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TSDJ VVC SP - 500063187001 2018 00176 01-(16-11-2018)-1

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500063187001 2018 00176 01-(16-11-2018)-1
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO

Sala Penal

Magistrado Ponente: Alcibíades Vargas Bautista Villavicencio, dieciséis de noviembre dedos mil dieciocho Tutela 2a Instancia• RUN: 50006 31 87 001 2018 00176 01

Accionante: Jorge Luis Cordero MárquezAccionado: EPC de Acacías y otro.

Aprobado Acta No. 159 ASUNTO Se decide la impugnación interpuesta por el interno Jorge Luis Cordero Márquez, contra el fallo proferido el 11 de octubre de 2018, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, que negó la acción de tutela promovida contra la Dirección y el Consejo de Evaluación» y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías.. ANTECEDENTES 1.- Manifestó el accionante que mediante acta No. 148-036 del 09 de agosto de 2018, el Consejo de Evaluación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, lo clasificó en fase de alta seguridad y que contra esa decisión, interpuso recurso de reposición que fue resuelto negativamente el 12 de septiembre de 20181Rad. 50001 31 87 001 2018 00034 01:Tutela 2. Inst.

Accionante: Jorge Luis Cordero Márquez Accionado: CET del EPC de Acacías Confirma fallo de primera instancia indicándole que en su caso no procedía la clasificación en mediana seguridad, al no cumplir los requisitos subjetivos para dicho fin.

Accionante: Jorge Luis Cordero Márquez Accionado: CET del EPC de Acacías Confirma fallo de primera instancia indicándole que en su caso no procedía la clasificación en mediana seguridad, al no cumplir los requisitos subjetivos para dicho fin.

Agregó, que al interno Oscar Iván Córdoba Macías, quien según su dicho, está en sus mismas condiciones, el CET del [PC de Acacías, lo clasificó en fase de mediana seguridad, lo cual, es prueba de la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad. Por lo anterior, considera que están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, función administrativa e igualdad, pues señala que cumple con todos los requisitos para ser clasificado en fase de mediana seguridad, máxime que a otros internos que se encuentran en sus mismas condiciones se les ha otorgado tal privilegio. En consecuencia, solicitó que se amparen sus garantías constitucionales y, se ordenara al Consejo de Evaluación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías que, en el término de 48 horas, loclasifique en fase de mediana seguridad.' 2.- El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, índico que mediante acta No. 148036-2018 del 08 de agosto de 2018, se determinó ratificar al interno Cordero Márquez en fase de alta seguridad, porque no cumple con los requisitos del factor subjetivo, contra la cual interpuso recurso de reposición que fue resuelto de forma negativa mediante Resolución No. 1929 del 12 de septiembre de 2018. Por lo tanto solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción de tutela. Señaló, que en lo que tiene que ver Con el interno Oscar Iván Córdoba

Resolución No. 1929 del 12 de septiembre de 2018. Por lo tanto solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción de tutela. Señaló, que en lo que tiene que ver Con el interno Oscar Iván Córdoba Macías, respecto del cual el accionante argumenta la presunta vulneración 1 Folios 2-10 c. o: 2Rad. 50001 31 87 oor 2018 00034 01. Tutela 2. Inst.

Accionante: Jorge Luis Cordero Márquez Accionado: CET del EPC de Acacías Confirma fallo de primera Instancia de su derecho fundamental a la igualdad, mediante acta No. 148-0362018 del 8 de agosto de 2018, fue ubicado en fase de alta seguridad.2

Con fallo del 11 de octubre del 2018, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, decidió negar el amparo invocado por el interno Jorge Luis Cordero Márquez contra el Consejo de Evaluación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, al determinar que la acción de tutela se torna improcedente cuando se pretende que el juez constitucional ordene el cambio de fase de ,un interno, al ser un mecanismo residual y subsidiario. 3 La anterior decisión fue objeto de impugnación por parte del interno Jorge Luis Cordero Márquez, quien expuso los mismos hechos y pretensiones de la demanda.4 CONSIDERACIONES 1.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objeto la

CONSIDERACIONES 1.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objeto la protección judicial inmediata de los derechos constitutionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados. en la norma en cita. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que esta ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro 2 Folios 25-32 c. o 3 Folio 33-36 c. o. 4 Folios 41-49 c. o.Rad. 50001 31 87 001 2018 00034 01. Tutela 2. Inst.

Accionante: Jorge Luis Cordero Márquez .Accionado: CET del EPC de Acacías Confirma fallo de primera instancia mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento cuando estos no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren .1a confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 2.7 La demanda está orientada a que el juez de tutela ordene a las accionadas que cambien dé fase de tratamiento de _alta a mediana

derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren .1a confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 2.7 La demanda está orientada a que el juez de tutela ordene a las accionadas que cambien dé fase de tratamiento de _alta a mediana seguridad, al interno Jorge Luis Cordero Márquez, quien considera cumplir con todos los requisitos objetivos y subjetivos para dicho efecto. Al respecto, se ofrece preciso advertir que, conforme al artículo 145 de la ley 65 de 1993 y la Resolución No. 7302 de 2005, el Consejo de Evaluación y Tratamiento de los diferentes establecimientos penitenciarios y carcelarios, es el competente para evaluar a los internos en cada fase y el tratamiento que requiere. En efecto, el 'artículo 145 de la Ley 65 de 1993 establece lo siguiente: "ARTÍCULO 145. CONSEJO DE EVALUACIÓN Y TRATAMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 87 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> En cada establecimiento penitenciario habrá un Centro de Evaluación y Tratamiento. El tratamiento del sistema progresivo será realizado por medio de grupos interdisciplinarios, de acuerdo con las necesidades propias del tratamiento penitenciario. Estos serán integrados por abogados; psiquiatras, psicólogos, pedagogos, trabajadores soctales, médicos, terapeutas, antropólogos, sociólogos, criminólogos, penitenciaristas y miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia. Este consejo determinará los condenados que requieran tratamiento penitenciario después de la primera fase. Dicho tratamiento se regirá por las guías científicas expedidas por el Inpec, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos

Este consejo determinará los condenados que requieran tratamiento penitenciario después de la primera fase. Dicho tratamiento se regirá por las guías científicas expedidas por el Inpec, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia y por las determinaciones adoptadas en cada consejo de evaluación. - Estos consejos deberán estar totalmente conformados dos (2) años después de promulgada la presente ley." 4Rad. 50001 31 87 001 2018 00034 01. Tutela 2. Inst.

Accionante: Jorge Luis Córdero Márquez- - Accionado: CET del EPC de Acacías Confirma fallo de primera instancia Por su parte, el artículo 9° de la Resolución,No. 7302 de 2005, define que el Consejo de Evaluación y Tratamiento (CET) es: "el órgano colegiado encargado de realizar el _tratamiento progresivo de los condenados de acuerdo con los artículos 142 y siguientes del Código Penitenciario y Carcelario, integrado conforme al artículo 145 ibídem, y cumpliendo además con las funciones definidas en el Acuerdo 0011 de 1995, artículo 79, o las normas que los modifiquen." (...)Parágrafo 2°. El Consejo de Evaluación y Tratamiento estará conformado mínimo por 3 integrantes que garanticen un concepto interdisciplinario desde los aspéctos: - Jurídico, de seguridad y biopsicosocial, conforme a las competencias profesionales consagradas en el artículo 145 de la Ley 65 de 1993. (...) Adicionalmente, el artículo 10 ibídem, se refiere a la clasificación de las fases de tratamiento de la siguiente forma: •

(..-) c) Clasificación:

consagradas en el artículo 145 de la Ley 65 de 1993. (...) Adicionalmente, el artículo 10 ibídem, se refiere a la clasificación de las fases de tratamiento de la siguiente forma: • (..-) c) Clasificación: Es la ubicación del interno(a) en fase de alta seguridad, en la que el CET, establece un plan de tratamiento como propuesta -de intervención, con unos objetivos a cumplir por el interno(a) durante cada fase de tratamiento, de acuerdo con lós factores subjetivos y objetivos identificados en el Diagnóstico. - Parágrafo 1°. Con base en el diagnóstico, el equipo interdisciplinario analiza y caracteriza la situación de cada interno, proyectando un Plan de Tratamiento Penitenciario que acoja las observaciones y sugerencias de cada miembrddel CET, contemplando los factores objetivo y subjetivo, de acuerdo con su pertinencia y estableciendo con claridad los objetivos a ‘ cumplir durante cada fase de tratamiento. El CET debe controlar que todos los internos que requieren tratamiento inicien su clasificación en la fase de alta seguridad, y así garantizar la progresividad que establece la Ley 65 de 1993. Parágrafo 2°. Se entiende como Factor SubjetiVo, las características de personalidad del interno(a), perfil delictivo; los avances en su proceso de tratamiento integral, el comportamiento individual, social y la proyección para la vida en libertad y perfil de seguridad que requiere frente alas medidas restrictivas. - Parágrafo 3°. Se entiende como factor objetivo, los elementos a nivel jurídico que permiten determinar la situación del interno(a) frente a la autoridad competente, delito, condena impuesta, tiempo efectivo, tiempo para libertad condicional,

Parágrafo 3°. Se entiende como factor objetivo, los elementos a nivel jurídico que permiten determinar la situación del interno(a) frente a la autoridad competente, delito, condena impuesta, tiempo efectivo, tiempo para libertad condicional, tiempo, legal entre fases de tratamiento y tiempo para libertad por pena cumplida, antecedentes penales, disciplinarios y requerimientos. 5Rad. 50001 31 87 001 2018 00 .034 01. Tutela 28. Inst.

Accionante: Jorge Luis Cordero Márquez Accionado: CET del EPC de Acacías Confirma fallo de primera instancia Parágrafo 4°. En caso de que en la fase de Observación, Diagnóstico y Clasificación el Consejo de Evaluación y.Tratamiento determine que el interno(a) no requiere Tratamiento Penitenciario, el evaluado(a), en los casos permitidos por la ley, descontará su condena cumpliendo las condiciones dé seguridad acordes con la cuantía de su pena y su comportamiento dentro del establecimiento, además tendrá derecho a beneficiarse de los programas correspondientes a la Atención Integral, de acuerdo con el Sistema de Oportunidades. (...) Conforme a slo anterior, la facultad de los Consejos de Evaluación y Tratamiento (CET), para decidir sobre la clasificación de las personas privadas de la libertad en las diferentes fases de tratamiento penitenciario; implica, por supuesto, un juicio de ponderación en cada caso en particular, de manera que sus decisiones, no sólo se adecuen a los fines del ordenamiento jurídico que los autoriza, sino que gu-arden proporcionalidad con los hechos que le sirven de causa, en punto del respeto debido a la Constitución, donde esa facultad encuentra límite.

Precisado lo anterior, surge inobjetable que la petición de cambio de fase

con los hechos que le sirven de causa, en punto del respeto debido a la Constitución, donde esa facultad encuentra límite. Precisado lo anterior, surge inobjetable que la petición de cambio de fase de tratamiento penitenciario, debe ser formulada, no ante el juez constitucional, sino ante el Consejo de Evaluación y Tratamiento (CET), que es ante la cual se debe formular y a la que asiste la facultad legal para decidir, conforme a lo establecido en el artículo 145 de la Ley 65 de 1993 y artículos 9 y 10 de la Resolución 7302 de 2005. 3.- En el caso, el Director del EPC de Acacias, señaló que mediante Acta de Clasificación y/o Seguimiento en Fase del 08 de agosto de 2018, el Consejo de Evaluación y Tratamiento (CET), determinó ratificar al señor Cordero Márquez en fase de alta seguridad, toda vez que no cumplía los requisitos del factor subjetivo; que contra dicha acta, el interno interpuso recurso de reposición que fue resuelto mediante Resolución No. 1929 del 12 de septiembre de la presente anualidad, esto, no obedece a una actuación arbitraria o caprichosa, sino que por el contrario, fue decidido 6Rad. 50001 31 87 001 2018 00034 01. Tutela 2. Inst.

Accionante: Jorge Luis Cordero Márquez Accionado: CET del EPC de Acacías Confirma fallo de primera instancia conforme a la normatividad vigente, luego de efectuar un estudio riguroso del cumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos.

De lo anterior, se descarta una supuesta afectación de los derechos fundamentales del interno Cordero Márquez, por parte de las accionadas,

del cumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos. De lo anterior, se descarta una supuesta afectación de los derechos fundamentales del interno Cordero Márquez, por parte de las accionadas, pues su confirmación en fase de alta seguridad obedece a una actuación legitima desplegada por el órgano competente para tal situación, entonces, conforme a la normatividad antes citada, resulta improcedente la intervención del juez de tutela a efecto ordenar su clasificación en fase de mediana seguridad, al desvirtuarse vulneración de los dérechos invocados. 4.- Con relación al derecho a la igualdad invocado por el actor cuando se refirió que por parte del Consejo de Evaluación y Tratamiento del [PC de Acacías, hay preferencias al momento de resolver sobre la clasificación de las fases de tratamiento penitenciario de otros internos, está Sala advierte que Cordero Márquez, no arrimó elementos materiales probatorios que corroboren dichas afirmaciones, máxime cuando la comparación que hace, está fundada en una percepción propia y a partir de supuesto.s que fueron desvirtuados por la accionada. • Por lo tanto, la Sala impartirá confirmación al fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, • RESUELVE: PRIMERO. Confirmar, el fallo del 12 de septiembre de 2018, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de 7Rad. 50001 31 87 001 2018 00034 01. Tutela 2. ínst.

Accionante: Jorge Luis Cordero Márquez

Accionado: CET del EPC de Acacías

7Rad. 50001 31 87 001 2018 00034 01. Tutela 2. ínst.

Accionante: Jorge Luis Cordero Márquez Accionado: CET del EPC de Acacías Confirma fallo dé primera instancia Acacías, que negó la tutela interpuesta por el interno Jorge Luis Cordero Márquez, conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase.

ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

3 EL DARIO TREJOS ONDOÑO

Magistrado

PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES

Magistrada. 8

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