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TSDJ VVC SP - 500063187001 2018 00116 01-(14-08-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500063187001 2018 00116 01-(14-08-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.

Radicación: 50006318700120180011601.

Accionante: Jairo Adán Rojas Martínez.

Accionado: Colonia Penal Agrícola y otros.

Decisión: Adiciona y confirma.

Aprobada: . Acta No. 106.

Fecha: 14 de agosto de 2018.

l. DECISIÓN.

Por vía de impugnación, conoce esta Corporación el fallo del veintinueve (29) de junio de dos mil dieciocho (2018), proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en el que concedió amparo constitucional promovido por Jairo Adán Rojas Martínez contra la Dirección y área de Sanidad de la Colonia Agrícola de Acacías; Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios; Consorcio Fondo de Atención en Salud a las Personas Privadas de la Libertad PPL 2017 Y la Fiduprevisora.

II. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud de tutela.

Jairo Adán Rojas Martínez acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la salud y petición, en razón a que presentó petición el catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), en la que solicitó atención y tratamiento oral, para cbtener una "prótesis dental" debido a la enfermedad bucal que padece.'.

Tute/a: 500063187001201809116012a lnst.

Accionado: Colonia Agrícola de Acacias y otros.

Accionante: Jairo Adár Rojas Martinez.

Adujo que, en respuesta del veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), la entidad indicó que registró orden para veloración de rehabilitación oral, pero que se encuentra a la espera de que el Consorcio Fondo de Atención en Salud a las Personas Privadas de la Libertad PPL2017, emita la autorizacIón correspondier\te. Con fundamento en lo anterior, solicitó al Juez Constitucional ordenar la práctica de la rehabilitación oral que requlere-. 2.2. Trámite en primera instancia y decisión lmpuqnade« Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que, en auto del diecinueve (19) de junio del presente año, avocó el conocimiento, dispuso el traslado de la demanda a la Coordinación del Área de Sanidad de la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías y a la Fiduprevisora, igualmente vinculó a la Dirección de la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías, al Consorcio Fondo de Atención en Salud a las Personas Privadas de la Libertad. PPL 2017 Y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelaríos-. En fallo del veintinueve (29) de junio de dos mil dieciocho (2018), el a

quo amparó el derecho fundamental a la salud invocado por el actor, al evidenciar que el veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017), fue valorado por el odontólogo del establecimiento carcelario el que ordenó "la remisión para prostodoncia". Indicó que, la valoración por "rehabilitación oral y la consecuente colocación o inserción de prótesis removible" no se autorizó, ni fue asignada red prestadora de servicios, por el Consorcio Fondo de Atención ~n Salud PPL 2017, con el argumento de que el procedimiento era de carácter estético, por lo que surge evidente la vulneración del derecho invocado por el actor. 1 Folio 2 y ss. del cuaderno original de tutela 2 Folio 4 delcuaderno original de tutela. 2Tutela: 5000631 87001 20180011601-2alnst.

Accionado: Colonia Agrícola de Acacias y otros.

Acctonante: Jairo Adán Rojas Martinez.

Como consecuencia, ordenó al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, a la Fiduprevisora ya la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notiflcaclón de la decisión, expidieran la autorización y asignación de red de servicios "para el suministro de la prótesis total superior y parcial inferior", ordenada por el especialista en odontología, . ii) a la Dirección de la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías

que a través del área de sanidad, que una vez obtenga dicha autorización, procediera inmediatamente a· realizar los trámites administrativos para la consecución de las citas y efectuara la remisión del actor ante el centro asistencial asiqnado-. 2.3. Impu!lnación. La anterior decisión fue impugnada por la Unidad de Servicios Penitenciarias y Carcelarios - USPEC que solicitó la revocatoria del numeral primero del fallo de primera instancia, al considerar que carece de competencia para cumplir la orden constitucional. Indicó que, dentro de las funciones conferidas en el Decreto 4150 de 20114, no se encuentra la de prestar e.lservicio de salud a la población privada de la libertad a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y señaló que esa responsabilidad recae en el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL2017, conforme lo estipula el contrato No. 331 de 2016, suscrito con el mencionado Consorcios. Igualmente señaló que, realizó las gestiones pertinentes para que el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, cumpliera el fallo de tutela y como consecuencia, el veintitrés (23) de junio de dos mil dieciocho (2018), se realizaron las respectivas autorizaciones, agregó que, corresponde al Director del Establecimiento Penitenciario trasladar .1 Folios 32 y ss. del cuaderno original de tutela. 4 Por medio de la cual se crea la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, se determina su objeto y

estructura. 5 Folio 57 y ss. del cuaderno de tutela. 3Tutela: 500063187001201800116012a lnst.

Accionado: Colonia Agrícola de Acacias y otros.

Accionante: Jairo Adán Rojas Martinez. al actor para que se realice la valoración y los procedimientos pendientes Finalmente manifestó que, no vulneró derecho fundamental alguno del actor y que tampoco se evidenció una conducta omisiva por parte de esa entidad.

111. CONSIDERACIONES DE LASALA. 3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la aludida norma. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6, se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos· medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales; y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos

fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 3.2. Del derecho a la salud de las personas privadas de la libertad. Teniendo en consideración que el accionante es una persona privada de la libertad se debe remitir la Sala inicialmente como marco normativo al 4Tute/a: 500063/87001201800//60/- 2a lnst.

Accionado: Colonia Agricola de Acacias y otros.

Accionan/e: Jairo Adán Rojas Murtinez. Primer Congreso de la Naciones Unidas'', a través del cual, se adoptaron las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, aprobadas por el Consejo Económico y Social mediante las resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2Ó76 (LXII) de 13 de mayo de 1977, que son de imperativo cumplimiento independientemente de la gravedad de la conducta por la cual se ha privado a la persona de la libertad y el nivel de desarrollo socioeconómico del país. Por su parte, la Convención Americana de Derechos Humanos suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre 1969, señala los derechos y deberes que tienen las personas privadas de la libertad. Adicionalmente, sobre los derechos de los internos la Organización de las Naciones Unidas estableció el Conjunto de .Principios para su protección", al igual que los Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos", normas denominadas sott law, que constituyen parámetros o

directrices de comportamiento estatuidas respecto de la población carcelaria? .. De otro lado, la Comisión lnteramericana de Derechos Humanos, mediante la resolución 1/08 del 13 de marzo de 2008, dictó los principios : y buenas prácticas sobre la protección de las personas privadas de la libertad en las Américas, entre los que se encuentran el trato humano y la salud en los principios I y X, respectivamente. Igualmente, la Constitución Política de Colombia, establece en su artículo 49 que el derecho a la salud está a cargo del Estado, y en el caso· de las personas privadas de la tíbertad por su especial situación debe ser garantizada y prestada de forma integral y oportuna. Frente a este derecho ha señalado la Corte Constltucíonal!": 6 Realizado en 1955, sobre la prevención del delito y tratamiento del delincuente. 7 El 9 di: diciembre de 1988. 'El 14de diciembre de 1990. 9 Sentencia de Corte Constitucional T-317 de 24 de abril de 2006. M. P. Clara Inés Vargas Hernández, 10 Ver sentencia T-035 de 2013 en la que reitera la TI85 de 2009 y la T535 de 1998. 5Tutela: 500063/8700/20/800116012a Inst. Accionado; Colonia Agrícola de Acacias y otros.

Accionante: Jaira Adán Rojas Martinez. "El derecho a la salud de las personas recluidas en Establecimientos Carcelarios y Penitenciarios posee la misma connotación de

fundamental y genera la misma obligación Estatal de satisfacción, no sólo porque se trata de un derecho estrechamente vinculado con el derecho a la vida y a la dignidad humana, sino también por la relación especial de sujeción del recluso frente al Estado y la ausencia de justificación para su limitación dentro del marco general del derecho punitivo." "Por la salud del interno debe velar el sistema carcelario, él costa del tesoro público, y la atención correspondiente incluye, también a su cargo, los aspectos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos, entre otros. Los derechos fundamentales del preso resultarían gravemente violados por la negligencia estatal en estas materias, así como por la falta de cuidado y asistencia requeridos para la prevención, conservación y recuperación de su salud. Es claro que, por su misma circunstancia, quien se encuentra privado de la libertad no goza de autonomía -como la persona librepara acudir al médico cada vez que lo desee o necesite, y que, por lo general, tampoco le es posible escoger a los facultativos que deban examinarlo, tratarlo u operarlo." 3.3. Del caso objeto de análisis. En el presente caso, la impugnación de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios se circunscribe a que la entidad que representa no es la encargada de prestar los servicios de salud que requiere el interno, dado que se trata de una función del Patrimonio Autónomo PAPConsorcio Fondo de Atención en Salud PPL2017. Al respecto, la Sala debe señalar que como el accionante está privado

de la libertad es necesario remitirse, en punto del marco normativo, al artículo 66 de la ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 105 de la ley 65 de 1993, el cual establece que el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, deben crear un modelo de atención en salud para la población reclusa. 6Tutela: 50006 31 87001 2018 001/6012a Insl.

Accionado: Colonia Agrícola de Acacias y otros.

Accionan/e: Jairo Adán Rojas Maninez. Igualmente, el citado artículo asignó a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, la responsabllidad en la adecuación de la infraestructura de las Unidades de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en cada uno de los establecimientos Penitenciarios y Carcelarios. Adicionalmente, dispuso la creación del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, como una cuenta especial de la Nación con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería' jurídica que se encarga de contratar la prestación de los servicios de salud a los reclusos, cuyos recursos serían manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta en la que el Estado es titular de más del 90% del capital y se asignó a la Unidad Administrativa de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC la responsabilidad de suscribir el correspondiente contrato de fiducia mercantil. Por su parte, los artículos 2.2.1.11.4.1 y 2.2.1.11.4.2 del decreto 2245

del 2015, establecen que la entidad fiduciaria con la que se celebre el contrato para la administración' de los recursos del Fondo Nacional pe Salud de las personas privadas de la libertad tendría la capacidad e idoneidad para realizar la contratación, desembolsos y demás actividades administrativas. que se requirieran para la prestación de servicios de salud, mientras que sus prestadores debían ostentar idoneidad y capacidad técnica para Su provisión. De otro lado, mediante resolución 5159 del 30 de noviembre de 2015, el Ministerio de Salud y Protección Social y ,la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, diseñaran el modelo ele atención en salud especial para la población privada de la libertad que tiene como .base los componentes de prestación de servicios de salud, red prestadora de servicios de salud, slsterna obligatorio de ~Jarantía de calidad, salud pública, seguimiento y evaluación déModelo. 7Tutela: 500063187001201800116012a Ins!.

Accionado: Colonia Agrícola de Acacias y otros.

Accionante: Jaíro Adán Rojas Martinez.

Ahora bien, lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 2519 del 28 de diciembre de 201511, generó la suscripción de contrato de fiducia mercantil No. 363 (3-1-40993) de 2015 entre la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, por lo que de acuerdo a la facultad otorgada al Consorcio,

celebró contrato' No. 59940-001-2015 con la Fiduprevisora S.A. como liquidador de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones "Caprecom EICE en Liquidación", cuya vigencia fue hasta el 31 de marzo de 2016. Cabe resaltar que, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, suscribieron un nuevo contrato de fiducia mercantil No. 331 del 27 de diciembre de 2017,' en el que reproducen las obligaciones y deberes de las partes plasmadas en el anterior contrato y tiene vigencia hasta el 31 de diciembre de 2018. En ese contexto, también, se debe acudir al Manual Técnico Administrativo para la Prestación del Servicio de Salud a la Población Privada de la Libertad, en el que se establecen de manera detallada las obligaciones de quienes participan en la atención de salud de los reclusos, en el cual, el punto No. 7.2.1.2.3 indica que los directores de los centros de reclusión o los directores de sanidad de los mismos, serán los encargados de solicitar y gestionar ante el' coordinador de la institución prestadora de los servicios de salud, las citas, actividades, procedimientos e intervenciones requeridas por los internos. Aclarado lo anterior, se tiene que la prestación del' servicio de salud requerida por el recluso para su afección de salud oral, inicialmente estaba a cargo de la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacias, a

través del área de sanidad que debía adelantar las gestiones pertinentes para que fuese valorado y de acuerdo con el concepto del odontólogo tratante, solicitar y coordinar las citas y procedimientos médicos 11 Artículo 40: ( ••• ) Adicionalmente, se deberá continuar con la prestación de servicios de salud a la población reclusa del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad hasta que esta actividad sea asumida por la Unidad de Servicios Penitenciarios y CarcelariosUSPEC, dentro de las condiciones establecidas en Ley 1709 de 2014, el Decreto de 2015 Ynormas que modifiquen, sustituyan o reglamenten. 8Tutela: 50006 JI 87001201800116012a Inst.

Accionado: Colonia Agrícola de Acacias y otros.

Accionante: Jairo Adán Rojas Martínez. formulados, previa autorización del Consorcio Fondo de Atención en

Salud PPL2017. Al respecto se evidencia que, si bien, el área de sanidad del centro de reclusión valoró por odontología al actor el veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017) y ordenó remisión para "prostodoncia", lo cierto es que, no se había materlallzedo+'. En ese orden, el a quo acertó al proteger el derecho fundamental a la salud Rojas Martínez, por resultar evidente que no recibió un adecuado

y continuo servicio, pues, aunque le garantizó atención médica para la patología que presenta, a la fecha, no se evidencia que se hubiese realizado el procedimiento ordenado por el odontólogo tratante. Así mismo, era necesario emitir orden constitúcional al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL2017, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC y a la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías, pues de la entidades integran normativa anterior se desprende que dichas el sistema de salud y deben garantizar de salud a la poblaciónmancomunadamente, la prestación del servicio carcelaria de manera oportuna, eficaz, integra, continúa y de calidad. En este orden, contrario a lo que plantea el recurrente, le compete, en los términos del convenio referido y por mandato legal, la carga de contratar la prestación integral de servicios de salud para la población reclusa, además, que sin su concurrencia, las gestiones adelantadas por la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías para que el actor acceda a los servicios reclamados, resultarían infructuosas. Por lo anterior, lo procedente es confirmar la decisión de primera instancia. 12 Folio 30 del cuaderno de tutela. 9Tutela: 5000631 87001 2018 00116 01, 2a lnst.

Accionado: Colonia 'Agrícola de Acacias y otros.

Accionante: Jairo Adán Rojas Martínez: 3.4. Del tratamiento integ¡:al.

Analizadas las particularidades del presente caso, considera la Sala que surge pertinente ordenar a las entidades en las que recayó la orden de tutela, garantizar, en lo que a cada una de ellas compete, el tratamiento integral al accionante Jairo Adán Rojas Martinez, dado que como lo señala y lo acredita la historia clínica->: han transcurrido varios meses sin que se le preste la atención adecuada, continua' e integral a la afección bucal que padece. Lo anterior, por cuanto el Juez Constitucional debe preservar los derechos de las personas privadas de la libertad que como el actor, sufren afecciones de salud y son sometidas a demoras que afectan y agravan su salud y de contera, afectan la dignidad humana; al igual que prevenir que cada vez que se les prescriba un medicamento, procedimiento o valoración, deban acudir a la acción de tutela para lograr dicha atenctón>'. En tales condiciones, se adicionará el fallo de tutela impugnado, en el sentido de ordenar que se preste por las aludidas entidades, el tratamiento integral para la patología médica que padece el a:cionante. 3.5. Del derecho de petición invocado. En el escrito de tutela, el actor adujo vulneración del derecho de petición, sin embargo no allegó constancia de ello; por lo que, en tales circunstancias no es viable el amparo de este derecho fundamental, . máxime que la pretensión del actor se circunscribió, en ese lcia, a que

se ordenara por vía de tutela la prestación del tratamiento q.ie requiere para la afección bucal que padece; en lo que se adicionará el fallo impugnado. 13 Folio 30 del cuaderno de tutela. 14 Ver Sentencia T-193 DE 2017. 10Tutela: 5000631870012018 OOlló 012a II1SI.

Accionado: Colonia Agrícola de flca::-'ias.r otros.

Accionante: Jairo Adán Rojas Martlnez.

Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial . de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República 'l por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. Adicionar el fallo proferido el veintinueve (29) de. junio de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en el sentido de ordena r al Consorcio Fondo de Atención en Salud ppL 2017, al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacias ':i a ~a Unidad de Servicios Penitenciario y Carcelario - USPEC, garantizar, en lo que a cada una de ellas compete, el tratamiento integral al accionante Jairo Adán Rojas Martínez. Segundo. Adicionar el fallo en mención para negar el arnoarc del derecho de petición, por las razones indicadas en la parte motiva de esta decisión. Tercero. Confirmar en lo demás el fallo impugnado. Cuarto. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional pécora:,:u

eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, ~L_--=. ===---===-pATRICIARODRÍGUEZ TORRES Magistrada

·(LD~oALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado ~~~;jJ~2~;)Magistrado 11

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