TSDJ VVC SP - 500063187001 2018 00200 01-(15-01-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500063187001 2018 00200 01-(15-01-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE VILLAVICENCIO
Sala Penal
Magistrado Ponente: Alcibiades Vargas 'Bautista
Aprobado Acta No. 002 Villavicencio, quince de enero de dos mil diecinueve.
Tutela: 2a Instancia Radicación: 50006 31 87 001 2018 00200 01.
Accionante: • Leonidas Antonio González Alvarado
Accionado: • Colpensiones
ASUNTO.
Se decide sobre la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, contra la sentencia del 21 de noviembre de 2018 dictada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por cuyo medio se otorgó el amparo del derecho fundamental de petición del señor 'LEONIDAS ANTONIO
GONZALEZ ALVARADO.
ANTECEDENTES.
1. Manifiesta el accionante LEONIDAS ANTONIO GONZALEZ ALVARADÓ que el 14 de septiembre último remitió por correo Inter Rapidísimo S.A. un derecho de petición a COLPENSIONES, para que le informara sobre el trámite del proceso de pensión de invalidez, los documentos que le faltaTutela 2a Instancia Rad. 50006 31 87 001 2018 00200 01
Accionado: Cdpensiones Leonidas Antonio González Alvarado por acreditar o diligenciar para la continuidad del proceso y si el anticipo otorgado de $2'600.000.00 fue por concepto de pensión o de indemnización sustitutiva, sin que a la fecha de interposición de la tutela hubiera recibido respuesta.
otorgado de $2'600.000.00 fue por concepto de pensión o de indemnización sustitutiva, sin que a la fecha de interposición de la tutela hubiera recibido respuesta. Por lo anterior, solicitó la protección constitucional del derecho fundamental de petición y, en consecuencia, ordenar a Colpensiones que, de manera inmediata, concreta y congruente, proceda a dar respuesta a su solicitud.' Anexó copia de la petición dirigida a Colpensiones, con la finalidad indicada.' Efectuado el reparto deja acción de tutela correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, que por auto del pasado 6 de noviembre, la admitió y ordenó notificar al Gerente de Colpensiones, quien guardó silencio.3 Mediante fallo del 21 del mismo mes, el A quo concedió la tutela del derechó de petición y ordenó a COLPENSIONES que, en el término de 48 horas, procediera a dar respuesta al derecho de petición formulado por el actor.4 El Gerente de Defensa Judicial de COLPENSIONES impugnó el fallo, al 'haberse operado la carencia actual de objeto. Señaló que Mediante comunicación del 14 de .septiembre del presente año dio respuesta al derecho de petición, la cual envió por correo al interesado a la dirección 1 Folios 1-2 c. o. tutela 2 Folios 4-5 c. o. tutela 3 Folio 8 c. o. tutela 4 Folios 13 ss c. o. tutelaTutela 2a Instancia Rad. 50006 31 87 001 2018 00200 01
Accionado: Colpensiones
Leonidas Antonio González Alvarado
4 Folios 13 ss c. o. tutelaTutela 2a Instancia Rad. 50006 31 87 001 2018 00200 01
Accionado: Colpensiones
Leonidas Antonio González Alvarado indicada, calle 15 # 15-41, Consultorio Jurídico Universidad Santo Tomás de Acac .ías, según guía No. GA87022053235 de la empresa de mensajería Domina; por lo que solicitó declarar improcedente la tutela por hecho superado5. Adjuntó fotocopia del oficio BZ2018-11685780-2871189 de 18 de septiembre de 2018 y de la guía de envío de la citada empresa de mensajería. En dicha comunicación Colpensiones precisó al peticionario que el anticipo mencionado correspondía al reconocimiento de una indemnización sustitutiva por invalidez; y que en cuanto a los requisitos para acceder a -una pensión de invalidez, son los establecidos en el 'artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 860 de 2003, que allí enuncia y de cumplirlos, podrá solicitar el estudio a través de cualquier Punto de Atención de Colpensiones (PAC)6.
4. El despacho se comunicó con el celular 311 2281574 registrado en la tutela y la llamada fue atendida por María Inés Ncivoa Galinclo f, identificada con la c. c. 41'387.739, quien dijo ser sobrina dl actor y la persona que lo ha acompañado en sus reclamaciones ante Colpensiones, por lo que está enterada que él no ha recibido la respuesta de la Administradora Colombiana de Pensiones al derecho de petición.'
CONSIDERACIONES
persona que lo ha acompañado en sus reclamaciones ante Colpensiones, por lo que está enterada que él no ha recibido la respuesta de la Administradora Colombiana de Pensiones al derecho de petición.' CONSIDERACIONES 5 Folio 19 ss. c. o. tutela 6 Folios 21, 22 c. o. tutela 7 Folio 3 é. o. segunda instancia 3Tutela 2a Instancia Rad. 50006 31 87 001 2018 00200 01
Accionado: Colpensiones Leonidas Antonio González Alvarado De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Polítka, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que .tiene como objetivo la protección ,judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la norma en cita.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo\ 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la rhedida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que'se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundaMentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
trata de un instrumento informal, toda vez que'se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundaMentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. En el caso concreto, la Sala confirmará el fallo impugnado que otorgó la tutela del, deregio fundamental de petición, al establecer que el accionante no ha sido debidamente notificado de ló resuelto en relación con su solicitud por, la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES. Si bien aparece que la Administradora de Pensiones envió la respuesta a la dirección del Consultorio Jurídico de la Universidad Santo Tomás de Acacías, Calle 15 No. 15-41, indicada en la demanda, nunca llegó a manos del destinatario según lo informado al despacho por su sobrina María InésTutela 2a Instancia .Rad. 50006 31 87 001 2018 00200 01
Accionado: Colpensiones Leonidas Antonio González Alvarado Novoa Galindo 8; y según aparece en la demanda y en el derecho de petición, el peticionario también suministró la dirección de la Personería
Municipal de la misma localidad, carrera 14 # 13-30 piso 3°, para notificaciones; precisamente la dirección a la cual se le envió'por el juzgado la notificación del fallo y el oficio, registra su firma de recibido9. Colpensiones aportó fotocopia de la guía del servicio de mensajería Domina No. GA87022053235 deÍ 22 de septiembre de 2018 y no verificó que la correspondencia no fue entregada en la dirección calle 15 # 5-41 Consultorio Jurídico de la U. Santo Tomás de Acacías, por la causal "No
No. GA87022053235 deÍ 22 de septiembre de 2018 y no verificó que la correspondencia no fue entregada en la dirección calle 15 # 5-41 Consultorio Jurídico de la U. Santo Tomás de Acacías, por la causal "No reside"10; de haberlo hecho, debió enviarla a la segunda dirección indicada por el destinatario, en procura de notificarle la respuesta a su solicitud. Esto es, el derecho de petición se encuentra insatisfecho por falta de notificación de lo resuelto al peticionario, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la ConstituCión, este derecho no implica la sola posibilidad de que el interesado pueda someter a consideración de la autoridad asuntos en los cualestiene interés, sino el de obtener pronta respuesta y conocimiento de la misma. Esto último, se recalca, no ha ocurrido en el presente caso, de donde claramente se desprende la procedencia de la solicitud de amparo formulada por el tutelante. La Corte Constitucional, en Sentencia T-149 de 2013, sobre el tema en cuestión, expresó lo siguiente: 8 Folio 3 c. o. Tribunal 9 Folios 3,5 y 16 c. o. tutela 1° Folio 21 c. o.Tutela 2a Instancia Rad. 50006 31 87 001 2018 00200 01
Accionado: Colpensiones Leonidas Antonio González Alvarado ".:.el derecho de petición solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo. Significa que ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar la respuesta al Interesado.
Cabe recordar que el derecho .de petición, sé- concreta en dos momentos
solicitud conoce la respuesta del mismo. Significa que ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar la respuesta al Interesado. Cabe recordar que el derecho .de petición, sé- concreta en dos momentos sucesivos, .ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de á petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principió, examinará su solicitud y, seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.. De este segundo momento, emerge para. la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello. La constancia que logré obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario, constitúye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el nútleo esencial del derecho de petición, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que líneas atrás fueron desarrolladas" (Resalta la Sala). Por lo anterior, será confirmado el fallo impugnado que concedió la tutela del derecho de petición, a efecto de que el señor 'González Alvarado sea notificado en debida forma de lo resuelto por la accionada, Colpensiones. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE• PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2018
de Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE• PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2018 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de 6PATRICIA -RODRI , Tutela 2a Instancia Rad. 50006 31 87 001 2018 00200 01
Accionado: Colpensiones Leonidas Antonio González Alvarado Acacías (Meta), que otorgó el amparo del derecho fundamental de petición
del accionante LEONIDAS ANTONIO GONZALEZ ALVARADO.
SEGUNDO: Notificado este proveído, remítase' el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notlfíquese y Cúmplase .}
ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA
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DARIO TREJO LONDOÑO
Magistrado Magistrada 7