclusa del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad hasta que esta actividad sea asumida por la Unidad deTutela: 50006 31 87 001 2018 00055 01 - 2a Inst.

Accionante: Jhon Jairo Alvares. García.

Accionados: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias.

Penitenciarios y Carcelarios y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, por lo que de acuerdo a la facultad otorgada al Consorcio, celebró contrato No. 59940-001-2015 con la Fiduprevisora S.A. como liquidador de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones "Caprecom EICE en Liquidación", cuya vigencia fue hasta el 31 de marzo de 2016. Cabe resaltar que, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, suscribieron un nuevo contrato de fiducia mercantil No. 331 del 27 de diciembre de 2017, en el que reproducen las obligaciones y deberes de las partes plasmadas en el anterior contrato y tiene vigencia hasta el 31 de diciembre de 2018. En ese contexto, también, se debe acudir al Manual Técnico Administrativo

para la Prestación del Servicio de Salud a la Población Privada de la Libertad, en el que se establecen de manera detallada las obligaciones de quienes participan en la atención de salud de los reclusos, en el cual, el punto No. 7.2.1.2.3 indica que los directores de los centros de reclusión o los directores de sanidad de los mismos, serán los encargados de solicitar y gestionar ante el coordinador de la institución prestadora de los servicios de salud, las citas, actividades, procedimientos e intervenciones requeridas por los internos, las cuales, en lo que hace relación a esta región del país, pueden ser programadas ante el Hospital Municipal de Acacias, el Hospital Departamental de Granada, la Clínica Martha S.A. y el Hospital Departamental de Villavicencio, entre otros12. Aclarado lo anterior, se tiene que la prestación de servicio de salud requerida por el recluso para su afección de salud oral, inicialmente estaba a cargo del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Acacias, a través del área de sanidad, que debía adelantar las gestiones pertinentes para que fuese valorado y de acuerdo con el concepto del odontólogo tratante, solicitar y coordinar las citas y procedimientos médicos formulados, previa autorización del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL - 2017.Tutela: 50006 31 87 001 2018 00055 01 - 2a Inst.

Accionante: Jhon Jairo Alvares. García.

Accionados: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias.

Al respecto se evidencia que, si bien, el área de sanidad del centro de reclusión valoró por odontología al actor el veintisiete (27) de marzo de dos mil dieciocho (2018) y ordenó: "colocación o inserción de prótesis removióle mucosoportada incluido mano de obra y materiales (superior o inferior)"; lo cierto es que al momento de interponer la presente acción no se había realizado dicho procédimiento13. En ese orden, el a quo acertó al proteger el derecho fundamental a la salud de Álvarez García, por resultar evidente que no recibió un adecuado y continuo servicio, pues, aunque le garantizó atención médica para su afección bucal, a la fecha, no se evidencia que se hubiese realizado el procedimiento que requiere para su rehabilitación oral, tal como fue ordenado por el odontólogo tratante. Así mismo, era necesario emitir orden constitucional al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL - 2017, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, pues de la normativa anterior se desprende que dichas entidades integran el sistema de salud y deben garantizar mancomunadamente, la prestación del servicio de salud a la población carcelaria de manera oportuna, eficaz, integra, continúa y de calidad. En este orden, contrario a lo que plantea el recurrente, le compete en los términos del convenio referido y por mandato legal, la carga de contratar la prestación integral de servicios de salud para la población reclusa,

además, que sin su concurrencia, las gestiones adelantadas por EL Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Acacias para que el actor acceda a los servicios reclamados, resultarían infructuosas. Por lo anterior, ío procedente es confirmar la decisión de primera instancia. 3.4. Del tratamiento integral: Analizadas las particularidades del presente caso, considera la Sala queTutela: 50006 31 87 001 2018 00055 01 - 2a Inst.

Accionante: Jhon Jairo Alvares. García.

Accionados: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias. surge pertinente ordenar a las entidades en las que recayó la orden de tutela y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, garantizar, en lo que a cada una de ellas compete, el tratamiento integral al accionante Jhon Jairo Álvarez García, dado que como lo señala y lo acredita la historia clínica 14; han transcurrido varios meses sin que se le presta la atención adecuada, continua e integral a la afección bucal que padece.

Lo anterior, por cuanto el Juez Constitucional debe preservar los derechos de las personas privadas de la libertad que como el actor, sufren afecciones de salud y son sometidas a demoras que afectan y agravan su salud y de contera, afectan la dignidad humana; al igual que prevenir que cada vez que se les prescriba un medicamento, procedimiento o valoración, deban acudir a la acción de tutela para lograr dicha atención15. En tales condiciones, se adicionará el fallo de tutela impugnado, en el sentido de ordenar que se preste por las aludidas entidades, el tratamiento integral para las patologías médicas que padece el accionante. 3.5. Del derecho de petición invocado.

En tales condiciones, se adicionará el fallo de tutela impugnado, en el sentido de ordenar que se preste por las aludidas entidades, el tratamiento integral para las patologías médicas que padece el accionante. 3.5. Del derecho de petición invocado. En el escrito de tutela, el actor adujo vulneración de su derecho de petición, sin embargo no allegó constancia de ello; por lo que, en tales circunstancias no emerge vulneración de dicho derecho fundamental y así se ha de declarar. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Víllavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. Adicionar el fallo proferido el cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, en el sentido de ordenar al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, al Establecimiento Penitenciario yTutela: 50006 31 87 001 2018 00055 01 - 2a lnst.

Accionante: Jhon Jairo Alvarez García.

Accionados: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias.

Carcelario de Acacias y a la Unidad de Servicios Penitenciario y Carcelario - USPEC, garantizar, en lo que a cada una de ellas compete, el tratamiento integral al accionante Jhon Jairo Álvarez García y negar el amparo del derecho de petición, por las razones indicadas en la parte motiva de esta decisión. Segundo. Confirmar en lo demás el fallo impugnado. Tercero. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase.

PATRICIA RODRIGUEZ TORRES

Magistrada FROI I

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