TSDJ VVC SP - 500063187001 2018 00093 01-(05-07-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500063187001 2018 00093 01-(05-07-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
f/ta/Hd, Jfú</M«/ cM {Qfio(/er/>/('('<■
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE
DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: MANUEL ADOLFO RINCÓN BARREIRO Villavicencior 5 JUL 2013
Acción de tutela de segunda instancia. Juzgado Primero de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias.
ANA LIBRADA CRUZ.
UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS.
Revoca 50006-31-87-001-2018-00093-01. A6t3 Nofl 7 7
I. ASUNTO.
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la ANA LIBRADA CRUZ1 , contra el fallo proferido el 21 de mayo de 20182 , por medio del cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, negó el amparo invocado por la accionante.
II. EPÍLOGO.
2.1 HECHOS.
ANA LIBRADA CRUZ, aseguró que fue victima de desplazamiento forzado en el municipio del Dorado, por lo que el 5 de marzo de 2018 solicitó la indemnización administrativa, pero su solicitud no fue
Procedimiento: Procedencia:
Accionante: Contra:
Decisión:
Radicación: Aprobación:Accionante: ANA LIBRADA CRUZ.
Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas.
Radicado No.: 50006 31 87 001 2018 00093 01 contestada de fondo.
Por lo anterior solicitó se ampare su derecho fundamental de petición, como consecuencia, contestar de fondo su solicitud, y se efectúen los trámites administrativos necesarios para el reconocimiento, pago y priorización de la indemnización administrativa. 2.2 TRÁMITE PROCESAL. 2.2.1 Por medio de auto de sustanciación No. 1457 del 15 de mayo de 2018 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias 3 , dispuso la admisión de la presente acción de tutela contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, y vinculó al Director de Registro y Gestión de la Información, Director Técnico de Gestión Social y Ayuda Humanitaria y Directora de Reparación e Indemnizaciones de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas; y se corrió traslado de la demandajunto con los anexos a laparte accionada, para que se pronunciaran sobre la demanda y el cuestionamiento efectuado por el despacho. 2.2.2 La Directora Técnica de Reparación de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas4 , informó que el derecho de petición presentado por la accionante fue contestado mediante comunicación 20187208315221 del 17 de mayo de 2018, la cual notificaron por correo certificado a la dirección aportada.
En lo relacionado a la indemnización administrativa, precisó en llamar la atención sobre la necesidad de iniciar o completar el proceso de documentación por parte de las víctimas del conflicto, con el fin de determinar si aplica o no a un criterio de priorización y el reconocimiento de la indemnización administrativa. Por lo que solicitó que se denieguen las pretensiones de la accionante, toda vez que la Unidad de Víctimas dentro del marco de sus
Accionante: ANA LIBRADA CRUZ.
Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas.
Radicado No.: 50006 31 87 001 2018 00093 01competencias ha realizado todas las gestiones para cumplir los mandatos legales evitando que se vulneren o se pongan en riesgo los derechos fundamentales. 2.3 DECISIÓN IMPUGNADA: En fallo del 21 de mayo de 20185 , el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, negó la acción de tutela instaurada por ANÁ LIBRADA CRUZ, en razón a que existe carencia actual del objeto por presentarse hecho superado. 2.4 IMPUGNACIÓN: La accionante reiteró lo señalado en el escrito de tutela, y adicionalmente señaló que la UARIV nunca respondió sus interrogantes como son el estado del trámite, documentos pendientes por entregar, el valor que le corresponde, solo la invitan acercarse a partir de en ero de 2018 a los
centros regionales ubicados en el territorio nacional, en el que se le informará el tramite a seguir, pero dicha entidad nunca la atendió ni la asesoró, por lo que radicó una nueva petición el 15 de marzo de 2018, y le remiten la misma respuesta. Bajo lo expuesto, solicitó se revoque el fallo de primera instancia, se ampare el derecho fundamental de petición, cómo consecuencia se ordene a la UARIV contestar de fondo la petición frente a cada uno de los interrogantes planteados.
III. PROBLEMA JURÍDICO De lo señalado en la impugnación, la pretensión del accionante y lo acontecido en el trámite de tutela, surge el siguiente problema jurídico: ¿La entidad accionada ha vulnerado los derechos fundamentales de ANA LIBRADA CRUZ en su calidad de víctima, al no dar respuesta de fondo a su petición?
Accionante: ANA LIBRADA CRUZ.
Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas.
Radicado No.: 50006 31 87 001 2018 00093 01IV. CONSIDERACIONES 4.1 COMPETENCIA Conforme a lo dispuesto en el artículo 32, inciso I o del Decreto 2591 de 1991, es competente este juez colegiado de tutelas para conocer de la impugnación interpuesta por ANA LIBRADA CRUZ.
4.2 PRECEDENTE.
El artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, establece que toda persona puede reclamar ante los jueces,
mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en casos expresos. 4.2.1 Teniendo en cuenta que la población desplazada se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, y de vulnerabilidad frente al resto del conglomerado social, es evidente que la acción de tutela es el mecanismo adecuado para garantizar sus derechos fundamentales, que han sido puestos en riesgo con ocasión del conflicto armado interno, además, son sujeto de especial protección constitucional6 . 4.2.2. En cuanto a la indemnización por vía administrativa, el Decreto Reglamentario 4800 de 2011 modificó el programa de reparación individual para las víctimas creado mediante el Decreto 1290 de 2008, fijando en su artículo 151 un régimen de transición para este tipo de solicitudes de reparación anteriores a la expedición del Decreto 4800 de 2011. De esta forma, la persona que pretenda reclamar la reparación por vía administrativa por cumplir con la calidad de víctima, que se describe en el inciso 2o del artículo 3o de la Ley 1448 de 2011, deberá previa inscripción en el Registro Único de Víctimas, solicitarle a
Accionante: ANA LIBRADA CRUZ.
Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas.
Radicado No.: 50006 31 87 001 2018 00093 01 la UARIV la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria odepósito electrónico, si la entidad lo considera pertinente. En ese orden, si hay lugar a ello se entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización. 4.2.3 Por otra parte, respecto al derecho fundamental de petición, en
Sentencia T-149 de 2013, estableció que: 1 "(...) el derecho de petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política, es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85), cuya efectividad resulta indispensable para la consecución de los fines esenciales del Estado, especialmente el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la misma Carta Política y ia participación de todos en las decisiones que los a fectan; así como el cumplimiento de las funciones y los deberes de protección para los cuales fueron instituidas ia autoridades de ia República (C.P. art. 2). De ahí, que el referido derecho sea un importante instrumento para potenciar los mecanismos de democracia participativa y control ciudadano; sin dejar de mencionar que mediante su ejercicio se garantiza ia vigencia de otros derechos constitucionales, como ios derechos a ia información y a ia libertad de expresión. Lá garantía real al derecho de petici ón radica en cabeza de ia administración una
responsabilidad especia!, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial. La obligación de ia entidad estatal no cesa con ia simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en mnnrimipntn rlal <:nlirH-anl-a c/n mía miarla tonorca mmn
Accionante: ANA LIBRADA CRUZ.
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Radicado No.: 50006 31 87 001 2018 00093 01 conocida por ia persona o entidad de quien se solicita la información."4.3 CASO CONCRETO. 4.3.1 ¿La entidad accionada ha vulnerado los derechos fundamentales de ANA LIBRADA CRUZ en su calidad de víctima, al no dar respuesta de fondo a su petición?
Acorde a los documentos aportados por las partes, la accionante el 5 de marzo de 20187 solicitó ante la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas ser priorizada en el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, a través de la Personería de Cubarral Respecto a dicha solicitud, se tiene que mediante oficio radicado No. 201872083152218 del 17 de mayo de 2018, la Unidad Administrativa
Especial para la Reparación Integral a las Víctimas, le manifestó a la accionante que respecto a la solicitud de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, la Unidad se encuentra en la construcción de un procedimiento para el acceso a - dicha compensación, por lo que lo invitan para que se acerque a los puntos de atención o centros regionales ubica dos a lo largo del territorio nacional, en el que le informarán el trámite que deberá surtir, conforme al hecho victimizante susceptible a indemnización y por el cual se realizó su inclusión en el registro único de víctimas. De cara a la indemnización administrativa, esta Corporación en varias acciones constitucionales, entre ellas, las radicadas bajo No. 5000131-07-004-2017-00215-01, 5001318700120170012501, dio aplicación al Auto 206 de 2017 proferido por la Corte Constitucional, absteniéndose de efectuar pronunciamiento respecto a esta compensación; no obstante, en el traslado de mencionadas tutelas, la entidad informó que se encontraba definiendo un procedimiento para acceder a la indemnización administrativa, el cual darían a conocer a
Accionante: ANA LIBRADA CRUZ.
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Radicado No.: 50006 31 87 001 2018 00093 01 través de un decreto reglamentario, manifestación que también le es informada al actor en la comunicación emitida el 17 de mayo de 2018.
Por lo tanto, la Corte Constitucional es clara en establecer que lasautoridades judiciales debían abstenerse de pronunciarse sobre órdenes relacionadas con el reconocimiento hasta el 31 de diciembre de 2017 9 , término que ya expiró, lo que le permite a esta Corporación estudiar el caso concreto. Por otra parte, no se puede trasladar al usuario la carga que tiene la entidad de dar a conocer el nuevo decreto reglamentario, que le permitiera a las personas entender el procedimiento que deben efectuar para acceder a la indemnización administrativa, y de no haberse proferido el mismo, explicarle a la actora cuál era el procedimiento a aplicar con la reglamentación del ordenamiento jurídico vigente, es decir, el Decreto 4800 de 2011; labor que desconoce la usuaria, por lo que acude a ■ este mecanismo constitucional. Además, la accionante a la fecha no ha obtenido una respuesta de fondo a sus solicitudes de indemnización administrativa, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado; no obstante, no se probó hubiese un acto administrativo de reconocimiento, por lo que el único derecho fundamental que se vislumbra vulnerado es el de petición. En relación al derecho fundamental de petición, la jurisprudencia ha establecido unos parámetros que deben seguirse en las respuestas, dentro de los cuales se destacan la concurrencia de cuatro fundamentales exigencias, en cuya ausencia, no puede darse por satisfecho tal derecho. Estas han sido indicadas de la siguiente manera:
Accionante: ANA LIBRADA CRUZ.
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Radicado No.: 50006 31 87 001 2018 00093 01 "El derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo pedido, i) respetando el término previsto para tal efecto; ii) de fondor esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; iii) en forma congruente frente a la petición elevada; y, iv) comunicándole tal contestación al solicitante. Si emitida la respuesta por el requerido, falla alguno de los tres
9 Auto 206 de 2017 "-En el momento de resolver las acciones de tutela que reclaman la protección del derecho de petición cuando se encuentra relacionado con la indemnización administrativa, los jueces deben conceder la tutela del derecho de petición, una vez verificado el cumplimiento de los respectivos requisitos de procedibiiidad formal y material, pero dispondrán que la UARIV tiene hasta el 31 de diciembre de 2017 para cumplir con el fallo de conformidad con el orden de prioridad que adopte. Por lo tanto, sepresupuestos finales, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental"10. (Negrilla de la Sala). Por lo anterior, se revocará el fallo de primera instancia, y en su lugar se amparará el derecho fundamental de petición de ANA LIBRADA CRUZ; en consecuencia, se le ordenará a la Unidad Administrativa Especial para la
Reparación Integral a las Víctimas, que en un plazo no superior a treinta (30) días11, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera un acto administrativo que decida de fondo la solicitud de indemnización administrativa elevada por ANA LIBRADA CRUZ por el hecho victimizante de desplazamiento forzado establecido por la accionante en la petición del 5 de marzo de 2018. En caso de ser procedente el reconocimiento de dichas prestaciones, en el mismo acto se deberá indicar un término razonable y perentorio en el que se hará su correspondiente entrega material, respetando los criterios de priorización. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Accionante: ANA LIBRADA CRUZ.
Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas.
Radicado No.: 50006 31 87 001 2018 00093 01
PRIMERO: REVQCAR la decisión del 21 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental de petición invocado por ANA LIBRADA CRUZ, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Como consecuencia, ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas, que en un plazo no superior a treinta (30) días, contados a partir de la notificación
de la presente providencia, profiera un acto administrativo que decida de fondo la solicitud de indemnización ad ministrativa elevada por ANA LIBRADA CRUZ por el hecho victimizante de desplazamiento forzado establecido por la actora en la petición del 5 de marzo de 2018. En caso de ser procedente el reconocimiento de dichas prestaciones, en el mismo acto se deberá indicar un término razonable y perentorio en el que se hará su correspondiente entrega material, respetando los criterios de priorización.
TERCERO: Envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase Magistrada
MAN _____________ Ó N BARREIRO
Magistrado FROI L Proyectado^ ZJ.P.P.
Revisado: J.P.l.L.