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TSDJ VVC SP - 500063187001 2018 00102 01-(17-07-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500063187001 2018 00102 01-(17-07-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

_'

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrado Ponente: FROILÁN SANABRIA NARANJO,

Radicación: Accionante:

Accionados: 50006318700120180010201.

Aprobada: Fecha:

Rodolfo Caicedo Ruano. Dirección y Área de Sanidad del EPMSC de Acacias y Otros. Acta No. 089 diecisiete (17) de julio del dos mil dieciocho (2018)

1. ASUNTO Por vía de impugnación, conoce esta corporación el fallo del siete fl) de julio de dos mil dieciocho (2018), emitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta), en el que se concedió el amparo constitucional del derecho a la salud promovido por el _interno Rodolfo Caicedo Ruano, en contra del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 Y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios _

USPEC,

2. ANTECEDENTES. 2.1. Fundamento de la tutela.

El interno Rodolfo Caicedo Ruano, el veinticuatro de mayo (24) de dos mil dieciocho (2018)1, presento acción de tutela en procura de que sea amparado su derecho a la salud presumiblemente vulnerados por el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, Fiduprevisora S.A, Fiduagraria S.A. y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, en razón a que no le han

proporcionado rehabilitación oral y colocación o inserción de prótesis dentales J Folios 1 al 5 del cuaderno de tutelaRadicación: 50006 31 87 001 2018 00 l02 01.

Accionante: Rodolfo Caicedo Ruano.

Accionados: Dirección y Área de Sanidad del EPMSC de Acacias y otros. removibles (superior e inferior) que ordenó el médico. tratante desde el veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016), sin que hasta la fecha de la interposición de la tutela se hubiera autorizado y materializado este procedimiento. Allegó copia de la historia clínica y orden de servicios.

Solicitó ordenar a las entidades accionadas, suministrar las prótesis dentales.que requiere. 2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada. Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, que 'mediante auto del veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018) avocó el conocimiento, dispuso el traslado de la demanda y ordenó vincular a la Dirección y Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias>. En fallo del siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2Ó18)4, el a quo concedió el . amparo constitucional del derecho a la salud invocado por el accionan te y ordenó al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, a la Unidad de

Servicios Penitenciarios y Carcelarios y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, procedieran a expedir las autorizaciones y asignar la red de servicios, para suministrar la prótesis dental rernovible mucosoportada incluida mano de obra y materiales, ordenada al interno Rodolfo Caícedo Ruanoé. 2.3. Impugnación. La anterior decisión fue impugnada por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios", quien recalcó que, por factor funcional, esa unidad está impedida para adelantar trámites y prestar servicios de salud, siendo el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 2 Folios 7 al 17 ibídem 3 Folio 18 cuaderno de tutela -lFolios 35 al 39'del cuaderno de tutela 5 Folio 39 cuaderno de tutela 6 Folios 46 y ss del cuademo de tutela 2'- Radicación: 50006 31 87 00120180010201.

Accionante: Rodolfo Caicedo Ruano.

Accionados: Dirección y Área de Sanidad del EPMSC de Acacias y otros. protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales; y además, se trata de un

instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los rl°rechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 3.2. Del derecho a la salud de los reclusos Frente al derecho a la salud de las personas privadas de la libertad a cargo del INPEC, la Corte Constitucional ha señalado, que": "El derecho a la salud de las personas recluidas en Establecimientos Carcelarios y Penitenciarios posee la misma connotación de fundamental y genera la misma obligación Estatal de satisfacción, no sólo porque se trata de un derecho estrechamente vinculado con el derecho a la vida y a la dignidad humana, sino también por la relación especial de sujeción del recluso frente al Estado y la ausencia de justificación para su limitación dentro del marco general del derecho punitivo. " "Por la salud del interno debe velar el sistema carcelario, a costa del tesoro público, y la atención correspondiente incluye, también a su cargo, los aspectos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos, entre otros. Los derechos fundamentales del preso resultarían gravemente violados por la negligencia estatal en estas materias, así como por la falta de cuidado y asistencia requeridos para la prevención, conservación y recuperación de su salud. Es. claro que, por su misma circunstancia, quien se encuentra privado de la libertad no goza de autonomía -como la persona librepara acudir al médico cada vez que lo desee o necesite, y que, por lo general, tampoco le es posible

escoger a los facultativos que deban examinarlo, tratarlo u operarlo. " 3.3. Del caso objeto de análisis. En el presente caso, la impugnación del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, se circunscribe 9 Ver sentencia T-035 de 2013 en la que reitera la T-185 de 2009 y la T535 de 1998. 4Radicación: 50006318700120180010201.

Accionante: Rodolfo Caicedo Ruano.

Accionados: Dirección y Área de Sanidad del EPMSC de Acacias y otros. a quien corresponde efectuar todas las acciones pertinentes tendientes a disponer la atención medica de la población reclusa.

Precisó el funcionario que la relación entre la Unidad y el Consorcio es meramente contractual, según lo evidencia el contrato de fiducia mercantil N°. 331 De 2016, y su función únicamente es ejercer la supervisión de este contrato, que en razón de ello solicitó al consorcio, mediante correo electrónico del trece (13) de junio de dos mil dieciocho. (2018), dar cumplimiento al fallo de tutela, entidad que en respuesta allegó la autorización CFSU672102-09-06-2018 inserción y adaptación de prótesis re movible parcial (superior o inferior) mucosoportada dirigida a la IPS Odontoclínicas MR., la cual anexó". Sin embargo, se tiene que según lo informado por el Área de Sanidad de

EPMSC de Acacías, esa autorización no ha tenido materialización con la entrega de prótesis dental ordenada al paciente, ya que solo el día veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) el odontólogo de la IPS. Odontoclinicas MR S.A. realizó la valoración y toma de impresiones al interno Rodolfo Caicedo Ruanos.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la aludida norma. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6, se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la 7 Folio 49 del cuaderno de tutela R,Folio 3 y ss cuaderno original del Tribunal 3Radicación: 50006 31 87001 20180010201.

Accionante: Rodo1fo Caicedo Ruano.

Accionados: Dirección y Área de Sanidad del EPMSC de Acacias y otros. a que la entidad que representa no es la encargada de prestar' el servicio de

sá.lud requerido por el interno, dado que esa es función del Patrimonio Autónomo PAP - Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017. Al respecto, la Sal", '_!pbe señalar que como el accionante está privado de la libertad es necesario remitirse como marco normativo al artículo 66 de la ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 105 de la ley 65 de 1993, el cual establece que el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, deben crear un modelo de atención en salud para la población reclusa. Igualmente, el citado artículo asignó a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, la responsabilidad en la adecuación de la infraestructura de las Unidades de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en cada uno de los establecimientos Penitenciarios y Carcelarios. Adicionalmente, dispuso la creación del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, como una cuenta especial de la Nación con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica que se encarga de contratar la prestación de los servicios de salud a los reclusos, cuyos recursos serían manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta en la que el Estado es titular de más del 90% del capital y se asignó a la Unidad Administrativa de Servicios Penitenciarios y Carcelarios _ USPEC la responsabilidad de suscribir el correspondiente contrato de fiducia mercantil. Por su parte, los artículos 2.2.1.11.4.1 y 2.2.1.11.4.2 del decreto 2245 del

2015, establecen que la entidad fiduciaria con la que se celebre el contrato para la administración de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad tendría la capacidad e idoneidad para realizar la contratación, desembolsos y demás actividades administrativas que se requirieran para la prestación de servicios de salud, mientras que sus prestadores debían ostentar idoneidad y capacidad técnica para su provisión. De otro lado, mediante resolución 5159 del 30 de noviembre de 2015, el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios 5Radicación: 50006318700120180010201.

Accionante: Rodolfo Caicedo Ruano.

Accionados: Dirección y Área de Sanidad del EPMSC de Acacías y otros.

Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, diseñaron el modelo de atención en salud especial para la población privada de la libertad que tiene como base los componentes de prestación de servicios de salud, red prestadora de servicios de salud, sistema obligatorio de garantía de calídad, salud pública, seguimíento y evaluación del Modelo. Ahora bien, de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 2519 del 28 de diciembre de 201510, devino la suscripción de contrato de fiducia mercantil No. 363 (3-1-40993) de 2015 entre la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, por lo que. de acuerdo a la facultad otorgada al Consorcio, celebró contrato No. 59940001-2015 con la Fiduprevisora S. A. como liquidador de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones "Caprecom EICE en Liquidación", cuya vigencia fue hasta el31 de marzo de 2016. Cabe resaltar que, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y el ; contrato de fiducia mercantil No. 331 de127 de diciembre de 2016, en el que Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, suscribieron un nuevo, reproducen las obligaciones y deberes de las partes plasmadas en el anterior contrato. En ese contexto, también, se debe acudir al Manual Técnico Administrativo para la Prestación del Servicio de Salud a la Población Privada de la Libertad, en el que se establecen de manera detallada las obligaciories de quienes participan en la atención de salud de los reclusos, en el cual, el punto No. 7.2.l.2.3 indica que los directores de los centros de reclusión o los directores .de sanidad de los mismos, serán los encargados de solicitar y gestionar ante el coordinador de la institución prestadora de los servicios de salud, las citas, actividades, procedirnientos e intervenciones requeridas por los internos. En el presente caso, es indudable que las entidades responsables de los servicios de salud del interno han actuado de manera orrnsrva e indolente 10 Artículo 4°: (... ) Adicionalmente, se deberá continuar con la prestación de servicios de salud a la población reclusa del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, con cargo a los recursos del

Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad hasta que esta actividad sea asumida por la Unidad de Servicios Penitenciarios y CarcelariosUSPEC, dentro de las condiciones establecidas en Ley 1709 de 2014, el Decreto de 2015 y normas que modifiquen, sustituyan o reglamenten. 6Radicación: 50006 31 87 001 2018 00102 01.

Accionante: Rodolfo Caicedo Ruano.

Accionados: Dirección y Área de Sanidad del EPMSC de Acacias y otros. frente al tratamiento odontológico que le fue ordenado a esta persona. Al respecto, ésta fue la argumentación del Juez fallador: "[....) existe merito suficiente para asegurar que se ha vulnerado el derecho a la salud del interno, máxime que entre el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 201 7 Y el USPEC suscribieron un contrato de fiducia mercantil en el que el consorcio como contratista debe garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad" En ese orden, el a qua acertó al proteger el derecho fundamental a la salud del accionan te pues resulta evidente que no recibió en forma oportuna y eficaz el tratamiento odontológico para la recuperación de su salud oral

(colocación o inserción de prótesis re movible mucosoportada incluida mano de obra y rnaterialesj u . En efecto, el Área de Sanidad del EPMSC de Acacias!", informó a esta Sala de Decisión que la IPS Odontoclinicas MR S.A.S. practicó el veintiuno (21) de

junio del presente año, valoración y toma de impresiones para la prótesis dental del interno, lo que indica que este elemento aún no se le ha suministrado; por tanto, pervive la afectación al derecho a la salud del accionante. Ahora, tampoco se desvinculará a la USPEC, pues, como ya se dijo, las entidades que integran el sistema de salud deben garantizar de manera mancomunada y armónica la prestación del servicio de salud a la población carcelaria; además en la actuación no existe prueba de que se hubiese entregado la prótesis dental al paciente; y con el requerimiento al consorcio y la simple autorización del procedimiento, no cesa la vulneración del derecho fundamental protegido. Visto lo anterior, se concluye que no tiene vocación de prosperidad la impugnación de la USPEC y en consecuencia es procedente ratificar lo decidido por el Juzgado fallador. JI Folio 39 ibídem 12 Folio 3 cuaderno del Tribunal 7Radicación: 50006 31 87 001 2018 00102 01.

Accionante: Rodolfo Caicedo Ruano.

Accionados: Dirección y Área de Sanidad del EPMSC de Acacías y otros.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior sala penal del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. Confirmar el fallo emitido el siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta, que amparo el derecho fundamental a la salud del señor

Rodolfo Caicedo Ruano, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Segundo. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifiquese y Cúmplase. Magistrado ~~.Rt~ ~MA~ ADOLFO RINCÓN BARREIR04>ArRictA RODRÍGtí'EZ TORRES - =Magistrado Magistrada 8

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