TSDJ VVC SP - 500063187001 2018 00229 00-(06-02-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500063187001 2018 00229 00-(06-02-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
\
REPUBLICADE COLOMBIA
TR1BUNAl SUPERIORDE DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIO
Sala Penal
Magistrado Ponente: Alcibíades Vargas Bautista Aprobado acta No. 016 ¡ Vlllavlcendío,febrero seis de dos mildiecinueve.
Tutela: RUN:
Accionante]
Accionado: 2a. Instancia. 5000631 87 001 20180022900
HenryAlberto HernándezNovoa USPEC,otros. ASUNTO Seresuelve la impugnación interpuesta por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, USPEq:,contra el fallo del 2 de enero del presente año, emitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), que concedió el amparo constitucional del derecho fundamental, a la salud del interno Henry Alberto Hernández Novoa. Al presente trámite fueron vinculadas la Dirección y Area de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPl 2017 Y la Fiduprevisora S. A.
ANTECEDENTES
1. Manifiesta el accíonante que en consulta médica general se solicitó su valoración por optometna para el suministro de gafas y desde el mes de abril de 2018 que tuvo la cita médica, no ha sido remitido al especialista con tal finalidad.Tutela 2a Instancia Rad. 50006 31 87001 2018 00229 01
Accionados: Uspec,otros
Accionante: Henry A. Hernández Novoa , " Por este motivo interpone acción de tutela contra el Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, USPEC,a efecto de que en esta sede se impartan las órdenes respectivas para que cese la vulneración a sus derechos fundamentales.'
2. El.Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en fallo del 2 de enero de 2019, concedió el amparo del derecho I fundamental a la salud del accionante. En consecuencia¡ ordenó al Director y Coordinador del E$tablecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías que ! . dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del falio, gestionara la, autorización y aslqnaciónde la red de servicios para la valoración por optometría requerida por HernándezNovoa; ya la USPECy al Consorcio Fondo de Atención, en Salud PPL 201i7 que, en un término igual, procedieran a expedir la I autorización para el'servicio de salud visual prescrito a dicho interno."
3. El fallo fue impugnado por laJefe de la Oficina Jurídica de la USPEC,~ quien_solicitó la desvinculación de esa entidad por no ser del ámbito de su competencia autorizar, practicar ni materializar los servicios médicos a la población reclusa a cargo del Inpec. Que de conformidad con el contrato de
fiducia mercantil r-Jo:331 de 2016, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 es quien ejecuta las contrataciones de prestación de servicios de salud de esa población y por esta razón, es de su competencia la expedición de las autorizaciones para la debida atención médica de los reclusos; órdenes estas que, a su turno, compete al establecimiento penitenciario materializar."
4. Cabe señalar que, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017
(integrado por las sociedades Fiduprevisora S. A. y Fiduagraria S. A.), a través del oficio 20191000Q03371 de enero 4 de 2019, informó que en la misma fecha emitió la autorización de servicio CFSU862230 a la IPS WM BIENESTAR INTEGRAL SAS para la consulta del interno con la especialidad de optometría; 1 Folios 2-3 c. o. demanda. 2 Folios33-37 c. o. 3 Folios 48-49 c. o. 2Tutela 2a Instancia Rad. 50006 31 87 001 201800229 01
Accionados: Uspec, otros
Accionante: Henry A. Hernández Novoa .- por lo que solicitó declarar el cumplimiento del fallo por parte del Consorcio y ordenar al EPMSCde Acacías que realice el traslado de éste a la IPS para la prestación del servido de salud requerido.", Allegó copia de la autorización expedida a la IPS WM BIENESTAR INTEGRAL SAS para consulta de primera vez por optometría del interno Henry Alberto
Hernández Novoa>,
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con ~I artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la aludida norma.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el artículo 60 del Decreto 2591 de 1991, se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado: residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales; y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante lajusticia ordinaria.
2. En el presente caso, la inconformidad de la USPECcon el fallo de primera instancia, tiene como fundamento su consabido planteamiento de que no es responsable de la atención en salud a la población privada de la libertad a cargo 4 Folios 44-45 c. o. 5 Fólios 45 vto. c. o. tutela
3Tutela 2a Instancia
Rad. 50006 31 87001 201800229 01
Accionados: Uspec, otros
Accionante: Henry A. Hernández Novoa .- del Inpec, sino el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL2017, quien está obligado a celebrar todos los contratos que se deriven de la prestación del servicio de salud a dicha población, incluidos los de la red prestadora de servicios, a través de la cual se debe hacer efectiva esta garantía a los reclusos, con apoyo del Inpec, encargado de materializar las órdenes o autorizaciones para el servicio médico; para lo cual la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios cumplió con lo de su competencia, esto es, la celebración del contrato de Fiducia Mercantil con el Consorcio, para la administración de los recursos y la garaf'\tía y el suministro de la atención en salud a la población reclusa." Estas alegaciones de la USPECno han sido de recibo para la Sala y en esta oportunidad reitera su postura para confirmar la decisión del A .quo,que encuentra respaldo en el Manual Técnico Administrativo para la Prestación del Servicio de Salud a la Población Privada de la Libertad, creado con el objetivo de determinar las competencias para el monitoreo, supervisión y evaluación de la prestación del servicio de salud, en el que, en los artículos 7.2.1.1.3 Y 7.2.1.1.4, se establece de manera detallada las obligaciones de la USPECy el
Consorcio. Según esta normativa, a la USPECle corresponde:
no Analizaryactualizar lasituaciónde saludde lapoblación privadade la libertad a partir de la información suministrada por los prestadoresdel serviciode salud, por conducto del SISIPEC. o A partir de la información reportada por el INPEC, identificar amenazas, vulnerabilidades e inequidadesen salud paracada ERONcon baseen el análisis de la situación de salud de la PPL. o Realizar la medición cuantitativa de riesgos, identificando los diferenciales poblacionalespara la planeaciónde la atención y su modificación, mediante los estudiostécnicos que secontraten paratal fin. o Contratar la entidad fiduciaria con cargo a los recursosdel FondoNacionalde Salud de la PerspnasPrivadasde la Libertad y establecer las condiciones para 6 Folio 48 ss. c. o. 4Tutela 2a Instancia Rad. 50006 31 87 001 20180022901
Accionados: Uspec, otros Accionante: Henry A. Hernández Novoa que dicha entidad contrate.la prestación integral y oportuna de los servicios de salud para la población privadade la libertad, de acuerdo con lasdecisionesdel ConsejoDirectivo del Fondo,asícomo conel ModelodeAtencióndeServiciosen Salud establecido y teniendo en consideración el presente Manual Técnico Administrativo para la prestaciónde serviciosde salud y los procedimientosque seadapten de acuerdo con laclasificaciónde los Establecimientos. • Contratar las actividades'de supervisión e interventoría sobre el contrato de fiducia mercantil que sesuscriba.
.(...)." Por su parte, al Consorcio le corresponde:
". Contratar Instítudones PrestadorasdeServiciosdeSaludqueesténlegalmente constituidas y debidamente habilitadas,preferiblemente acreditadas. •Garantizar la prestaciónde losserviciosintramural mediante lacontratación de prestadores de servlcios de salud que incluyan el examen médico de ingreso y egreso. • Garantizar que las IPS contratadas aporten el recurso humano necesario de acuerdo a tademanda y lacapacidadinstaladade cadaestablecimiento. • Garantizar la i(ltervención colectiva e individual en Salud Públicamediante la contratación de prestadoresdeserviciosdesaluddefinida enel presentemanual. •Contratarel líderde laUnidadPrimariadeAtenciónparacoordinarlasdiferentes actividadesadministrativas a realizar., ·(...)." Respecto del Establecimiento Carcelario, el artículo 7.2.1.1.2 ibídem indica que los directores de 10$ centros de reclusión o los directores de sanidad de los mismos, serán los encargados de solicitar y gestionar ante el coordinador de la institución prestadora de los servicios de salud, las citas, actividades, procedimientos e intervenclones requeridas por los internos. De este ordenamiento legal se establece que cada una de estas entidades se hallan cornprornetídas en la atención en salud de la población reclusa y que si bien, tienen competencias distintas, no pueden actuar de manera independiente o aislada, pues sólo con un trabajo en equipo, armónico, de su parte, se puede 5Tutela 2a Instancia Rad. 50006 31 87001 2018 00229 01
Accionados: Uspec, otros Accionante: Henry A. Hernández Novoa lograr la efectiva, oportuna y completa prestación del servicio de salud .de esta población. Lo anterior significa que su rol va más allá de la simple contratación de la entidad fiduciaria, de la contratación de la red prestadora de servicios o de la expedición d~ una autorización, sino que su trabajo debe consolidarse y concretarse en forma mancomunada hasta que se.haga efectiva la protección del derecho fundamental a la salud de los reclusos, lo que sólo se alcanza cuando se verifique, la materialización de estedefinitivo y esencial propósito.
Visto lo anterior, no hay objeción que hacer a las órdenes constitucionales emitidas por el juez de primera instancia a la USPEC,al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 - Fiduprevisora y al Área de Sanidad del Establecimiento Penitendarío y Carcelario de Acacías, pues de la anterior normativa se desprende que dichas entidades integran el sistema de salud y deben garantizar mancomunadamente la prestación del servicio de salud a la población carcelaria, de manera oportuna, eficaz, integra, continúa y de calidad. Eneste sentido, corno lo señaló la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 2, en la sentencia STP12946-2017, Radicación No. 93327 de agosto 24 de 2017, tal determinación resulta acorde con los principios de coordinación y cooperación que irradian la administración pública y que implican, entre otras cosas, según lo ha sostenido lajurisprudencia
nacional: «una comunícadón constante entre los distintos niveles para armonizar aquellos aspectos relacionados, por ejemplo, con la garantía de protección de los derechos constitucionales fundamentales así como aquellos asuntos vinculados con el efectivo cumplimiento de las metas sociales del Estado»
(C.C.S.C-983/2005).
Ahora bien, en este caso el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 informó que el pasado 4 de enero autorizó laconsulta con optometría del interno para la IPS WM BIENESTARINTEGRALSAS,sin embargo, ocurre que desde esa fecha y hasta. el momento no se tiene conocimiento si efectivamente se 6Tutela 2a Instancia Rad. 50006 31 87001 2018 00229 01
Accionados: Uspec, otros Accionante: Henry A. Hernández Novoa materializó el servicio prescrito al paciente, para que pudiera abrirse paso la carencia actual de objeto por hecho superado; en esa medida, se hace necesario adoptar medidas por parte de las entidades responsables con tal fin.
Establecido lo anterior, se debe confirmar el fallo de primera instancia, pues en la actualidad no existe demostración de que el actor haya recibido la atención en salud requerida,' esto es, que el hecho vulnerador se mantiene. Enconsecuencia, sedespacharádesfavorablemente laimpugnación interpuesta por la USPEC. Enmérito de loexpuesto, laSala de DecisiónPenal.delTribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado que concedió el amparo constitucional del derecho a la salud del interno Henry Alberto Hernández Novoa, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual -revisión del fallo. Notifíquese y Cúmplase. .~()Q !JALCIBIADE~AS BAUTISTA Magistrado
~-~~ J'-;~JOELDARlO TREJOSLoN6oNO Magistrado =-- ~PATRICIA RO:s:D:=::Rc;;I'=G::":'U==EZ:;;-,T;::,O••...iRRES
Magistrada. 7