TSDJ VVC SP - 500063187001 2018 00057 01-(18-05-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500063187001 2018 00057 01-(18-05-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrado Ponente: FROILÁN SANABRIA NARANJO.
1. ASUNTO Por vía de impugnación, conoce esta corporación el fallo del cuatro (04) de abril de dos mil dieciocho (2018), emitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta), en el que se concedió el amparo constitucional del derecho a la salud promovido por el interno Juan Carlos Vélez Castaño, en contra del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, Fiduprevisora S.A. y la Unidad de Servicios Penitenciarios y CarcelariosUSPEC.
2. ANTECEDENTES. 2.1. Fundamento de la tutela.
El interno Juan Carlos Vélez Castaño, el veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018)1 , presentó acción de tutela en procura de que sean amparados sus derechos a la salud y de petición, presumiblemente vulnerados por la Fiduprevisora S.A., el Fondo de Atención en Salud PPL 2017 y el Área de
Radicación: Accionante: Accionados: 50006 31 87 001 2018 00057 01.
Juan Carlos Vélez Castaño. Dirección y Área de Sanidad del EPMSC de Acacias y otros. Acta No. 0 6 1
18 MAY 2018
Aprobada: Fecha:Radicación: 50006 31 87 001 2018 00057 01.
Accionante: Juan Carlos Vélez Castaño.
Accionados: Dirección y Área de Sanidad del EPMSC de Acacias y otros.
Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, en razón a que no le han proporcionado la prótesis bucal placa neuro mió relajante, la cual solicitó mediante derecho de petición el primero (Io ) de febrero del presente año, sin que hasta la fecha de interposición de la tutela se hubiera autorizado este procedimiento. Además requiere cirugía ocular por enfermedad de pterigión y tampoco le ha sido autorizada. Solicitó ordenar a las entidades accionadas, brindar los servicios odontológicos y oftalmológicos que requiere, para la atención de su salud. 2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada. Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, que mediante auto del veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018)2 , avocó el conocimiento, dispuso el traslado de la demanda a las entidades accionadas y ordenó vincular a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias (Meta). En fallo del cuatro (04) de abril de dos mil dieciocho (2018) 3 , el a quo concedió el amparo del derecho a la salud invocado por el interno y ordenó al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017, la Fiduprevisora y a la Unidad de
el amparo del derecho a la salud invocado por el interno y ordenó al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017, la Fiduprevisora y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, procedieran a expedir la autorización y asignar la red de servicios que corresponda con la cual se tenga convenio, con el fin que le sea suministrada al interno Juan Carlos Vélez Castaño, la placa neuromiorelajante ordenada y se le practique la valoración por oftalmología. 2.3. Impugnación. La anterior decisión fue impugnada por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios4 , quien recalcó que, por factor funcional, esa Unidad está impedida para adelantar trámites y prestar ¿ Folio 9 cuaderno de tutela servicios de salud, siendo al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 a quien corresponde efectuar todas las acciones pertinentes tendientes a disponer la atención médica de la población reclusa.Radicación: 50006 31 87 001 2018 00057 01.
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Precisó el funcionario que la relación entre la Unidad y el Consorcio es
meramente contractual, según lo evidencia el contrato de ñducia mercantil No. 331 de 2016, y su función únicamente es ejercer la supervisión de este contrato; que en razón de ello requirió mediante correo electrónico al Consorcio el nueve (9) de abril de dos mil dieciocho (2018) 5 , dar cumplimiento al fallo de tutela, entidad que en respuesta generó las autorizaciones CFSU603612 cita especializada en oftalmología y CFSU214382 adaptación placa neuromiorelajante, dirigidas al Hospital Departamental de Villavicencio la primera y a la IPS Odontoclínicas MR S.A. la segunda, de lo cual anexó copia de la autorizaciones emitidas6 . Al respecto, se anota por parte de la Sala que la auxiliar de enfermería del Área de Sanidad de EPMSC de Acacias, informó que el día ocho (8) de mayo del presente año, la IPS Odontoclínicas MR S.A., hizo entrega de la prótesis dental al interno Juan Carlos Vélez Castaño, y solo está pendiente la cita oftalmológica por parte del Hospital Departamental de Villavicencio. Allegó copia del formato de elaboración y entrega de prótesis dental7 y de la historia clínica8 del accionante.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los
Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la aludida norma. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6, se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa
5 Revés del folio 57 cuaderno de tutela 0 Folio 60 v revés del mismo ibídemRadicación: 50006 31 87 001 2018 00057 01.
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Accionados: Dirección y Área de Sanidad del EPMSC de Acacias y otros. aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales; y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no
requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 3.2. Del derecho a la salud de los reclusos Frente al derecho a la salud de las personas privadas de la libertad a cargo del 1NPEC, la Corte Constitucional ha señalado, que9 : “El derecho a la salud de las personas recluidas en Establecimientos Carcelarios y Penitenciarios posee la misma connotación de fundamental y genera la misma obligación Estatal de satisfacción, no sólo porque se trata de un derecho estrechamente vinculado con el derecho a la vida y ala dignidad humana, sino también por la relación especial de sujeción del recluso frente al Estado y la ausencia de justificación para su limitación dentro del marco general del derecho punitivo. ” “Por la salud del interno debe velar el sistema carcelario, a costa del tesoro público, y la atención correspondiente incluye, también a su cargo, los aspectos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos, entre otros. Los derechos fundamentales del preso resultarían gravemente violados por la negligencia estatal en estas materias, así como por la falta de cuidado y asistencia requeridos para la prevención, conservación y recuperación de su salud. Es claro que, por su misma circunstancia, quien se encuentra privado de la libertad no goza de autonomía -como la persona libree para acudir al médico cada vez que lo desee o necesite, y que, por lo general, tampoco le es posible escoger a los facultativos que deban examinarlo, tratarlo u operarlo. ” 3.3. Del caso objeto de análisis.
desee o necesite, y que, por lo general, tampoco le es posible escoger a los facultativos que deban examinarlo, tratarlo u operarlo. ” 3.3. Del caso objeto de análisis. En el presente caso, la impugnación del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, se circunscribe a que la entidad que representa no es la encargada de prestar el servicio de salud requerido por el interno, dado que esa es función del Patrimonio Autónomo PAP - Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017.Radicación: 50006 31 87 001 2018 00057 01.
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Al respecto, la Sala debe señalar que como el accionante está privado de la libertad es necesario remitirse como marco normativo al artículo 66 de la ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 105 de la ley 65 de 1993, el cual establece que el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, deben crear un modelo de atención en salud para la población reclusa. Igualmente, el citado artículo asignó a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, la responsabilidad en la adecuación de la infraestructura de las Unidades de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en cada uno de los establecimientos Penitenciarios y Carcelarios. Adicionalmente, dispuso la creación del Fondo Nacional de Salud de las
de las Unidades de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en cada uno de los establecimientos Penitenciarios y Carcelarios. Adicionalmente, dispuso la creación del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, como una cuenta especial de la Nación con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica que se encarga de contratar la prestación de los servicios de salud a los reclusos, 1 cuyos recursos serían manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta en la que el Estado es titular de más del 90% del capital y se asignó a la Unidad Administrativa de Servicios Penitenciarios y CarcelariosUSPEC la responsabilidad de suscribir el correspondiente contrato de fiducia mercantil. Por su parte, los artículos 2.2.1.11.4.1 y 2.2.1.11.4.2 del decreto 2245 del 2015, establecen que la entidad fiduciaria con la que se celebre el contrato para la administración de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad tendría la capacidad e idoneidad para realizar la contratación, desembolsos y demás actividades administrativas que se requirieran para la prestación de servicios de salud, mientras que sus De otro lado, mediante resolución 5159 del 30 de noviembre de 2015, el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios
y Carcelarios - USPEC, diseñaron el modelo de atención en salud especial para la población privada de la libertad que tiene como base los componentes de prestación de servicios de salud, red prestadora de servicios de salud, sistema obligatorio de garantía de calidad, salud pública, seguimiento y evaluación del Modelo.Radicación: 50006 31 87 001 2018 00057 01.
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Ahora bien, de lo dispuesto en el artículo 4o del Decreto 2519 del 28 de diciembre de 20157 , devino la suscripción de contrato de ñducia mercantil No. 363 (3-1-40993) de 2015 entre la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, por lo que de acuerdo a la facultad otorgada al Consorcio, celebró contrato No. 59940-0012015 con la Fiduprevisora S. A. como liquidador de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “Caprecom EICE en Liquidación”, cuya vigencia fue hasta el 31 de marzo de 2016. Cabe resaltar que, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, suscribieron un nuevo
contrato de ñducia mercantil No. 331 del 27 de diciembre de 2016, en el que reproducen las obligaciones y deberes de las partes plasmadas en el anterior contrato. En ese contexto, también, se debe acudir al Manual Técnico Administrativo para la Prestación del Servicio de Salud a la Población Privada de la Libertad, en el que se establecen de manera detallada las obligaciones de quienes participan en la atención de salud de los reclusos, en el cual, el punto No. 7.2.1.2.3 indica que los directores de los centros de reclusión o los directores de sanidad de los mismos, serán los encargados de solicitar y gestionar ante el coordinador de la institución prestadora de los servicios de salud, las citas, actividades, procedimientos e intervenciones requeridas por los internos. En el presente caso, es indudable que las entidades responsables de los servicios de salud del interno actuaron de manera omisiva e indolente frente al tratamiento odontológico y oftalmológico que le fue ordenado a esta persona. Al respecto, ésta fue la argumentación del Juez fallador: “(...) debe indicarse que no puede aceptarse que el Consorcio Fondo de Atención en Salud a la fecha no haya expedido la autorización, ni haya asignado la red para prestar el servicio de odontología que requiere el actor, pues corresponde a aquel en asocio con la Fiduprevisora y la unidad de servicios penitenciarios y carcelarios, garantizar al actor la continua, oportuna y eficaz prestación de los servicios de salud, de ahí a que se
servicios penitenciarios y carcelarios, garantizar al actor la continua, oportuna y eficaz prestación de los servicios de salud, de ahí a que se
7 Artículo 4o : (...) Adicionalmente, se deberá continuar con la prestación de servicios de salud a la población reclusa del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad hasta aue esta actividad sea asumidaRadicación: 50006 31 87 001 2018 00057 01.
Accionante: Juan Carlos Vélez Castaño.
Accionados: Dirección y Área de Sanidad del EPMSC de Acacias y otros. evidencia que la causa que ha originado la demora en la en la práctica del procedimiento que le fue ordenado al accionante, es atribuible netamente a las entidades encargadas del suministro del servicio de salud de la PPL, pues se denota que por cuestiones administrativas están poniendo en peligro y amenazando el derecho a la salud y vida en condiciones dignas de que es sujeto el accionante"11.
En ese orden, el a quo acertó al proteger el derecho fundamental a la salud del accionante pues resulta evidente que no recibió en forma oportuna y eficaz el tratamiento odontológico y oftalmológico para la recuperación de su salud
(entrega de la placa neuromiorelajante y valoración por oftalmología) 12. Así mismo, en razón de lo anterior, era necesario emitir orden constitucional para la protección del derecho a la salud del interno, no solo al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, a la Fiduprevisora y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, sino también a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC, pues de la normativa anterior se desprende, que dichas entidades integran el sistema de salud y deberi garantizar mancomunadamente la prestación del servicio de salud a la población carcelaria de manera oportuna, eficaz, integra, continúa y de calidad. En este orden, contrario a lo que plantea la USPEC le compete en los términos del convenio referido y por mandato legal, la carga de supervigilar, administrar y contratar la prestación integral de servicios de salud para la población reclusa, además de, que sin su concurrencia, las gestiones adelantadas por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias para que el actor acceda al servicio reclamado, resultarían infructuosas. Por eso, en relación con esta temática, las órdenes que expida el juez constitucional para la plena y efectiva realización de la garantía del derecho a la salud de población privada de la
libertad a cargo del Inpec,. debe tener como destinatarios del cumplimiento de las mismas, de manera coordinada,- a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, a la Fiduprevisora S.A. y a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario, pues, como señaló la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 2, en la sentencia STP12946-2017, Radicación No. 93327, del 24 de agosto de 2017, tal determinación resultaRadicación: 50006 31 87 001 2018 00057 01.
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Accionados: Dirección y Área de Sanidad del EPMSC de Acacias y otros. acorde con los principios de coordinación y cooperación que irradian la administración pública y que implican, entre otras cosas, como lo ha sostenido la jurisprudencia nacional: «una comunicación constante entre los distintos niveles para armonizar aquellos aspectos relacionados, por ejemplo, con la garantía de protección de los derechos constitucionales fundamentales así como aquellos asuntos vinculados con el efectivo cumplimiento de las metas sociales del Estado»
(C.C.S.C-983/2005).
Visto lo anterior, se concluye que no tiene vocación de prosperidad la impugnación de la USPEC y en consecuencia es ratificar lo decidido por el Juzgado fallador. Ahora bien, establecido que durante el trámite procesal de la segunda instancia,
impugnación de la USPEC y en consecuencia es ratificar lo decidido por el Juzgado fallador. Ahora bien, establecido que durante el trámite procesal de la segunda instancia, el Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, informó que el día doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018) le fue entregada al interno Juan Carlos Vélez Castaño la prótesis dental por la IPS Odontoclínicas MR., lo que configura un hecho superado, se revocará el fallo en lo atinente a este aspecto para declarar, en su lugar, la improcedencia de la tutela por carencia actual de objeto. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. REVOCAR el amparo en lo atinente a la atención en salud oral del interno Juan Carlos Vélez Castaño a quien ya se le suministró la prótesis dental que constituía uno de los motivos de la tutela y, por tanto, se declara improcedente, por carencia actual de objeto por hecho superado. SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado. TERCERO. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación: 50006 31 87 001 2018 00057 01.
Accionante: Juan Carlos Vélez Castaño.
Accionados: Dirección y Área de Sanidad del EPMSC de Acacias y otros.
MANUEL ADOLFO WNf&Ñ BARREIRO
Magistrado
PATRICIA RODRIGUEZ TORRÉS
Mágistrada Notifíquese y Cúmplase.