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TSDJ VVC SP - 500063187001 2018 00085 01-(21-06-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500063187001 2018 00085 01-(21-06-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L Magistrado Ponente: FROILAN SAN ABRIA NARANJO. 50006 31 87 001 2018 00085 01 Manuel Antonio Guerra Muñoz Inpec, otros. Acta No. 077 Veintiuno de junio de dos mil dieciocho.

1. ASUNTO Por vía de impugnación, conoce esta Corporación el fallo del nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018), emitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta), por cuyo medio se negó el amparo constitucional promovido por el interno Manuel Antonio Guerra Muñoz, en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - Inpec, por presunta violación a sus derechos fundamentales a la igualdad, de petición y a la dignidad humana.

2. ANTECEDENTES. 2.1. Fundamento de la tutela.

El interno Manuel Antonio Guerra Muñoz, quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias - EPCA, el dos (2) de mayo del dos mil dieciocho (2018)1 , presentó acción de tutela contra el InpecGrupo de Asuntos Penitenciarios, en procura de que sean amparados sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad y a la dignidad humana.

1 Folios 2-17 c. o. tutela

Radicación: Accionante:

Accionados: Aprobada: Fecha:Radicación: 50006 31 87 001 2018 00085 01. Tut. 2a inst.

Accionante: Manuel Antonio Guerra Muñoz.

Radicación: Accionante:

Accionados: Aprobada: Fecha:Radicación: 50006 31 87 001 2018 00085 01. Tut. 2a inst.

Accionante: Manuel Antonio Guerra Muñoz.

Accionados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, otros.

Señaló que, en razón a que fue soldado del Ejército Nacional, y con fundamento en el artículo 27 de la Ley 65 de 1993, ha pedido traslado del EPC de Acacias a un Centro de Reclusión Militar, y del departamento de Antioquia para estar cerca de su familia, y a la fecha de interposición de la tutela no había obtenido respuesta definitiva de las autoridades penitenciarias competentes. Solicitó, por tanto, ordenar sea resuelta de fondo su petición.2 Adjuntó oficio radicado No. 20173631681421 del veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) suscrito por el Coordinador Penitenciario de la Dirección de los Centros de Reclusión Militar del Ejército, conforme al cual, por tener la calidad de condenado, su traslado compete a la Dirección del INPEC, al tenor del artículo 73 de la Ley 65 de 1993.3 2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada. Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de, Acacias, que mediante auto del tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018) avocó el conocimiento, dispuso el traslado de la demanda y ordenó vincular a los Directores General y Regional Central y Coordinadora del Grupo de Asuntos

que mediante auto del tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018) avocó el conocimiento, dispuso el traslado de la demanda y ordenó vincular a los Directores General y Regional Central y Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC, al Director y Asesor Jurídico y a la Junta de Traslados del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias (Meta).4 2.2.1. La Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC, señaló que para la reclusión del interno en un establecimiento penitenciario para miembros de la fuerza pública, se debe contar previamente con el cupo carcelario otorgado por el Director del Centro de Reclusión Militar del Ejército Nacional, responsable de los cupos e ingreso a ese centro de reclusión especial; que una vez obtenido el cupo, la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario procederá a ordenar el traslado del interno.5 Agregó que, mediante oficios Nos. 81001 GASUP-06672, 81001 GASUP11543Radicación: 50006 31 87 001 2018 00085 01. Tut. 2a inst.

Accionante: Manuel Antonio Guerra Muñoz.

Accionados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, otros. y 81001-GASUP-l 1951, del 21 de junio, 25 y 31 de octubre de 2017, respectivamente, se brindó respuesta en este sentido a las solicitudes de traslado del interno; por lo que ese despacho no ha vulnerado o amenazado derechos fundamentales al accionante. 6

respectivamente, se brindó respuesta en este sentido a las solicitudes de traslado del interno; por lo que ese despacho no ha vulnerado o amenazado derechos fundamentales al accionante. 6 2.2.2. El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, informó que, revisada la base de datos de registro de correspondencia de la Oficina Jurídica, se evidenció que en la actualidad no figura petición del interno de traslado a un centro de reclusión militar pendiente de trámite y que la facultad de ordenar traslados de internos está en cabeza de la Dirección General del INPEC. Agregó que, mediante oficio No. 3682 del cuatro (4) de abril de dos mil diecisiete (2017), se dio traslado de la documentación respectiva al Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC para estudio de la viabilidad de traslado del accionante, por su condición de ex miembro de las Fuerzas Militares.7 2.2.3. El Director de los Centros de Reclusión Militar del Ejército, explicó que, mediante oficio 20173631681421 del veintisiete (27) de septiembre del año anterior, a propósito de la petición elevada por el soldado profesional Manuel Guerra Muñoz para estudio de la asignación de cupo, de la cual se dio traslado a esa Dirección por el Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón

de Infantería No. 11 “Cacique Nutibara”, se dio respuesta, a través del mismo Oficial, en el sentido de que por tratarse de un condenado, el traslado competía a la Dirección General del INPEC, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 65 de 1993; que el mando superior se encontraba haciendo un estudio de casos que permitieran el traslado de militares privados de la libertad en diferentes cárceles y penitenciarías del Inpec, a los centros de reclusión militar, previa disponibilidad existente en estos establecimientos, y una vez se hiciera ese estudio se informaría el resultado. Agregó que el caso del soldado se verificó en la Base de Datos del Sistema de Información y Atención de Talento Humano del Ejército Nacional - SIATH 8 y el SISIPEC-WEB, y se constató que las conductas de homicidio y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego por las cuales fue condenado se cometieronRadicación: 50006 31 87 001 2018 00085 01. Tut. 2a inst.

Accionante: Manuel Antonio Guerra Muñoz.

Accionados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, otros. en el año 2012 cuando ya no era miembro activo del Ejército, pues su retiro de la institución se produjo en el año 2006, y “por tal motivo no es posible asignarle un Centro de Reclusión Militar, teniendo en cuenta que no lo cobija lo señalado en el artículo 27 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 19 de la Ley 1709 de 2014”. 2.2.4. Los demás vinculados guardaron silencio. 2.2.5. En fallo del nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018), el a quo

1709 de 2014”. 2.2.4. Los demás vinculados guardaron silencio. 2.2.5. En fallo del nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018), el a quo negó el amparo constitucional deprecado por Manuel Antonio Guerra Muñoz, al estimar que no existe demostración de violación a los derechos fundamentales del actor, pues su traslado al EPCA no se observa irrazonable ni arbitrario sino ajustado a la legalidad; y frente a su ubicación en un centro de reclusión militar, se obtuvo respuesta del Ejército en el sentido de que éste cometió la conducta punible por la cual fue condenado, cuando ya no era miembro activo de las Fuerzas Armadas, lo que hace inviable su traslado a dicho establecimiento carcelario.9 2.3. Impugnación. El accionante Manuel Antonio Guerra Muñoz impugnó la decisión al momento de la notificación personal, pero no esgrimió argumentación alguna que indicara en concreto las razones de su inconformidad.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La acción de tutelá.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados

derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la aludida norma.Radicación: 50006 31 87 001 2018 00085 01. Tut. 2a inst.

Accionante: Manuel Antonio Guerra Muñoz.

Accionados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, otros.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6, se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales; y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 3.2. Análisis del caso concreto. El interno Manuel Antonio Guerra Muñoz acudió a la acción de tutela en procura de amparo constitucional al derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en razón a que ha presentado solicitudes a la Coordinadora Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC para que sea ordenado su traslado del EPC de Acacias a un Centro de

consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en razón a que ha presentado solicitudes a la Coordinadora Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC para que sea ordenado su traslado del EPC de Acacias a un Centro de Reclusión Militar - CRM, dada su condición de ex miembro de las Fuerzas Militares, y que sea de Antioquia, con el fin de tener cerca a su familia y no se le ha dado respuesta concreta y definitiva; omisión de la Sobre el derecho en mención, la Corte Constitucional ha señalado que la efectividad y el respeto por esta garantía constitucional y legal, se encuentran subordinados a que la autoridad requerida, o el particular según se trate, emitan una respuesta de fondo, clara, congruente, oportuna y con una notificación eficaz.10 La respuesta al derecho de petición debe versar sobre lo preguntado por el interesado, libre de evasivas o extraña al propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado; además, oportuna, sin que exceda el término legal establecido para resolver la petición formulada, y debe ser notificada al interesado, para que este derecho tenga plena y efectiva realización. Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentosRadicación: 50006 31 87 001 2018 00085 01. Tut. 2a inst.

Accionante: Manuel Antonio Guerra Muñoz.

Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentosRadicación: 50006 31 87 001 2018 00085 01. Tut. 2a inst.

Accionante: Manuel Antonio Guerra Muñoz.

Accionados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, otros. sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor público que conozca de aquél. En primer lugar -dice la Corte-, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la r espuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.11

La notificación de la respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial del derecho de petición, desde luego, siempre que la respuesta reúna las exigencias atrás precisadas. En el caso, se tiene que la Dirección de los Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional descorrió el traslado de la demanda y comunicó al Juzgado de primera instancia la decisión negativa frente a la solicitud del soldado Guerra Muñoz de asignación de cupo en un CRM, por haber cometido los delitos por los cuales descuenta condena cuando ya habían transcurrido varios años de haber sido retirado de la institución y no hallarse, por tanto, dentro de las

previsiones del artículo 27 de la Ley 65 de 1993, que señala los establecimientos de reclusión para miembros de la Fuerza Pública2 . Esa postura de la Dirección de los CRM, si bien fue informada al Juez de tutela, no aparece que hubiera sido notificada al interesado y tal omisión, indica que se encuentra insatisfecho el derecho de petición. En efecto, lo probado es que el actor allegó con la demanda copia del oficio radicado No. 20173631681421 del veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) firmado por el Coordinador Penitenciario DICER y dirigido al Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón de Infantería No. 11 “Cacique Nutibara”, en el que le manifiesta que la Dirección carece de competencia para resolver sobre el traslado del soldado por tratarse de un condenado, en cuyo caso el competente es el INPEC 13; y que la Coordinadora Grupo Asuntos Penitenciarios del INPEC manifestó que para proceder a

2 Folio 50 vto. c. o. tutelaRadicación: 50006 31 87 001 2018 00085 01. Tut. 2a inst.

Accionante: Manuel Antonio Guerra Muñoz.

Accionados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, otros. ordenar el traslado del interno a un CRM, se debe contar previamente con el cupo carcelario otorgado por la Dirección de los Centros de Reclusión Militar del Ejército, a lo cual se limitó la respuesta a los derechos de petición formulados por el accionante.14

cupo carcelario otorgado por la Dirección de los Centros de Reclusión Militar del Ejército, a lo cual se limitó la respuesta a los derechos de petición formulados por el accionante.14 Esto es, la determinación de la Dirección de los Centros de Reclusión Militar del Ejército que resuelve en el fondo la petición de traslado del interno, en forma negativa, por haber cometido los delitos de los cuales fue hallado responsable, pasados varios años de su retiro del servicio, no ha sido notificada debidamente y en ese orden, cabe otorgar el amparo deprecado para la protección del derecho fundamental de petición. Visto lo anterior, la Sala concluye que lo procedente en el presente caso es revocar la sentencia de primera instancia, conforme con la precedente motivación y conceder, en su lugar, la tutela del derecho de petición, para cuya efectividad se ordenará a la Dirección de los Centros de Reclusión Militar del Ejército que, en e l término de tres (3) días hábiles siguientes a la notificación del fallo, notifique al interno Manuel Guerra Muñoz la determinación tomada frente a su solicitud de asignación de cupo carcelario para su ubicación en un CRM, para que cuente con los recursos para tomar las acciones correspondientes conforme con la normatividad aplicable. Ahora bien, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha definido por regla general que el juez de tutela no puede interferir en las decisiones sobre traslados, a no ser que observe una arbitrariedad o una vulneración de los derechos fundamentales del reo 15. En el caso, el actor no indicó, así hubiera

traslados, a no ser que observe una arbitrariedad o una vulneración de los derechos fundamentales del reo 15. En el caso, el actor no indicó, así hubiera sido someramente, en qué consiste la vulneración a sus derechos fundamentales por su ubicación en un lugar distante de su familia, ante lo cual la Sala no cuenta con elementos de juicio para ocuparse del estudio de ese aspecto. 3.3. De los derechos a la igualdad y a la dignidad humana. En cuanto al derecho a la igualdad, contemplado en el artículo 13 de laRadicación: 50006 31 87 001 2018 00085 01. Tut. 2a inst.

Accionante: Manuel Antonio Guerra Muñoz.

Accionados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, otros.

Constitución Política, se tiene que el accionante no asumió la carga argumentativa que le correspondía, pues no señaló en qué caso específico de un ex miembro de las Fuerzas Militares las autoridades demandadas obraron en forma diferente, información que se requería para realizar el respectivo test de igualdad, lo que implica la improcedencia del amparo invocado. En relación con el derecho a la dignidad humana, el actor refirió que en el EPC de Acacias completa veintitrés (23) meses y se halla ubicado en una celda para dos reclusos en la que tiene que dormir en el piso en una colchoneta, sin

ninguna solución hasta la fecha por parte del establecimiento carcelario. Sobre el punto en concreto, el Director del EPCA no hizo ningún pronunciamiento en la contestación de la demanda 16, por lo que se tiene que resolver la tutela de este derecho bajo la presunción de veracidad que consagra el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, esto es, tener por cierto el hecho vulnerador del principio de la dignidad humana y conceder el amparo deprecado por el actor. Por tanto, la Sala revocará el fallo de primera instancia para otorgar, en su lugar, la protección constitucional a este derecho fundamental. Ordenará, en consecuencia, a la Dirección del EPCA que, en el término de cinco (5) días, si no hubiera dado solución a la reclamación del interno sobre las condiciones de habitabilidad indignas a las que se ve sometido, proceda a cambiarlo de celda acorde con el pronunciamiento de la junta de distribución de patios y asignación de celdas, que cuenta con el personal multidisciplinario idóneo para analizar la viabilidad de la solicitud respectiva.17 3.4 De los demás vinculados. Se desvinculará del presente trámite a la Dirección Regional Central del INPEC y a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, por no haber tenido injerencia alguna en los hechos vulneradores de los derechos fundamentales reclamados por el tutelante. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación: 50006 31 87 001 2018 00085 01. Tut. 2a inst.

Accionante: Manuel Antonio Guerra Muñoz.

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación: 50006 31 87 001 2018 00085 01. Tut. 2a inst.

Accionante: Manuel Antonio Guerra Muñoz.

Accionados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, otros.

RESUELVE: Primero. Revocar el fallo emitido el nueve - (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias - Meta, en relación con los derechos de petición y a la dignidad humana invocados por el interno Manuel Antonio Guerra Muñoz.

En su lugar, conceder el amparo de estos derechos fundamentales y en consecuencia, ordenar a (¡) la Dirección de los Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional que, en el término de tres (3) días hábiles siguientes a la notificación del fallo, notifique al interno Manuel Guerra Muñoz la determinación tomada frente a su solicitud de asignación de cupo carcelario para su ubicación en un CRM; y a (¡¡) la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias que, en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, si no se hubiera solucionado

su queja sobre las. condiciones de habitabilidad indignas en su celda, proceda a cambiarlo de celda acorde con el pronunciamiento de la junta de distribución de patios y asignación de celdas, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva. Segundo. Confirmar el fallo impugnado en lo que respecta al derecho a la igualdad, por las razones indicadas en la parte motiva. Tercero. Desvincular del presente trámite a la Dirección Regional Central del INPEC y a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, de conformidad con lo esgrimido en el cuerpo de esta providencia. . Tercero. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FR <Radicación: 50006 31 87 001 2018 00085 01. Tut. 2a inst.

Accionante: Manuel Antonio Guerra Muñoz.

Accionados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, otros.

M _ fCÓN BARREIRO

Magistrado

PATRICIA RODRIGUEZ TORRES

Magistrada

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