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TSDJ VVC SP - 500063187001 2018 00114 01-(31-07-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500063187001 2018 00114 01-(31-07-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrado Ponente: FROILÁN SANABRIA NARANJO

Radicación: Accionante:

Accionado: Aprobado:

Fecha: 50006318700120180011401

Cesar Iván Briceño Ruiz INPEC, EPMSC de Acacias y Otros Acta No. • O9 8 ' 31 JUL2018

1. DECISIÓN.

Por vía de impugnación, conoce esta Corporación el fallo del veinticinco (25) de junio de dos mil dieciocho (2018), emitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias - Meta, por cuyo medio se negó el amparo constitucional promovido por el interno Cesar Iván Briceño Ruiz, contra las Direcciones General y Regional Central del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, la Coordinadora Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC, la Junta Asesora de Traslados del INPEC y la Dirección y Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías (Meta), por la presunta violación a los derechos fundamentales de petición y a la unidad familiar.,

2. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud de tutela.

El trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018), el interno Cesar Iván Briceño Ruiz instauró acción de tutela en procura de amparo

. constitucional a sus derechos fundamentales de petición y a la unidad familiar, presumiblemente vulnerados por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la Coordinadora Grupo Asuntos Penitenciarios del INPEC, la Junta Asesora de Traslados del INPEC y el Director Regional Central del INPEC.'Rad. 5000631 87001 20180011401. Tul. 2' Int.

Accionante: Cesar: Iván Briceño Ruiz

Accionados: INPEC_,EPe de Acacias y Otros.

Manifestó que en la Cárcel de Combita Boyacá le hicieran exámenes médicas y le diagnosticaron VIH, par lb que mediante acción de tutela que correspondió al Juzgada Cuarta Administrativa Oral del Circuito. de Tunja solicitó traslada al establecimiento. carcelaria de Cúcuta, pues allí le pueden brindar mejores condiciones de tratamiento. psicológico y de emergencia en casa de presentarse dada su estada de salud; que igualmente solicitó traslada al pabellón Nueva Milenio. del EC de Bogotá pera cantrariamente· fue trasladada al Establecimiento. Penitenciaria y Carcelaria de Acacías, donde está apartada de su familia y desde hace 20 días na tiene cita médica' can especialista para tratamiento. a su enfermedad y donde na hay. profesionales que le garanticen atención integral. Concretó su pretensión a que en esta sede, se ordene su traslada al establecimiento. carcelario de Cúcuta, para estar cerca de su entorno familiar o al establecimiento. Nueva Milenio. de Bogotá,

2.2. Trámite en primera instancia y de~isión impugnada. Correspondió en primera instancia la presente actuación al Juzgada Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias - Meta, que mediante auto. del trece (13) de junio. de dos mil dieciocho (2018), avocó el conocimiento y dispuso. el traslada de la demanda a las Direcciones General y Regional Central del Instituto. Nacional Penitenciaria y Carcelaria - INPEC, Junta Asesara de Trasladas y Coordinadora Grupa de Asuntos Penitenciarias de la misma entidad, y ordenó vincular a la Dirección· y Asesaría Jurídica del Establecimientos Penitenciarias y Carcelarias de Acacias - Meta 1. En falla del veinticinco. (25) de junio. de das mil dieciocho (2018), el a qua negó la tutela tras evidenciar que la Coordinadora del Grupa de Asuntos Penitenciarias del INPEC2, dio. respuesta a la solicitud formulada par el actor y la negativa de acceder al traslado. del EPAMASC¡\S de CambitaBoyacá al establecimiento. penitenciaria de Cúcuta a al Pabellón Nueva 1 Folio 7 cuaderno original de tutela 2 Folios 39 y 40 ibídem 2Rad. 500063187001201800114 01. Tut. 2" Int.

Accionante: Cesar Iván Briceño Ruiz

Accionados: INPEC, EPe de Acacias y Otros.

Milenio en el EC de Bogotá, encuentra sustento en el artículo 9",

numerales r y 8°, de la Resolución 1203 de 2012, por razones de hacinamiento en dichos establecimientos y porque no había cumplido un (1) año de permanencia en el establecimiento carcelario, lo que hacía improcedente el traslado; así mismo porque el traslado al EPMSC de Acacías se realizó por razones de seguridad de acuerdo al contenido de la resolución No. 100-000502 del 2018 <, Además, el Juzgado de primera instancia estableció que con posterioridad al traslado al EPMSC de Acacías, el accionante no formuló petición de traslado por salud ante la dirección de! establecimiento o el área jurídica , -para que se impartiera e! trámite administrativo correspondientes. 2.3. Impugnación. .La anterior decisión fue impugnada por e! accionante, quien no señaló los motivos de su disenso+.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA . .3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción+de tutela se constituye en un mecanismo' excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la aludida norma. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el

Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6, se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro 3 Revés folio 48 ibídem ...Folios 72 a 76 ibídem 3'_ Rad. 5000631 87001 20180011401. Tut. 2" Jnt.

Accionante: Cesar Iván Briceño Ruiz Accionados: INPEC, EPe de Acacias y Otros. mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales; y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria,

3.2. Análisis del Caso Concreto. El interno Cesar Iván Briceño Ruiz orienta 'la tutela a que el juez constitucional ordene su traslado de establecimiento carcelario, en razón a que esa petición fue negada por la autoridad penitenciaria, en forma injustificada, al no evaluar debidamente su estado de salud y el desarraigo familiar a que está sometido, La Sala confirmará el fallo de primera instancia, pues, el traslado de los internos es facultad legal de la Dirección General del INPEC, conforme está' expresamente consagrado. por el artículo 73 de la Ley 65 de 1993, y sería

intromisión indebida del juez de tutela desplazar en esa labor a la autoridad competente, máxime que, en este caso, la negativa de trasladar al interno Cesar Iván Briceño Ruiz, se explica por el alto índice de hacinamiento en el Establecimiento de Reclusión de Cúcuta y Pabellón del EC de Bogotá, hacia donde se solicita el traslado, y, no llevar más de un (1) año en el EPMSC de Acacias, lo que desvirtúa abuso o arbitrariedad del INPEC en la toma de esa decisión; en tanto que, por otra parte, no existe ninguna evidencia dentro de este proceso, que demuestre la afectación a los derechos de los menores, hijos del accionante acorde con lo planteado en la demanda, La facultad del INPEC para decidir sobre el traslado de los internos, implica un juicio de ponderación de su parte, en cada caso en particular, de manera que sus decisiones, no sólo se adecuen a los fines del ordenamiento jurídico que los autoriza, sino que guarden proporcionalidad con los hechos que le sirven de causa, en punto del respeto debido a la .Constitución, donde esa facultad encuentra límite. 4Rad. 50006318700120180011401. Tut. 2a lnt. .Accionante: Cesar Iván Briceño Ruiz

Accionados: INPEC, EPe de Acacías y Otros.

En el caso se tiene que, la Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC negó el traslado' por el alto índice de hacinamiento que presentan los establecimientos de destino. solicitados

por el interno, y ello encuentra respaldo legal en el artículo 75-4° de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 53 de la Ley 1709 de 2014. Esto indica que lo resuelto por el INPEC se halla ajustado al marco legal y que, por ende, de esa decisión no puede desprenderse violación o amenaza a los derechos fundamentales del interno. En ese orden, lo resuelto por el INPEC no admite impugnación por vía de tutela, pues la decisión de no atender 1<1.·petición de traslado del interno del EPCA al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta o Pabellón NUevo Milenio de Bogotá, se halla ajustada al ordenamiento jurídico que regula la facultad de traslados de la población reclusa a cargo del INPEC; y de un actuar conforme a derecho de la autoridad competente, no cabe predicar vulneración o amenaza a los derechos fundamentales del señor Briceño Ruiz, que haga imperativo su amparo a través de este mecanismo constitucional. Por tanto, al' respecto no hay objeción que hacer al fallo de primera instancia. La decisión del INPEC5 se fundamenta en el elevado índice de, hacinamiento que se presenta en los establecimientos penitenciarios para los cuales se solicita el traslado y que se hallan afectados por un fallo de tutela con orden de deshacinarlos, y en la garantía de las condiciones de seguridad por el perfil que presenta el interno. En ese orden, la determinación del INPEC no sólo persigue una finalidad legítima, sino está

fundada en el marco legal definido en el artículo 75' de la Ley 65 de 1993 modificado por el artículo 53 de la Ley 1709 de 2014 que consagra las causales de traslado, entre ellas, las que obedecen a razones de seguridad del interno o de los otros internos y a la congestión de los establecimientos de reclusión. Por tanto, no puede merecer reproche constitucional lo resuelto por el INPEC, pues no surge que esa medida sea producto de la arbitrariedad o el capricho de la Institución para afectar los' derechos del interno, lo que s Revés del folio 43 ibidem 5Rad. 50006318700120180011401. Tut. 2" Int. .Accionante: Cesar Iván, Briceúo Ruiz Accionados: INPEC, EPC de Acacias y Otros. cierra el paso a la tutela. Lo que se establece es que el INPEC tomó una decisión ajustada a la legalidad y dentro de la discrecionalidad. que le asiste, sin que el juez de tutela pueda inmiscuirse o sustituir a la autoridad penitenciaria en la toma de esa decisión, que es de su exclusiva incumbencia y autonomía por disposición de la leyv. Respecto al derecho a la unidad familiar que invoca el peticionario, se tiene que es una de las restricciones legítimas que deben soportar los internos con ocasión de su intemamiento en un establecimiento carcelario y si bien, como ha precisado la doctrina constitucional, debe ejecutarse acorde con los lineamientos del tratamiento penitenciario, bajo el respeto de los principios de dignidad humana, de modo' que el recluso, efectivamente, tenga la

posibilidad de mantener comunicación con su familia, en este momento esa eventualidad se ve obstaculizada por la falta de cupos en los centros carcelarios elegidos por el interno para su traslado, de manera que, entre tanto, podrá solicitar al EPMSCACS las entrevistas con su familia por medio de ,los servicios de telecomunicaciones que señala el arto 111 de la Ley 65 de 1993. En cuanto sostiene el tutelante, que a sus menores hijos se les están afectando sus derechos fundamentales por no estar él cerca del hogar, .dentro del expediente no reposa ninguna prueba que acredite esa violación de derechos del menor. Por ello, un análisis de cara a los derechos del menor, resulta superfluo' einconsistente en este momento. Con todo, podrá allegar las .cornprobaciones del caso al INPEC para reiterar la solicitud de traslado, en punto del interés superior del menor., , En razón de lo anterior, resulta infundada la demanda de 'tutela interpuesta y, por ende, la Sala impartirá confirmación al fallo impugnado 'por el cual fue negado el amparo en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por' autoridad de la ley, 6 Ley 65 de 19~3, artículos 73-77 6Rad. 5000631870012018 00114 01. Tut. 2" Int.

Accionante: Cesar Iván Briceño Ruiz

Accionados: INPEC, EPC de Acacias yOtros.

RESUELVE:

Primero. Confirmar el fallo impugnado, de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil dieciocho (2018), porel cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta negó por improcedente la acción de tutela propuesta por el interno Cesar Iván Briceño Ruiz, contra la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario .: INPEC, Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC, Dirección y Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, por presunta violación a los derechos fundamentales de petición y a la unidad familiar. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo. , ....>;"h..R..:.MANUEL ADOI ¡:o mrtcÓN BARREIRO Magistrado ~---- <:__---PATRICIA'RODRÍGUEZ-TORREs::::::::::::: Magistrada 7

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