TSDJ VVC SP - 500063187001 2018 00107 01-(22-05-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500063187001 2018 00107 01-(22-05-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRIGUEZ TORRES.
Radicación: 50006 31 87 001 2018 00107 01.
Accionante: Luz Stella Ramírez Arboleda.
Accionado: Unidad para la Atención a las Víctimas.
Decisión: Confirma.
Aprobación: Acta No. 066.
Fecha: 22 de mayo de 2018.
I. LA DECISIÓN.
Por vía de impugnación, conoce esta Corporación el fallo del cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018), emitido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, en el que negó el amparo constitucional invocado por Luz Stella Ramírez Arboleda contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
II. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud de tutela.
Luz Stella Ramírez Arboleda instauró acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al considerar vulnerados sus derechos de petición, mínimo vital, igualdad y vida digna, en razón a que el nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), solicitó la priorización de la indemnización administrativa, sin que hubiese recibido respuesta. Señaló que, el desplazamiento forzado ocurrió en el año dos mil cuatro (2004), en el municipio de Villa María - Caldas, por amenazas a su
compañero permanente James Joel Briceño Castellanos.Tutela: 50006 31 87 004 218 00107 00 -. 2da Inst.
Accionante: Luz Stella Ramírez Arboleda..
Accionada: Unidad Administrativa para las Víctimas.
Agregó que, sufrió un accidente cerebro vascular - trombosis, que le ocasionó secuelas de "hemiparecia derecha permanente", por lo que dieciocho (18) de junio de dos mil cuatro (2004), la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca la calificó con pérdida de capacidad laboral del sesenta y seis punto dieciséis por ciento (16.66%), situación por la que considera debe ser priorizada. Por lo anterior, solicitó al Juez constitucional ordenar a la entidad accionada pagar lo que corresponda por concepto de la relación administrativa1 . 2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada. Correspondió en primera instancia la presente actuación al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias que en' auto del veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018), avocó el conocimiento de las diligencias y ordenó el traslado de la demanda a la entidad accionada2 . En fallo del nueve (9) de enero del presente año, el a quo negó el amparo solicitado por configurarse un hecho superado, dado que la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas contestó la solicitud presentada por la actora, en la que indicó que a partir
de abril de dos mil dieciocho (2018), debía allegar la documentación requerida para el pago de la reparación administrativa, pues cumple con los criterios de priorización3 . 2.3. Impugnación. Inconforme con la decisión de primera instancia, la accionante la impugnó e indicó que el Juez no se pronunció frente a los derechos fundamentales que invocó de vida digna, igualdad y mínimo vital, dado que por su condición de incapacidad y pobreza debía ser priorizada para recibir el pago de la medida reparativa4 .
1 Folio 2 y ss. del cuaderno de tutela.Tutela: 50006 31 87 004 218 00107 00 -. 2da Inst.
Accionante: Luz Stella Ramírez Arboleda..
Accionada: Unidad Administrativa para las Víctimas.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6, se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se
cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria 3.2. De la indemnización administrativa. Aclarada la connotación y características de la acción de tutela, se ocupa la Sala del análisis concreto de la actuación que, a juicio de la accionante, ha vulnerado sus derechos fundamentales de sus derechos de petición, mínimo vital, igualdad y vida digna contemplado en el artículo 23, 53, 13 y 1 de la Constitución Política, en razón a que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral no había resuelto su solicitud de priorización de la indemnización administrativa. Frente al deber de dar respuesta oportuna, eficaz y de fondo a las peticionesTutela: 50006 31 87 004 218 00107 00 -. 2da Inst.
Accionante: Luz Stella Ramírez Arboleda..
Accionada: Unidad Administrativa para las Víctimas. elevadas por la población desplazada, la Corte Constitucional ha señalado2 : "En relación con las peticiones de ayuda que eleva la población desplazada, la sentencia T-025 de 2004 3 estableció que las autoridades competentes tienen el deber de: i) incorporar la solicitud en la lista de desplazados peticionarios; ¡i) informarle a la víctima de desplazamiento forzado dentro del término de quince
sentencia T-025 de 2004 3 estableció que las autoridades competentes tienen el deber de: i) incorporar la solicitud en la lista de desplazados peticionarios; ¡i) informarle a la víctima de desplazamiento forzado dentro del término de quince (15) días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; iii) informarle dentro del mismo término si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; iv) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, tendr á que adelantar los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; v) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, procederá a informar cuándo se har á realidad el beneficio y el procedimiento que se seguirá para que sea efectivamente recibido. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento forzado4 ". Ahora, respecto a la priorización para el pago de la indemnización administrativa, la Corte Constitucional ha reiterado lo siguiente5 : "Esta Corte a través de su jurisprudencia, ha recalcado que la entrega de la indemnización administrativa y los demás mecanismos dispuestos para la reparación, no obedecen al orden de las solicitudes, sino que para ello la Ley 1448 de 2011 y su decreto reglamentario establecieron criterios de gradualidad,
progresividad y priorización. Es decir qu e, para poder determinar el orden de entrega por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, le corresponde verificar el grado de
2 Sentencia T-142 del 7 de marzo de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa. 3 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). En esta ocasión, la Corte declaró el estado de cosas inconstitucional en razón a la violación masiva, prolongada y reiterada de los derechos de la población desplazada, la cual a juicio de la Corporación, no era imputable a una única autoridad, sino que obedecía a un problema estructural 4 Al respecto pueden consultarse las sentencias T-307 de 1999 (Eduardo Cifuentes Muñoz), T-839 de 2006 (M.P Alvaro Tafur Galvis) y T-501 de 2009 (M.P Mauricio González Cuervo), en las cuales la Corte dejó sentado que “La protección reforzada en materia de derecho de petición es claramente exigióle, más aún de las autoridades encargadas de la superación del “estado de cosas inconstitucional” que ha generado dicho fenómeno, en la medida que se trata de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple,Tutela: 50006 31 87 004 218 00107 00 -. 2da Inst.
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Accionada: Unidad Administrativa para las Víctimas. vulnerabilidad en el que se encuentra la persona y su núcleo familiar, ya que es la
única forma de realizar una reparación efectiva, con enfoque diferencial y garantizar así que las necesidades de quienes más lo requieren se van a ver satisfechas de manera prioritaria, esto de acuerdo con los principios de equidad e igualdad que deben orientar todas las actuaciones del Estado". "Frente a los criterios de priorización, en el acápite número 15.3.5. de esta providencia, se advirtió que el artículo número 2.2.7.4.6.7 del Decreto 1084 de 2015 estableció las condiciones en la cuales las víctimas de desplazamiento forzado y sus núcleos familiares pueden acceder a la indemnización por vía administrativa de manera más pronta. Frente a esto, el numeral 2 de la norma citada establece: "2. Que no hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima debido a que se encuentran en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta debido a la condición de discapacidad, edad o composición del hogar." 3.3. Del caso concreto. Sobre el particular, la accionante adujo que el nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), solicitó la priorización de la indemnización administrativa a la que considera tiene derecho, en razón a que tiene pérdida de capacidad laboral del sesenta y seis punto dieciséis por ciento (léf.66%), según calificación efectuada el dieciocho (18) de junio de dos mil cuatro (2004), por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca9 , sin recibir respuesta.
Frente a lo anterior, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas manifestó que emitió respuesta el dos (2) de abril de dos mil dieciocho (2018), en la que indicó a la actora que cumplía con los criterios de priorización para el pago de la reparación y que debía acercarse a los puntos de atención para entregar la documentación completa, según el hecho víctimizante, cuyo otorgamiento depende del cumplimiento del procedimiento establecido y la existencia de presupuesto, conforme los principios de gradualidad, progresividad y sostenibilidad fiscal establecido en el artículo 1448 de 201810.Tutela: 50006 31 87 004 218 00107 00 -. 2da Inst.
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Accionada: Unidad Administrativa para las Víctimas.
Desde esta óptica, a juicio de la Sala, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en principio, vulneró el derecho fundamental de petición, pues superó el término de quince (15) días establecido en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, para responder la solicitud de la actora. Ahora, aunque con ocasión a la presente tutela emitió contestación el dos (2) de abril de dos mil dieciocho (2018) y la comunicó a la peticionaria; lo cierto es que no se pronunció de manera clara e integral frente a los requerimientos de la accionante, pues su respuesta fue general y abstracta, en el entendido que omitió especificar los documentos que aquella debía
allegar, el trámite a seguir y el turno probable para el pago de la medida reparativa. En ese orden, el Juez de primera instancia desacertó al considerar que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no vulneró el derecho fundamental de petición de Luz Stella Ramírez Arboleda, pues lo cierto es que la entidad no resolvió de manera integral y de fondo el cuestionamiento planteado. Como consecuencia, se revocará el fallo emitido el cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y en su lugar, se concederá el amparo del derecho fundamental de petición. Por lo anterior, se ordenará a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, responda de manera clara, integral y de fondo la petición que la accionante presentó el nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), para lo cual deberá especificar los documentos que debe allegar para obtener la indemnización administrativa de manera priorizada, el trámite a seguir, en consideración a que se trata de una persona con secuelas de accidente cerebro vascular y debe ser atendida con prelación para la entrega de tales documentos, asíTutela: 50006 31 87 004 218 00107 00 -. 2da Inst.
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Accionada: Unidad Administrativa para las Víctimas. como el turno probable para el pago de dicha medida reparativa.
Así mismo, se instará a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que, una vez la accionante allegue los documentos requeridos por la entidad, continúe el trámite de reconocimiento de indemnización administrativa con celeridad, en atención a la situación particular de la actora. 3.4. De los demás derechos invocados. Luz Stella Ramírez Arboleda planteó como vulnerados los derechos del mínimo vital y dignidad humana, frente a lo que el a quo no se el sentido de no tutelar dichos derechos, pues no se asumió la carga argumentativa y principalmente probatoria que le era exigible, a efecto de demostrar en qué consistía tal afectación. Igual situación ocurre en relación con el derecho a la igualdad, dado que no la actora no señaló en qué caso específico la autoridad accionada obró en forma diferente, a efecto de realizar el correspondiente test de igualdad, en lo que se adicionará el fallo impugnado Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Revocar el fallo emitido el cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y en su lugar, conceder el amparo del derecho fundamental de petición invocado por Luz Stella Ramírez Arboleda, de
conformidad con la parte motiva de la presente decisión. Segundo. Ordenar a la Unidad Administrativa para la Atención y ReparaciónTutela: 50006 31 87 004 218 00107 00 -. 2da Inst.
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Integral a las Víctimas a través de la dependencia que corresponda que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, responda de manera clara, integral y de fondo la petición que Luz Stella Ramírez Arboleda presentó el nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), conforme los términos indicados en la parte motiva de esta decisión. Tercero. Instar a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que una vez la actora allegue los documentos requeridos, continúe el trámite interno para reconocer la Cuarto. Adicionar la sentencia impugnada, en el sentido de negar el amparo de los derechos invocados del mínimo vital, igualdad y dignidad humana. Quinto. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase (En permiso)
FROILÁN SANABRIA NARANJO MANUEL ADOLFdÜfhcÓN BARREIRO
Magistrado Magistrado Magistrada